El parangón necesario: La Directiva N° 007-2020-CE-PJ – «Proceso simplificado y virtual de pensión de alimentos para niño, niña y adolescente» versus el Proceso Único de Alimentos

 

I. A manera de introducción

El 18 de junio del 2020, el Poder Judicial publicó en el Diario Oficial El Peruano, la resolución administrativa 167-2020-CE-PJ que aprobó la Directiva N°007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y Adolescentes”. Dicho proceso pretende ser uno rápido, sencillo y eficaz para el menor alimentista. Por eso, en la actualidad, la Directiva viene aplicándose bajo los principios de celeridad, oralidad y recursos tecnológicos.

La Directiva N°007-2020-CE-PJ hace referencia a la Ley N°30466, la cual establece los parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, máxime si, en su artículo 4 inciso 3, establece como garantía procesal «la percepción del tiempo por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos afecta la evolución de los niños

Así, el Poder Judicial arriesga con esta propuesta que aspira ser un real instrumento de justicia especializada de los procesos ordinarios, que reduzca el tiempo para obtener una sentencia judicial. En efecto, el actual proceso único de alimentos no representa el instrumento idóneo, puesto que sus reglas procedimentales están sujetas a las reglas del proceso sumarísimo, perjudicando el tiempo proyectado para resolver la litis[1].

A la vigencia del proceso único, éste se proyectaba como aquél destinado a resolver la controversia jurídica en el periodo más célere posible, pero, en la casuística, la respuesta ha sido negativamente otra.

En ese orden de ideas, la Directiva ha establecido ciertas reglas procedimentales que difieren del actual proceso único (Código de los Niños y Adolescentes), en el cual el proceso sumarísimo (Código Procesal Civil) es aplicado de manera supletoria. Por tanto, el presente trabajo pretende reflexionar brevemente sobre algunas mejoras o vacíos entre la Directiva y el actual proceso único (Código de los Niños y Adolescentes)

II. La calificación y admisibilidad de la demanda: Celeridad real o aparente

Según la Defensoría del Pueblo, la demora en la calificación de la demanda es realmente preocupante porque «en el 37,1% de los procesos de alimentos estudiados a nivel nacional, la calificación de la demanda se realizó dentro del plazo legal; no obstante, en el 34,8% de los casos la expedición del auto admisorio tardó entre 6 y 15 días, mientras que en el 6,7% de los expedientes el plazo fue mayor a 45 días.»[2] La situación se agrava más cuando luego de la inadmisibilidad de la demanda, el justiciable debe subsanar las omisiones, retardando[3] para la calificación positiva de la demanda sin contar el tiempo de la notificación.

De la lectura de artículo 2 de la Directiva, ésta ofrece una solución para contrarrestar la caótica realidad de la inadmisibilidad de las demandas, ya que el juez ahora ya admitiría a trámite la demanda y concedería al demandante un plazo razonable (sin precisar la duración) para que subsane la misma. Sin embargo, la Directiva no precisa el plazo procesal para la emisión del requerimiento de subsanación. Incluso, preocupa que solamente se limite a señalar que la subsanación se materializará durante el desarrollo del proceso sin precisar cuándo será requerido ni el plazo legal para la subsanación. Mientras en el CNA y CPC, la calificación y admisibilidad de la demanda están reguladas bajo reglas claras pero estrictamente preclusivas, en la Directiva, es un vacío para el proceso de alimentos.

De la lectura del artículo 3 de la Directiva, se infiere qué requerimiento del defecto subsanable no se correrá traslado con el auto admisorio. En consecuencia, si la Directiva tenía la intención de resolver el proceso de alimentos en el menor tiempo posible, hubiera sido idóneo incluir el requerimiento de subsanación en el auto admisorio, resaltando la celeridad procesal y la concentración de actos procesales. Incluso, por el principio de la oralidad, la subsanación hubiera podido ser oralizada en la audiencia única.

En caso la parte demandante no haya cumplido el requerimiento de subsanación en materia probatoria, debería aplicarse las reglas de la carga de prueba[4] bajo la idea que si la parte demandante o demandada quiere ganar el proceso, deberá suministrar las pruebas del hecho controvertido por voluntad propia o deducir la excepción procesal dilatoria o perentoria correspondiente, adjuntado medios probatorios de actuación inmediata.

Como reflexión, no debería existir filtros para admisibilidad de la demanda de pensión de alimentos ni plazo para su calificación. Por eso, la inexistencia de filtros de admisibilidad[5] sería la opción más adecuada a la naturaleza diferenciada del proceso de alimentos.  

III. El anexo[6] inútilmente necesario de la contestación de la demanda

De la lectura del art. 5.2 de la Directiva, lo más resaltante es el apercibimiento de rebeldía cuando la parte demandada no adjunta la declaración jurada de renta o documento sustitutorio o certificación jurada de ingresos. Asimismo, se debe rescatar que, a diferencia del art. 565 del CPC, la Directiva ya no exige que dicha certificación cuente con firma legalizada. La exigencia de la firma legalizada no era razonable porque, con o sin dicha legalización, el monto declarado seguía siendo el mismo y el documento sigue teniendo el mismo valor.

El apercibimiento de rebeldía es una mejora para el proceso de alimentos porque usualmente la parte demandada no adjunta dicho documento con la finalidad de entorpecer y dilatar la secuencia del proceso. De esta manera, la ausencia de dicho documento en la contestación de la demanda será calificada como una actitud rebelde del demandado.

IV. Audiencia Única: Priorizando la efectividad del derecho material

A través del artículo 6.8 de la Directiva, el juez ya podrá emitir sentencia sin la presencia de las partes en la audiencia única, en aplicación del interés superior del niño. Esta regla refleja una mejora a comparación de la naturaleza sancionadora del artículo 203 del CPC.

En efecto, se prioriza la finalidad concreta del proceso que es resolver un conflicto de intereses, eliminando la incertidumbre jurídica, es decir, la efectividad del derecho material a través de una sentencia judicial. En los procesos de alimentos, el principal interesado es el menor alimentista, por lo que la inasistencia personal o virtual de las partes procesales no debería afectarlo.

V. El poder probatorio del juez hércules: Más allá de los límites

A través del artículo 3.5 de la Directiva, el juez puede ordenar una prueba adicional en el auto admisorio e incorporarla al proceso. Empero, la Directiva no establece que dicho extremo debe estar debidamente fundamentado. Se comprende que el juez puede disponer pruebas de oficio; sin embargo, ello no exime el derecho de prescindir el contradictorio y la motivación.

En efecto, a diferencia del artículo 194 del CPC, esta regla no asegura el derecho de contradicción de la prueba[7]. Incluso, se incentiva al juez para que realice un juicio preliminar sobre medios probatorios ofrecidos en la etapa postulatoria, arriesgándose a reemplazar a las partes en su carga probatoria. Esta potestad de oficio, regulada en la Directiva, es un vacío que puede perjudicar derechos procesales.

VI. Conclusión

El actual proceso de alimentos se encuentra entrampado bajo las reglas del CNA y CPC. La Directiva N°007-2020-CE-PJ ha planteado nuevas reglas procedimentales que han permitido identificar mejoras y vacíos en el actual proceso de alimentos. Las reglas del proceso de alimentos siempre deben ser en beneficio del menor alimentista sin perjudicar el derecho del contradictorio.


 

Bibliografía

ALFARO VALVERDE, Luis (2016), “La motivación y la prueba de oficio: racionalidad de la iniciativa” En: Revista de la maestría en derecho procesal, N°6, Lima, pp.58-92.

ARIANO DEHO, Eugenia (2006), “En los abismos de la «cultura» del proceso autoritario” En: Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince artículos, Juan Montero Aroca (coord.), Valencia: Tirant lo Blanch, pp.357-379.

ARIANO DEHO, Eugenia y PRIORI POSADA, Giovanni (2009), “¿Rechazando la Justicia? El derecho de acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda” En: Themis, N°57, Lima, pp.103-123.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO (2018), El proceso de alimentos en el Perú: Avances, dificultades y retos, Lima.

https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/08/DEFENSORIA-ALIMENTOS-JMD-27-07-18-2.pdf

ROSENBERG, Leo (1956), La carga de la prueba, trad. Ernesto Krotoschin, Buenos Aires: Ejea.

[1] La Defensoría del Pueblo, El proceso de alimentos en el Perú: Avances, dificultades y retos, Lima, 2018, pp.83, nos hace apreciar que «el 28,2% de procesos que culminaron con sentencia han durado entre 181 a 365 días, es decir, entre seis meses y un año. En el 19,3% de los casos el proceso se prolongó por encima del año, pese a que las vías procedimentales con las que se debe tramitar el proceso de alimentos tienen la intención de ser céleres y expeditivas.» Consulta: 27 de julio de 2020. https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/08/DEFENSORIA-ALIMENTOS-JMD-27-07-18-2.pdf

[2] Defensoría del Pueblo, Ob. Cit., pp. 55.

[3] Reflexionando sobre el código autoritario del CPC, ARIANO, Eugenia “En los abismos de la «cultura» del proceso autoritario” En: Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince artículos, Juan Montero Aroca (coord.), Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, pp.365, nos dice que «el control inicial de la demanda impuesto por el CPC de 1993 no solo puede conducir, cuando no se admite, a una más que clara denegación de justicia sino que, cuando la demanda es luego admitida, se revela como una auténtica pérdida de precioso tiempo del juez (y del actor…), pues tal resolución es jurídica y procesalmente irrelevante (o sea del todo inútil).»

[4] Sobre el tema, ROSENBERG, Leo, La carga de la prueba, trad. Ernesto Krotoschin, Buenos Aires: EJEA, 1956, pp. 54, nos ilustra con lo siguiente: «la actividad afirmadora y probadora de las partes se manifiesta como emanación del interés natural que tienen en el éxito del proceso, como una necesidad práctica sin cuya satisfacción las partes perderían el proceso. Por eso usamos la expresión neutral y acostumbrada: carga de la afirmación y de la prueba, mediante la cual, al mismo tiempo, se pone en evidencia afirmadora y probadora, a saber, el rechazo de la solicitud y, en el procedimiento de fallo, la pérdida del proceso.»

[5] Sobre el asunto, Eugenia ARIANO DEHO concluye que: «En mi concepto, una demanda no debería ni admitirse ni no admitirse, sino que, a estar a que ella es sin duda un acto unilateral-recepticio, una vez presentada debería, sin filtraje alguno y lo más rápido posible, llegar a su destinatario ´final´: el demandado.» (ARIANO, Eugenia y PRIORI, Giovanni, “¿Rechazando la Justicia? El derecho de acceso a la justicia y el rechazo liminar de la demanda” En: Themis, N°57, Lima, 2009, pp.121)

[6] Vale preguntarse si este anexo especial es realmente beneficioso para el menor alimentista ya que el monto declarado por la parte demandada es usualmente minúsculo, no siendo un escenario favorable para el menor alimentista. Por eso, este anexo especial debería eliminarse, porque abusivamente es mal usado por la parte demandada que casi siempre señala un monto menor o igual a la remuneración mínima vital. De allí que se cuestione si su vigencia es procesal y económicamente beneficiosa, pues el monto declarado suele influir en la cuantía de la pensión de alimentos. 

[7] ALFARO VALVERDE, Luis, “La motivación y la prueba de oficio: racionalidad de la iniciativa” En: Revista de la maestría en derecho procesal, N°6, Lima, 2016, pp.85, comenta que «el respeto al derecho fundamental mental al contradictorio es un elemento esencial en la proposición y práctica de la iniciativa probatoria del juez y un fuerte indicador de su democratización, quedando con esto superada la idea de un poder  ejercido  de  manera  unilateral  y  excluyente por el  juez,  sin participación  de  las  partes. Su incorporación como presupuesto de dicho poder le da un sentido democrático y participativo (democratización de la prueba de oficio).»

 

Ruben Gonzales Ormachea
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios en la Maestría de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Adjunto de docencia del curso “Postulación del Proceso” en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y miembro de Grupo de Investigación de Derecho Procesal Crítico y Constitución (GIDEPROC-PUCP) . Asociado del Estudio CGR Abogados.