Senderos que se bifurcan: Feminicidio y desaparición de mujeres en el Perú

1. Desapariciones de mujeres y su relación con la violencia de género

La pandemia está mostrando con mayor nitidez nuestros problemas estructurales y la violencia asociada a la desaparición de mujeres, niñas y adolescentes, es una de ellas. De acuerdo a la Defensoría del Pueblo, en los meses de cuarentena estricta se reportaron 915 notas de alerta por desapariciones de mujeres y de enero a septiembre del 2020 estos reportes ascienden a 8275.

Si bien hasta octubre de este año, el Perú no contaba con un Registro Nacional de Personas Desaparecidas, este problema era ya visible desde antes de la emergencia sanitaria. Casos dolorosos como el de Solsiret Rodríguez y aportes generados desde organizaciones como Mujeres Desaparecidas Perú, el Centro Flora Tristán y el movimiento feminista, lograron visibilizar en los últimos años que la desaparición de mujeres en “tiempos de no conflicto armado” tiene un patrón sostenido los cuales no son hechos aislados del contexto de violencia de género que se vive en nuestro país.

El vínculo estrecho entre la desaparición de las mujeres y la violencia basada en género ha sido objeto de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sentencia González y otras (Campo Algodonero) vs. México, la Corte estableció el estándar internacional, obligatorio para el Perú[1], según el cual frente a las desapariciones de mujeres se exige de los Estados una debida diligencia estricta en los procedimientos de denuncia, búsqueda inmediata e investigación[2], especialmente cuando la desaparición ocurre en contextos que presentan mayores riesgos para las mujeres de sufrir atentados como feminicidio, trata de personas y violencia sexual. 

Si bien para la legislación peruana la sola desaparición de una persona no está tipificada como delito y no todas las desapariciones encubren necesariamente hechos delictivos o afectación a la libertad o integridad de la persona desaparecida, cuando las desapariciones son cometidas por particulares con la tolerancia u omisión de debida diligencia por parte del Estado, configuran violaciones a los derechos humanos; además, si hay un trasfondo de discriminación de género pueden configurar una forma de violencia.

Así, en su Recomendación General N° 2 “Mujeres y Niñas Desaparecidas en el Hemisferio”, el Comité de Expertas del MESECVI[3] propone que la desaparición de las mujeres, independientemente de si se comete en contextos de conflicto armado o dictaduras, deba ser considerada en sí misma una forma de violencia contra las mujeres, partiendo de la interpretación del artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-Convención de Belém do Pará. 

“(…) este Comité recuerda que la Convención define la VCM como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado, características con las que cumple la desaparición de mujeres de forma autónoma. Es decir, que la desaparición de mujeres es violatoria de la Convención debido a su relación con formas de violencia prohibidas por la misma, pero también es en sí misma una forma de VCM en el marco de la Convención.”[4]

Esta posición ha sido respaldada por la Defensoría del Pueblo, que ha propuesto incluir la desaparición de mujeres por parte de particulares como una forma de violencia específica en el Plan Nacional contra la violencia de Género 2016-2021 y la Ley N°30364- Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; estas normas reconocen una definición de violencia contra la mujer dentro de los alcances de la Convención de Belém Do Pará.  

Consideramos que también es necesario incluir la desaparición de las mujeres como una forma de violencia dentro de los conceptos, lineamientos y objetivos de la Política Nacional de Igualdad de Género, pues estas medidas permitirán fortalecer las respuestas estatales frente a las desapariciones de mujeres con perspectiva de género y generar una articulación normativa e institucional—que hasta ahora es débil- entre los mecanismos existentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, y los mecanismos del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y sus normativas como el Decreto Legislativo N°1428 y su reglamento.

2. Feminicidios y desapariciones: Puntos de encuentro para una política criminal integral con perspectiva de género

De acuerdo a las cifras de la Defensoría del Pueblo, en el 2019 de 166 mujeres víctimas de feminicidios, el 10% habían sido reportadas como desaparecidas. A septiembre del 2020, de las 100 mujeres víctimas de feminicidio registradas en ese momento, en 25 casos se había denunciado previamente su desaparición[5]. Una de ellas fue Marleny Estrada, cuyo cadáver fue encontrado enterrado en su propia casa, luego de 46 días de ser reportada como desaparecida; su victimario y quien habría desaparecido el cuerpo, sería su conviviente[6].  

La relación entre feminicidio y desaparición ha estado presente desde la teorización inicial del feminicidio en las ciencias sociales, a través de los conceptos propuestos por Diana Rusell y Marcela Lagarde. En la comunidad internacional, ha sido objeto de pronunciamientos por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos y ONU Mujeres[7], quienes han enfatizado que “las desapariciones de mujeres a menudo están vinculadas con otras formas de violencia de género, como la violencia sexual, la trata o los feminicidios”.

El modus operandi de los feminicidas en estos casos consiste en ocultar el cuerpo de las víctimas para quedar en impunidad, lo cual refleja un enorme desprecio hacia la mujer asesinada, y, además, obstaculiza dolosamente el acceso a la justicia y reparación de las víctimas indirectas del feminicidio. De acuerdo a nuestra legislación, las víctimas indirectas son los hijos/as y las personas con discapacidad dependientes del cuidado de la víctima (Decreto de Urgencia N° 005-2020), y desde una perspectiva más amplia, también lo son otros familiares cercanos, como las madres, padres y hermanas/os. 

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el análisis de estas formas de violencia también ha sido paralelo. Así, en el 2009, con la sentencia González y otros vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a raíz de los hechos sucedidos en Ciudad Juárez, definió por primera vez en su jurisprudencia la palabra “feminicidio”, como los asesinatos de mujeres basado en su género y los vinculó con las desapariciones, desarrollando los primeros estándares interamericanos de obligaciones de prevención y garantía de los Estados frente a una denuncia por desaparición de mujeres por parte de particulares[8].

En la normativa nacional, sin embargo, las políticas de articulación frente al feminicidio y la desaparición son bastante incipientes e identificamos que eso se explicaría, en parte, por dos factores: I) Lo reciente que es para el derecho peruano una comprensión de la violencia de género acorde al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, II) Las normas y políticas de desapariciones ocurridas en tiempos de no conflicto armado interno no han sido de por sí una prioridad del Estado. Es por ello que explicamos a continuación ese proceso y, acto seguido, brindamos propuestas que planteamos para fortalecer e implementar respuestas articuladas frente a la desaparición y el feminicidio.

En el 2013, se aprobó mediante Ley N° 30068 el tipo de feminicidio (108-B del Código Penal), convirtiéndose así en un delito autónomo de otras figuras como el parricidio y consolidando de esta forma su diferenciación de tipos penales neutros como el homicidio; como sustentan Díaz, Rodríguez y Valega[9], el bien jurídico de este delito no sólo es la vida, sino además la igualdad material. Esta posición no ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario No 001-2016/CJ-116 (el cual tiene como otro desacierto considerar este delito como un delito especial y no común[10]).

El fundamento político criminal del tipo penal de feminicidio es responder a la problemática estructural de violencia contra las mujeres, generando mejores políticas para su prevención, atención y sanción, lo cual efectivamente sucedió, pues la inclusión de esta figura penal sentó bases para que el 23 de noviembre del 2015 se publicara la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Esta norma, junto a sus modificatorias, incorpora en nuestra legislación una serie de principios, definiciones y estándares reconocidos en la Convención de Belém Do Pará y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, se reconoce por primera vez en el derecho nacional un abordaje amplio de la violencia contra las mujeres, en razón de la discriminación por sexo en cualquier espacio público o privado, conforme los estándares internacionales contenidos en la Observación General N° 19 del Comité que hace seguimiento al cumplimiento de la Convención para la eliminación de la discriminación contra las mujeres-CEDAW. Así mismo, se reconoce la violencia contra las mujeres como un ciclo progresivo, frente al cual las víctimas tienen derecho a recibir medidas de protección frente a los distintos niveles de riesgo y que las autoridades tienen el deber de valorar al momento de recibir las denuncias.

Gracias a esta evolución en la comprensión de la violencia en el Derecho, es que se puede observar con “lentes de género” la problemática de las desapariciones, identificando que no son neutras y forman parte del continuum de violencias que atraviesan las mujeres, y sobre las cuales el Estado tiene la obligación de prevenir, atender y sancionar. En ese sentido, en el 2016, casos como el de Solsiret Rodríguez, visibilizaron los vacíos y deficiencias en las normas aprobadas hasta entonces sobre desapariciones, su grave nivel de falta de implementación y la ausencia absoluta del enfoque de género en su abordaje.

Efectivamente, la regulación inicial que el Estado Peruano le ha dado a las desapariciones de personas en contexto de no conflicto armado ha sido deficiente y sin enfoque en derechos humanos y perspectiva de género, que incorpore los estándares internacionales sobre la materia.

Recién con la promulgación del Decreto Legislativo 1428, publicado el 16 de septiembre del 2018, es que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las mujeres adultas víctimas de violencia como sujetos de especial protección frente a una desaparición y dispone la formulación de un protocolo específico para sus búsquedas. Antes de esta norma, estaba vigente la Ley N° 29685 y su reglamento (llamada “Ley Brunito”), que sólo establecía mecanismos—insuficientes— de denuncia y búsqueda frente a desapariciones de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.     

Además de la Ley Brunito, cuya implementación era de por sí deficiente, estaba vigente desde julio de 2003, la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, cuyo reglamento se aprobó el mismo año. La importancia de este Registro radica en que centraliza y organiza una base de datos con información de todo el país acerca de las personas desaparecidas, lo cual permite fortalecer el seguimiento de los casos, conocer la prevalencia del problema y, por ende, focalizar el abordaje desde las políticas públicas. Por ello, su falta de implementación por 17 años, representó un incumplimiento estatal del artículo 8 h) de la Convención de Belém do Pará, referido a la recopilación de estadística e información sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres.

Con el reglamento del Decreto Legislativo 1428, publicado el 23 de febrero del 2020, se definió los componentes del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas: El citado Registro, el Portal de Personas Desaparecidas (para la difusión de las notas de alerta), la Línea 114 y el Sistema Informático de Activación de Alertas de Emergencia por desaparición de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia. Tras una tardanza prolongada, el Estado implementó estos componentes el 15 de octubre del 2020. Si bien representa un avance es todavía necesario fortalecer su operatividad y regulación desde la perspectiva de género, interculturalidad e interseccionalidad[11].

Otro instrumento pendiente de fortalecer y modificar es el Protocolo interinstitucional de atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, adoptado en febrero de este año, en el contexto de la aparición de los restos de Solsiret Rodríguez. Este protocolo establece procedimientos para la atención, difusión e investigación de denuncias por desapariciones en general, con medidas diferenciadas en el caso de niños, niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.

A pesar de sus avances para la investigación de los casos y las coordinaciones para la búsqueda, identificamos que este protocolo marca un retroceso respecto a la protección especial de grupos que antes estaban amparados por la Ley Brunito y su reglamento: adultos mayores y personas con discapacidad, ya que, frente a sus desapariciones, en tanto no cumplan con ser menores de edad o mujeres víctimas de violencia, la norma no reconoce la activación de las “Alertas de emergencia”. Estas son resúmenes de las Notas de Alerta, su plus es que se difunden con mayor intensidad por un intervalo de 72 horas. Consideramos que, desde una perspectiva de derechos humanos, todos los grupos reconocidos como sujetos de especial protección por el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021 deberían contar con este mecanismo de difusión reforzada.

En el caso de las mujeres, nos parece importante que se regule el respeto expreso a la identidad de género de las mujeres trans: frente a su desaparición, la policía tiene la obligación de acoger la denuncia con su nombre social y que una foto de su imagen actual sea colocada en la nota de alerta para una mejor difusión. Sin embargo, resulta preocupante que sólo se active la “Alerta de emergencia” en los casos de mujeres desaparecidas víctimas de violencia de alto riesgo y que no se considere a todas las mujeres por su condición de tal, conforme la Ley N° 30364.

3. Medidas para fortalecer la investigación y sanción en casos de desapariciones de mujeres asociadas a feminicidios:

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[12]. En el caso de las desapariciones de mujeres en contextos donde hay riesgos de violencia, este deber estatal debe ser reforzado, además de partir de la presunción de que la mujer desaparecida se encuentra con vida hasta que se pruebe lo contrario[13].

Como hemos desarrollado en los puntos anteriores, en muchos casos existe una relación entre el feminicidio y posterior desaparición del cuerpo de la víctima, por lo cual, si bien el estándar explicado debe prevalecer como regla general, en aquellos contextos en que la autoridad determine  factores de riesgo objetivos se debe partir de la presunción de que se trata de un feminicidio, tal como recomienda el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) de las Naciones Unidas[14].

Al respecto, si bien desde el 2018 el Perú cuenta  con un protocolo para la investigación del delito de feminicidio con enfoque de género por el Ministerio Público[15], es necesario actualizarlo en el marco de los estándares previstos en el Modelo de protocolo de las Naciones Unidas y la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres por Razones de Género (Femicidio/Feminicidio)[16], los cuales desarrollan recomendaciones para la investigación de desapariciones asociadas a este delito, tales como estudios del nivel de riesgo concreto que pueden enfrentar las víctimas, los familiares y las personas involucradas en la investigación de los feminicidios.

Ahora bien, dado que son muchos los casos en los que el cuerpo de la víctima no es encontrado por las autoridades, debido a graves omisiones generadas en los primeros momentos y diligencias de la investigación o porque los agresores obstruyen a tal grado las evidencias del delito que se hace imposible ubicar el cuerpo, es necesario que los fiscales y jueces estén preparados para, respectivamente, acusar y condenar por feminicidio desde la valoración de la prueba indiciaria, en la cual se tiene que manejar también perspectiva de género. 

Como ejemplo, encontramos en la jurisprudencia española un caso en el cual se condenó a un hombre por el homicidio agravado de su esposa, a pesar de no encontrarse el “cuerpo del delito”. En el 2017, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona lo sancionó a partir de pruebas indirectas como la  declaración de testigos que presenciaron el contexto previo de acoso y violencia intrafamiliar que sufrió la víctima, reportes de constantes llamadas del agresor hacia ella antes y durante el día en que se denunció su desaparición, resultados de geolocalización de teléfonos móviles que acreditaban que la víctima estuvo en casa del agresor el día de su desaparición, comportamiento obstruccionista del denunciado en las investigaciones y evidencias que estuvo mucho tiempo en una zona boscosa donde habría desaparecido el cadáver. Esta sentencia fue validada a nivel de apelación y casación.

Finalmente, nos parece importante enfatizar que el deber de debida diligencia estricta que tiene el Estado Peruano frente a las denuncias por desapariciones de mujeres, incluye la capacitación y sensibilización sostenida de la Policía Nacional del Perú y los operadores del sistema de justicia encargados de recibir la denuncia e investigar estos casos. Estas acciones tienen que garantizar el principio de no discriminación, pues es un patrón sostenido que las denuncias por desaparición de mujeres no sean atendidas adecuadamente por los estereotipos de género. Como estableció la Corte Interamericana en el caso Velásquez vs. Guatemala[17], estos estereotipos, al ser discriminatorios, hacen que las mujeres desaparecidas no sean buscadas inmediatamente y afecten la debida diligencia.


[1] Expediente Nº 0217-2002-HC/TC, numeral 2

[2] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México. sentencia 16 de noviembre de 2009. Párr. 283.

[3] MESECVI es el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, se trata de un sistema de evaluación independiente para examinar los avances realizados por los Estados Parte en el cumplimiento de los objetivos de la Convención de Belém Do Pará. 

[4] Recomendación general del Comité de Expertas del MESECVI (No.2): Mujeres y niñas desaparecidas en el hemisferio (MESECVI, 2018), Página 13, Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendacionMujeresDesaparecidas-ES.pdf

[5] Informe “¿Qué pasó con ellas?, Reporte Igualdad y No violencia N°8- septiembre del 2020, Defensoría del Pueblo, Página 5. Disponible en:

https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/10/Reporte-N-8-Qu%C3%A9-pas%C3%B3-con-ellas.pdf

[6] Noticia difundida en El Comercio el 05 de septiembre del 2020. Disponible en: https://rpp.pe/lima/policiales-crimenes/sjl-mujer-desaparecida-hace-casi-dos-meses-fue-encontrada-enterrada-en-su-propia-casa-noticia-1290806

[7] ONU Mujeres y ONU-DH condenan el feminicidio de Mara Castilla, 2017, disponible en https://hchr.org.mx/images/Comunicados/2017/20170918_ComPrensa_Mara.pdf

[8] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México. sentencia 16 de noviembre de 2009. Párr. 143, 283,284,285.

[9] Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Ingrid Díaz Castillo, Julio Rodríguez Vásquez, Cristina Valega Chipoco Pontificia Universidad Católica del Perú, Departamento Académico de Derecho. Página 64 Disponible en: http://files.pucp.edu.pe/departamento/derecho/2019/08/21194712/libro-feminicidio.pdf

[10] Al considerarlo un delito especial, se limita que el sujeto activo siempre deba ser un varón, cuando en realidad el delito de feminicidio podría ser perpetrado por cualquier persona independientemente de su género.

[11] Nota de Prensa de Amnistía Internacional Perú “35 766 mujeres han sido reportadas como desaparecidas en Perú desde 2018: Sistema de búsqueda debe ser fortalecido y tener enfoque de género.” Disponible en: https://amnistia.org.pe/noticia/sistema-busqueda-desaparecidas/

[12] Corte IDH, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, 2009, párr. 123; Id., Caso Garibaldi Vs. Brasil, pág. 252, párr. 113; Id., Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, 2009, párr. 289

[13] Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, 2009, párr. 283

[14] Disponible en: https://www.ohchr.org/documents/issues/women/wrgs/protocololatinoamericanodeinvestigacion.pdf

[15] Protocolo del Ministerio Público para la investigación de los delitos de feminicidio desde la perspectiva de género, vigente desde el 2018. Disponible en:  https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/7089_protocolo.pdf 

[16] Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres por Razones de Género (Femicidio/Feminicidio)http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloFemicidio-ES.pdf

[17] Mayo 2014: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, noviembre 2015: Caso Velásquez Paíz y otros vs. Guatemala, agosto del 2017: Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala

fuente de imagen: https://ssociologos.com/2020/09/02/peru-el-drama-de-las-mujeres-desaparecidas/