Raquel Campomanes[1]
- Introducción
Luego de que la Organización Mundial de la Salud declarara [2] la pandemia del COVID-19[3], los organismos de protección de derechos humanos del mundo observaron con urgencia las necesidades, condiciones, reglas y dificultades que despertarían en cada ser humano. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH por sus iniciales en español), en contexto con la crisis de salud mundial, no fue la excepción.
Los derechos fundamentales representan mecanismos para la defensa y protección de la dignidad del ser humano y el garante de dicha protección es el Estado, donde toda acción u omisión lo sitúa, o como protector o como transgresor de derechos humanos. El poder estatal (como lo llama la Comisión), sus órganos, funcionarios e instituciones, tienen el deber de garantizarlos.
En el caso peruano, es el Título I, Capítulo I de la Constitución Política del Perú, “Derechos Fundamentales de la Persona”, donde logramos identificar qué derechos fundamentales nos son inherentes. La lista, sin embargo, no es restrictiva y por el artículo 3 de la Carta, así como a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución el alcance de protección se extiende “a todos aquellos de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o, en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”[4]. Asimismo, por la Cuarta Disposición, la interpretación de los derechos contenidos en la Carta deberá hacerse en concordancia con los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú[5]. Finalmente, no está de más señalar que, además, por el artículo V del Código Procesal Constitucional, la interpretación de los derechos constitucionales es hecha de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados sobre derechos humanos[6].
- Creación de la SACROI-COVID-19 como medida de respuesta rápida a la emergencia
Las situaciones de emergencia hacen que unos derechos, antes que otros, exijan primer y urgente reconocimiento y protección. Es así que, la necesidad de atención médica para resguardar el derecho a la salud individual y colectiva, así como la protección del derecho a la integridad personal, toman prioridad en la garantía del máximo bien humano: el derecho a la vida. En ese contexto, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, en coordinación con la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), así como la Relatoría Especial sobre la Libertad de Expresión (RELE), crearon la SACROI-COVID-19[7], Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada, con el fin brindar una rápida respuesta a la crisis en el marco de la “protección y defensa de las libertades fundamentales y derechos humanos en este contexto, en especial del derecho a la salud y otros DESCA” (Comisión Internamericana de Derechos Humanos, 2020b).
- Resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La CIDH[8], haciendo uso de sus funciones y atribuciones, ha emitido, a la fecha, dos resoluciones directa y expresamente referidas a la protección de los derechos humanos y fundamentales de las personas afectadas o expuestas al contagio del virus del COVID-19[9]. La Resolución 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, y la Resolución 4/2020, Derechos Humanos de las Personas con COVID-19. La primera expone, con cierta generalidad, el riesgo de una deficiente, incompleta o ausente protección de nuestros derechos humanos en contexto de pandemia. La segunda Resolución, tres meses después de la primera, incide con mucha mayor amplitud, sobre los derechos de las personas con Covid-19, partiendo de los problemas estructurales de pobreza y pobreza extrema, que dificultan el acceso y disfrute de derechos humanos[10].
3.1. Resolución 1/2020: Pandemia y Derechos Humanos en las Américas[11]
La Resolución 1/2020 describe el riesgo grave que significa esta pandemia para la protección, especialmente, de tres derechos: el derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal (CIDH, 2020). El relato y la descripción de los problemas que incrementan el impacto de la pandemia, el riesgo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, se colocan en evidencia para alertar a los Estados de los posibles desbordes en caso de no adoptar medidas urgentes. Ya para el mes de abril, era posible observar en retrospectiva cómo los Estados de las Américas, casi en su totalidad y como medida de contención frente a la propagación del virus, y de acuerdo a sus posibilidades y criterios, decretaron las cuarentenas, distanciamiento social, cierre de escuelas y negocios, aplicando limitaciones de circulación a nivel nacional e internacional y orientando de manera preventiva la higiene personal o comunitaria (CIDH; pp. 2). Para tales efectos, implementaron, como ha sido en el caso peruano, estados de emergencia, estados de excepción, estados de catástrofe por calamidad pública, o emergencia sanitaria y haciendo uso de decretos presidenciales y de diversa naturaleza jurídica (CIDH; pp. 2). De estas apreciaciones, resolvió dos claras recomendaciones a los Estados:
- Que se adopten de manera urgente y diligente todas las medidas adecuadas necesarias para proteger los derechos a la vida, salud, integridad personal de las personas.
- Que de manera inmediata e interseccional, adopten el enfoque de derechos humanos en toda estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del Covid-19 y sus consecuencias[12].
Finalmente, la Comisión recuerda a los Estados que las recomendaciones hechas en la presente resolución se sostienen en los principios y las obligaciones generales de garantizar la efectiva defensa y protección de los derechos humanos. Así, señala que “el deber de garantía de los derechos humanos requiere que los Estados protejan los derechos humanos atendiendo a las particulares necesidades de protección de las personas” (CIDH, 2020). Dicha obligación implicará una suma de acciones decisivas, de modo tal que se logre “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que el Estado sea capaz de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (CIDH, 2020).
3.2. Resolución 4/2020: Derechos Humanos de las personas con COVID-19[13]
En julio del 2020, la Comisión publicó la segunda Resolución para la protección de los derechos humanos de personas con COVID-19. A diferencia de la Resolución 1/2020, esta incidió específicamente sobre los derechos de los afectados por el virus. Ya era posible hablar, con mayor propiedad, sobre los efectos catastróficos e imposibles de contener el virus asiático. El visible incremento exponencial del número de infectados y de muertos, de los casos de personas vulnerables afectadas -niños, niñas, adolescentes, madres gestantes, adultos mayores, con salud mental en riesgo, en pobreza o pobreza extrema- alertaría sobremanera, más aún al conocerse que las Américas pasaban a ser en el primer foco de infección y muerte producto de la Pandemia.
La alarma se volvió a enviar, entonces, con la Resolución 4/2020, la que expresó que los métodos aplicados en las Américas, en el intento de contener la propagación del virus, resultarían en muchos casos ineficientes por los factores que desde antes de la pandemia los constituían, como:
- Pobreza
- Desigualdad
- Debilidad estructural de los sistemas públicos de salud
- Falta de estabilidad política e institucional
La transgresión de derechos humanos y fundamentales, también a diferencia de la Resolución 1/2020, se centró esta vez y aún más, en expresar la necesidad de garantizar el derecho de salud integral. Pobreza, pobreza extrema, desigualdad y debilidad de los sistemas de salud pública, sumada a la inestabilidad política y corrupción detectada en los múltiples sistemas de gobierno, no permitirían atender las necesidades de equipamiento y instrumental técnico de urgencia, como respiradores, medicamentos, camas de unidades de emergencia y cuidados intensivos, sin contar con la escasez de profesionales de la salud suficientes para atender la urgencia.
En ese sentido, la Resolución, en su parte considerativa, señaló -a lo largo de dieciséis párrafos y con gran detalle-, que los Estados se encontraban comprometidos a garantizar los derechos humanos de su población. La violación de dicha obligación y de prevenir con diligencia, señala la Comisión, incluiría “proveer de los recursos adecuados y efectivos que permitan investigar seriamente, dentro de un plazo razonable, sancionar a los responsables y asegurar a la víctima y sus familiares una reparación adecuada” (CIDH, pág. 3).
Para estos efectos, recordó a los Estados que la protección de los afectados no solo incluiría al primer afectado por el virus, sino además a su familia, cuidador o similar que perteneciera a la misma, aunque no esté infectado. Así, reafirmó que se encuentran sujetos a la protección del derecho a la vida, salud e integridad incluiría:
- Personas presumiblemente contagiadas
- Personas en fase pre-sintomática, sintomática leve, moderados, severos, críticos
- Personas asintomáticas
- Personas que se someten a pruebas de investigación médica y víctimas mortales de la pandemia, sus familiares, cuidadores[14].
Finalmente, en su sección resolutiva, la Comisión, en coordinación con la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) y la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión (RELE), adopta las “Directrices Interamericanas para la protección de los Derechos Humanos de las personas con COVID-19”[15], que detalla con suma amplitud las obligaciones de los Estados para la protección del Derecho a la salud de las personas con COVID-19 (apartado II), atendiendo a las dificultades sanitarias y esperando una respuesta oportuna las necesidades, generales y particulares, producto del contexto de pandemia. Dichas directrices abordan, además, la protección a los derechos a un consentimiento libre, previo e informado de las perosnas con COVID-19 (apartado III), la protección del derecho a la igualdad y no discriminación (apartado IV), la prioridad de la vida de las personas con COVID-19 en las polìticas públicas, recursos y cooperación (apartado V), la protección de los derechos de las personas con COVID-19 en relación con la intervención de actores privados o empresas en el ámbito de la salud (apartado VI), la protección del derecho de acceso a la información de las personas con COVID-19 (apartado VII), la protección del derecho a la confidencialidad, privacidad y uso de datos personales de las personas con COVID-19 (apartado VIII), la protección de los derechos de las personas trabajadoras de la salud y del cuidado que atienden personas con COVID-19 (apartado IX), la protección de otros DESCA de las personas con COVID-19 (apartado X), sobre acceso a la justicia de las personas con COVID-19 (apartado XI), y, finalmente, las Directrices sobre el duelo y los derechos de familiares de las víctimas fallecidas por COVID-19 (apartado XI).
- Conclusiones
La protección de los derechos y libertades fundamentales en un contexto de pandemia requiere de directrices que conminen a los Estados a ajustar sus medidas de acuerdo a las necesidades más apremiantes de su población. En ese sentido, la Comisión, con sus Resoluciones 1/2020 y 4/2020, establece los términos de la asistencia y protección de los derechos humanos de las personas con COVID-19 y sus familiares.
El diagnóstico de COVID-19 tiene un espectro amplio y puede incluir desde personas que lo contrajeron y son asintomáticos, hasta quienes sobrevivieron con daños severos al sistema respiratorio. La protección de los derechos humanos de cada uno dependerá de la específica necesidad requerida y condición real en la que se encuentren.
La pobreza material de los países de las Américas en vías de desarrollo económico imposibilita la implementación de medidas adecuada, necesarias y urgentes para detener, impedir o revertir los efectos catastróficos de la propagación del virus. Sin embargo, también lo dificultan las crisis políticas, la corrupción no erradicada en los diferentes sistemas de gobierno, la capacidad de gestión de los recursos en situaciones de emergencia, entre otros.
Los Estados utilizan diferentes medidas para la restricción de derechos, denominándolas desde medidas de urgencia, emergencia o de calamidad. Estas restringen libertades y colocan también en riesgo especial el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros derechos.
La protección, asistencia y reparación que propone la Comisión no solo recae sobre el diagnosticado con COVID-19. La protección se extiende a su familia, entendiendo esta de manera amplia.
Finalmente, resulta valioso que, una vez más, la Comisión señale la importancia de reparar el daño subjetivo producto de la angustia y el sufrimiento ocasionados por la falta de ritos mortuorios y la imposibilidad de tener un duelo apropiado y necesario. Con esta recomendación, la Comisión completa el análisis propio e importante de abordar aspectos tanto objetivos como subjetivos al momento de analizar la necesidad de protección de los derechos de los seres humanos.
Lima, lunes 10 de agosto de 2020
[1] Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Maestrando en Derecho Constitucional.
[2] El 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró, por su propagación y gravedad, que el COVID-19 podría considerarse una pandemia. Llama a los países a adoptar medidas urgentes y agresivas para prevenir y reducir las consecuencias de la pandemia. En: Cronología de la respuesta de la OMS a la COVID-19. Última actualización: 30 de julio de 2020. https://www.who.int/es/news-room/detail/29-06-2020-covidtimeline.
[3] El Coronavirus comprende una larga familia de virus que son comunes en personas y animales. Hay siete diferentes tipos. El que causa la muerte desde fines del año 2019, es denominado SARS-CoV-2 o COVID 2019. Dr. Tinku Joseph (India), D.M.A.M. (Iran). (2020). International Pulmonologist’s Consensus on COVID-19, 1–37. http://www.ijbs.com//creativecommons.org/licenses/by/4.0/%0Ahttp://www.ijbs.com/v16p1745.htm%0Ahttps://www.ijbs.com/v16p1745.htm.
[4] Artículo 3 de la Constitución Política del Perú de 1993.
[5] Constitución Política del Perú de 1993, Cuarta disposición final y transitoria: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
[6] Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales.
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así́ como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú́ es parte.
[7] Conformada por el Secretario Ejecutivo y los titulares de las Relatorías Especiales.
[8] En adelante la denominación CIDH deberá entenderse como la abreviatura de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[9] No obstante, la CIDH ha venido presentado sendos informes destinados a la revaloración de los derechos humanos: Pobreza y derechos humanos en las Américas, del 7 de setiembre de 2017; Políticas públicas con enfoque de derechos humanos, del 15 de setiembre de 2018; Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos; del 12 de febrero de 2019; Protesta y Derechos Humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, de septiembre de 2019, y, finalmente, Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, del 1 de noviembre de 2019. Consultar: http://www.oas.org/es/cidh/SACROI_COVID19/documentos.asp
[10] La Resolución 1/2020 señala, en su introducción, cómo la pobreza, pobreza extrema, así como el no acceso al agua potable y saneamiento, inseguridad alimentaria, contaminación ambiental, viviendas sin hábitat adecuado, tasas altas de informalidad laboral y de trabajo e ingresos precarios, afectan e incrementan el impacto del COVID-19. Asimismo, resalta que la región se caracteriza por sus altos índices de violencia, que incluye la de género, raza o etnia, así como por su corrupción e impunidad.
[11] Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020.
[12] En ese sentido, señala en su parte resolutiva, numeral 2, que los Estados, en sus procesos para la recuperación social y económica, deben enmarcarlos en las características de los derechos humanos como la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, transversalidad.
[13] Adoptado por la CIDH el 27 de julio de 2020, en coordinación con la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, REDESCA, y por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, RELE.
[14] En este último punto, el concepto de familia se amplía. Sentencias de la Corte y Resoluciones de la Comisión han incidido en múltiples casos sobre la necesidad de considerar como miembro familiar a toda persona que rodea a la víctima y con la que mantiene o mantuvo un vínculo humano importante. En el mismo tenor, las reparaciones económicas y simbólicas de los Estados hacia las víctimas por incumplimiento de la protección debida por los Estados, también incluyen a todos aquellos quienes tuvieron un acercamiento importante y trascendente en el despliegue de la vida de otro ser humano, como el o la conviviente o el cuidador o cuidadora de la víctima. Si se desea ahondar en el tema, sugiero revisar la inversión de la carga probatoria en familiares de las víctimas, así como valoración del sufrimiento y humillación en el caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile, considerandos 320 a 322, así como el caso Ruano Torres y otros contra El Salvador, considerando 178. Es en ese sentido que la resolución 4/2020 señala: “El concepto de familia debe ser comprendido en su más amplio espectro para garantizar el reconocimiento de vínculos afectivos y raciales diversos” (CIDH, introducción).
[15] Ello de acuerdo al artículo 106º de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así como en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 18, apartado b, de su Estatuto, que señalan:
OEA, Artículo 106:
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.
CIDH, Funciones, Artículo 41:
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.