1. Los hechos
El lunes 9 de noviembre el Congreso de la República con 105 votos aprobó la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral , bajo los alcances del artículo 113.2 de la Constitución de 1993 .
La declaración de vacancia se sustentó principalmente en la difusión de una serie de hechos noticiosos que vinculaban al Presidente Martín Vizcarra con presuntos actos de corrupción –recibir dinero por obras públicas- cometidos durante el tiempo en que fue Gobernador Regional de Moquegua.
Respecto de estos hechos, realizaremos un breve análisis constitucional, y algunas reflexiones de proyección hacia lo que debemos hacer en lo inmediato y lo mediato.
2. ¿Fue inconstitucional la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral?
En el marco del actual modelo de Estado constitucional en el que nos encontramos las reglas no son lo único importante, sino también el respeto de los principios y derechos fundamentales.
En ese sentido, debemos tener presente que de acuerdo al artículo 117 de la Constitución el Presidente de la República solo puede ser acusado por algunos delitos, no por todos los tipificados como tales en el Código Penal . Eso significa que ¿si el Presidente en funciones incurre en algún ilícito distinto sería impune? No, ello no es así. La Constitución prohíbe la acusación (por la inestabilidad política, económica, social y jurídica que ello acarrearía), pero no impide la investigación de los hechos ilícitos por parte del Ministerio Público, ya que por mandato del artículo 159 incisos 4 y 5, le corresponde ser director de las investigaciones sobre hechos ilícitos y titular de la acción penal .
Por lo señalado, se ha empleado una figura –la vacancia por incapacidad moral permanente- para conocer hechos de relevancia penal que son de competencia del Ministerio Público, no del Congreso de la República. Por ello, se ha utilizado de forma fraudulenta la figura de la vacancia presidencial, incurriendo en un abuso de derecho, lo que está prohibido por el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se lesiona el derecho al debido proceso, dado que no es razonable que en un plazo de tiempo tan corto (8 días desde que se admitió a trámite la moción de vacancia) se haya decido vacar al ex Presidente (dimensión procesal por el derecho al plazo razonable). De igual manera, no es razonable que en un contexto como el que estamos viviendo (pandemia por el Covid-19 con brote de difteria y crisis económica en proceso de recuperación) se haya decidido paralizar el Estado (como que en efecto ha sucedido).
Desde luego que el ahora ex Presidente Vizcarra debe ser investigado y, si corresponde, sancionado penalmente por los presuntos hechos ilícitos en los que habría participado, pero ello debe realizarse conforme a lo establecido en la propia Constitución por las autoridades competentes para ello, siguiendo los procedimientos constitucional y legalmente establecidos.
Por otro lado, respecto de la propia figura de la vacancia por incapacidad moral permanente, debemos tener presente que la consecuencia de aplicarla no era una cuestión menor, sino la forma de intervención más intensa que se tiene en un poder del Estado por parte del Congreso de la República. Si bien existen trabajos como los de Abraham García Chávarri que apuntan que dicha causal debe entenderse en clave de vacancia por salud mental , la misma obedece a una interpretación histórica que si bien es válida, resulta insuficiente a la luz no solo de lo sucedido el último lunes, sino de lo decidido en el caso de Fujimori y de lo que se proyectaba suceder en el caso de Pedro Pablo Kuczynski y que ahora se ha hecho efectivo con Martín Vizcarra. Con lo cual, la figura ha sido empleada de forma absolutamente discrecional por parte de las transitorias mayorías parlamentarias. Eso evidencia que nuestro diseño constitucional en materia de equilibrio de poderes tiene deficiencias que deben ser superadas para que escenarios como el vivido no se repitan. Por lo señalado, la vacancia presidencial decidida el lunes 9 de noviembre de 2020 ha sido inconstitucional.
3. ¿Qué hacer?
Actualmente, se encuentra en trámite el proceso competencial iniciado por el Poder Ejecutivo en el mes de octubre. En este se solicitó que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la aplicación constitucional de la vacancia por incapacidad moral permanente.
Por lo pronto, jurídicamente, el Tribunal podría evaluar la aplicación del artículo 113 del Código Procesal Constitucional que lo habilita a declarar la nulidad de los actos viciados de incompetencia, como lo sería la declaración de vacancia del último lunes 9 de noviembre , en tanto los hechos que implican al ex Presidente corresponden ser investigados por el Ministerio Público y, en su caso y si corresponde, sancionados por el Poder Judicial, que son los constitucionalmente competentes para ello, no así el Congreso de la República.
De otro lado, en el contexto internacional, ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de Estados Americanos se han pronunciado en el sentido de que debe ser el Tribunal Constitucional el que resuelva la situación de crisis que se ha generado, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias constitucionales.
4. Más allá de lo inmediato: momento constituyente y cambios constitucionales
Esta nueva crisis política, que ya no es excepción sino regla, en realidad supone una crisis de un modelo de gobierno diseñado en la Constitución de 1993 que denota falencias y fallas. Por ejemplo, en el último año de gobierno el Congreso no puede ser disuelto, con lo cual, podría hacer inviable cualquier gobierno al denegar constantemente la confianza a los gabinetes ministeriales; de igual manera, a diferencia del Congreso, el Presidente de la República puede ser vacado en cualquier momento, como los hechos nos lo demuestran. Ello afecta enormemente el balance y equilibrio de poderes.
En esa misma línea, si bien la disolución del Congreso es per se un evento institucionalmente intenso, la Constitución ha establecido que la Comisión Permanente se mantiene con la finalidad de efectuar control político sobre los actos legislativos y no legislativos del Ejecutivo que asume dichas atribuciones. En este caso, la separación y equilibrio de poderes se mantiene.
Esta crisis actual debe leerse en clave de momento constituyente, las sucesivas crisis que se han generado y que se han convertido en regla y no en excepción, denota que las instituciones constitucionales deben ser reformadas y mejoradas para generar un clima de estabilidad y de equilibrio entre los poderes públicos, así como una suerte de valla infranqueable a las organizaciones que quieren cooptar las instituciones del Estado para favorecer intereses particulares y no el bien común.
De ahí que debamos abrir el debate sobre una asamblea constituyente, con un amplio debate, para dar una nueva constitución sobre la base de los siguientes lineamientos políticos-constitucionales:
– Establecer un catálogo de derechos fundamentales que recoja los avances en la materia, teniendo en cuenta los desarrollos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconociendo el rango constitucional de los instrumentos internacionales en la materia, así como las correspondientes obligaciones que corresponde al Estado seguir para satisfacerlos.
– Mantener la forma de Estado social y democrático de derecho; así como la forma republicana de gobierno, poniendo especial énfasis en los deberes constitucionales: de tributar, de defensa de los intereses públicos y nacionales, de formación ética y cívica, de defensa de los derechos fundamentales de la persona y de participación en los asuntos públicos.
– Diseñar cuidadosamente el sistema de separación, balance y control de poderes, de modo que en toda situación límite, el mismo se mantenga en equilibrio. De modo que se debe reemplazar la incapacidad moral por las causas de salud mental; eliminar los pedidos de confianza del gabinete ministerial, sin perjuicio del control político sobre el mismo, entre otros mecanismos e instituciones que deberán revisarse en función a nuestra historia política.
– Diseñar una economía social de mercado que permita al Estado establecer límites efectivos a las libertades económicas y diseñar las bases de un entramado institucional para regular y supervisar el funcionamiento del mercado, así como para sancionar a los agentes privados que no respeten tales.
– Diseñar un sistema tributario y presupuestal que tenga como horizonte que las funciones del Estado buscan realizar la efectividad de los derechos fundamentales. Por lo que será muy importante establecer los principios que limitan la potestad tributaria del Estado, así como un mandato constitucional para que el otorgamiento de las exoneraciones sean excepciones, así como revisar los distintos beneficios tributarios que generan inequidades en la distribución de las cargas tributarias.
– Reconocimiento de los organismos constitucionales autónomos a los que se garantice una verdadera independencia y autonomía, con especial cuidado de los procesos de selección de sus titulares.
– Mantener el Tribunal Constitucional reforzando su posición como supremo intérprete de la Constitución, haciéndolo competente para establecer precedentes en materia de tutela de derechos, teniendo la facultad para decidir los casos que va a resolver (certiorari), con competencia exclusiva para resolver los procesos de inconstitucionalidad y conflicto de competencias; así como del proceso de acción popular.
– Diseñar un único proceso de tutela de derechos (amparo) para la defensa de todos los derechos fundamentales que reconozca la Constitución (el Código Procesal Constitucional podría establecer procedimientos diferenciados), manteniendo el proceso de inconstitucionalidad.
– Rediseñar nuestro régimen de estados de excepción, a fin de que permitan afrontar de forma integral situaciones como la pandemia que estamos afrontando.
– Mantener un proceso agravado de reforma constitucional que permita el necesario consenso entre las fuerzas políticas para modificar (actualizar) la Constitución.
Fuente de la imagen: https://peru.as.com/peru/2020/11/10/actualidad/1605007884_873339.html