Concepto de atentado contra la vida del cónyuge
El Numeral 3 del Artículo 333 del Código Civil (en adelante, CC) nos dice que es causal de separación de cuerpos, y de divorcio (Artículo 349 del CC), el atentado contra la vida del cónyuge, lo cual implica haber intentado, sin éxito, ocasionar la muerte del esposo o esposa.
Según Benjamín Aguilar, en la definición del término “atentado” se incluyen “las figuras de tentativa de homicidio, el homicidio frustrado y el homicidio imposible”.[1] Según Álex Plácido y Carmen Julia Cabello, en la definición de “atentado” también se incluyen participaciones indirectas del cónyuge, tales como la complicidad y el sicariato.[2]
Plazo de la acción de divorcio por la causal de atentado contra la vida del cónyuge
El Artículo 339 del CC nos indica que el plazo para accionar por la causal de atentado contra la vida del cónyuge caduca a los seis meses de conocido el acto y, en todo caso, a los cinco años de ocurrido. Pasaremos a analizar en detalle dicho Artículo.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que los plazos señalados son de caducidad; es decir, debemos interpretar el Artículo 339 del CC a la luz del Artículo 2005 del CC, que nos indica que la caducidad no admite interrupciones ni suspensiones. Dicho de otro modo, no podemos alegar las causales de suspensión previstas en el Artículo 1994 del CC, ni ninguna otra para poder extender los plazos. Si bien existe la excepción de suspensión de los plazos mientras sea imposible interponer el divorcio ante un tribunal peruano, prevista en el Artículo 339 y el Numeral 8 del Artículo 1994 del CC, este es un supuesto remoto, por lo que —en la práctica y en líneas generales— podemos afirmar que no se podrán interrumpir ni suspender los plazos para iniciar el divorcio por la causal de atentado contra la vida del cónyuge.
Cabe resaltar que se habla de plazos, en plural, y no de un plazo en singular. Ello se debe a que el Artículo 339 del CC prevé dos supuestos. El primero de ellos es que el cónyuge ofendido tenga conocimiento del intento. En dicho caso, tendrá seis meses para interponer la demanda de divorcio.
El segundo supuesto se da cuando el cónyuge ofendido no se percata del intento. Si dentro de los cinco años siguientes de acontecido tal hecho el cónyuge ofendido toma conocimiento del atentado, se activará el plazo de seis meses previsto en el primer supuesto. Si se enterara después de los cinco años de ocurrido el hecho, habrá caducado la posibilidad de iniciar el divorcio por la causal bajo estudio. Cabe resaltar que los plazos no son acumulables; es decir, no porque el cónyuge ofendido se entere el último día del plazo de cinco años, podrá aplicar el plazo de seis meses a partir de esa fecha, dado que el plazo máximo establecido es de cinco años en total.
Ahora bien, el establecimiento de estos plazos ocasiona dos problemas prácticos. El primero de ellos es la acreditación del inicio del decurso del plazo. A efectos de que el Juez de Familia determine la procedencia del divorcio, el cónyuge ofendido tendrá que acreditar en qué momento tomó conocimiento del hecho y el cónyuge imputado intentará probar que el cónyuge ofendido conocía del hecho desde mucho antes, lo cual puede llegar a ser bastante subjetivo y difícil de probar. Y lo será especialmente si la acción de divorcio no es acompañada de una acción penal que indague en mayor profundidad los hechos delictivos. En la parte final de este artículo plantaremos una solución a este problema.
El segundo problema práctico que producen los plazos mencionados, es qué sucede cuando el hecho ha sido procesado en el ámbito penal y el cónyuge imputado termina siendo condenado o absuelto en dicha sede. Cabe hacer hincapié en el hecho de que la sentencia condenatoria no es un requisito de admisibilidad o procedencia del divorcio por la causal bajo estudio.
En el contexto mencionado, el cónyuge establecerá la fecha de conocimiento del hecho al momento de la presentación de la denuncia (o desde antes incluso, si es que en la denuncia menciona que el hecho ocurrió previamente) o cuando sea notificado por primera vez en el proceso penal, si un tercero es quien denuncia o si la acción es de oficio. Desde dicho momento, el cónyuge ofendido tendrá seis meses para interponer el divorcio por la causal de atentado contra su vida. No obstante, a menos que exista flagrancia o alguna otra circunstancia especial, el proceso penal tomará varios años en resolverse.
Según Azpiri,[3] si el cónyuge imputado es encontrado inocente en el proceso penal, resultaría imposible conceder un divorcio por la causal bajo estudio. En esto coincidimos puesto que, si el cónyuge imputado ha sido eximido en la vía penal, se tornará imposible sancionársele en la vía de familia. Por el contrario, si el cónyuge imputado es encontrado culpable en el proceso penal, la causal bajo estudio estará completamente acreditada.
No obstante, el problema radica en la interacción que se produce entre ambos procesos (penal y de familia) y la temporalidad en la emisión de las sentencias. Si se emite primero una sentencia firme declarando infundado el divorcio y luego se emite una sentencia firme condenatoria en el proceso penal, se cometería una injusticia. De la misma forma, si se emite primero una sentencia firme declarando fundado el divorcio y luego se absuelve al imputado en sede penal, estaremos nuevamente ante una injusticia. Una solución práctica podría ser interponer la demanda de divorcio dentro del plazo y pedirle al Juez la suspensión del proceso hasta que se haya resuelto el proceso penal; sin embargo, ello quedará a criterio del Juez de Familia, ya que la sentencia condenatoria no es un requisito de admisibilidad o procedencia del divorcio por la causal bajo estudio.
En lo que atañe a este punto, es indispensable mencionar que la Corte Suprema ha dejado en claro, en la Casación N° 112-01/Lima,[4] que el plazo de caducidad se calcula desde el momento de ocurrido el hecho y no a partir de la emisión de la sentencia penal. Si bien el citado pronunciamiento fue emitido en el marco de un divorcio por la causal de violencia —que analizaremos más adelante—, también resulta aplicable a la causal de atentado contra la vida del cónyuge, ya que alude específicamente a la interacción que se da entre los procesos de divorcio y los procesos penales que analizan la causal de divorcio.
Si bien a primeras luces este pronunciamiento parecería injusto, siempre que la sentencia condenatoria incluya la condena a pena privativa de la libertad mayor a dos años (lo cual es un hecho, teniendo en cuenta las penas previstas en el Código Penal), también se podrá iniciar el divorcio sobre la base de tal sentencia condenatoria (Numeral 10 del Artículo 333 del CC).
Concepto de violencia física y psicológica
El Numeral 2 del Artículo 333 del CC nos dice que es causal de separación de cuerpos y de divorcio (Artículo 349 del CC) la violencia física o psicológica.
Al respecto, el Artículo 8 de la Ley 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar) define la violencia física como la “…acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación”. Asimismo, define la violencia psicológica como la “…acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.”
Plazo de la acción de divorcio por las causales de violencia física o psicológica
El Artículo 339 del CC nos indica que el plazo para actuar por la causal de violencia, tanto física como psicológica, caduca a los seis meses de conocido el acto.
En lo que atañe a la caducidad del plazo, también es aplicable lo mencionado respecto a la causal de atentado contra la vida del cónyuge.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema mencionada previamente, respecto al hecho de que la contabilización del plazo de seis meses se calcula desde el momento de ocurrido el hecho y no desde que haya sido emitida la sentencia condenatoria, resulta especialmente aplicable a esta causal, ya que fue emitida en el marco de un proceso de divorcio por la causal de violencia. No obstante, a diferencia del contexto previo, donde la sentencia condenatoria abría la posibilidad de demandar el divorcio por la causal de condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor a dos años, no es seguro que una sentencia penal por violencia acarree una pena privativa de la libertad, por lo que la eventual sentencia condenatoria no habilitaría una nueva causal de divorcio.
Divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común
Como hemos visto, las causales estudiadas plantean diversos problemas prácticos, temporales y probatorios. Sin embargo, eso no significa que las agresiones ocurridas dentro del matrimonio dejen de justificar un divorcio por causal, que puede resultar necesario si el agresor no accede a un divorcio de mutuo acuerdo. Si bien es posible que los hechos no se enmarquen perfectamente en las causales de atentado contra la vida del cónyuge o el ejercicio de la violencia, sí podrán justificar un divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, por lo que nuestra recomendación y conclusión es que, si se demanda un divorcio por la causal de atentado contra la vida del cónyuge o por violencia, se incluya en el petitorio, accesoriamente, el divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, a efectos de que el Juez de Familia tenga un parámetro más amplio para estudiar los hechos y declarar fundado el divorcio.
Bibliografía
[1] AGUILAR, Benjamín. Causales de separación y divorcio. Gaceta Jurídica. Lima: 2018, pp. 44 y 45.
[2] PLÁCIDO, Álex y CABELLO, Carmen Julia. En: Código Civil comentado. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición. Tomo II. Lima: 2020, p. 441.
[3] AZPIRI, Jorge O. En: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos judiciales derivados del Derecho de Familia. Segunda edición. Grijley. Lima: 2012, pp. 318 y 319.
[4] Publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de noviembre de 2001, pp. 8111 y 8112.