El SCTR y el Coronavirus: La urgencia de reconocer el COVID-19 como una enfermedad profesional

  1. ¿UN HÉROE OLVIDADO?

Manuel es un trabajador del serenazgo de la municipalidad de un distrito de Lima. Tiene tres años trabajando mediante un contrato de locación de servicios. En la primera semana de marzo aparecieron los rumores de la llegada del coronavirus al Perú. Conversando con sus compañeros de seguridad, a menudo bromeaban sobre la expansión rápida de la pandemia en Lima, especialmente en el distrito donde patrullaban. El lunes de 16 de marzo le mostraron un oficio en el cual se establecía que las actividades de patrullaje y cuidado se intensificarían en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, sobre el aislamiento social obligatorio.

Los primeros días fueron inolvidables. La gente desde los balcones los aplaudía como héroes. Ondeaban banderas peruanas desde los edificios y desde las tiendas. En muchas oportunidades recibieron botellas con agua, galletas y comida, y, sobre todo, el agradecimiento de los peatones. En diversas ocasiones, Manuel participó en operativos junto a la policía y al ejército para detener a aquellos que con total indiferencia incumplían la ley. Una vez trasladó en su unidad a una anciana que se demoró en el banco cobrando su bono y, en otra, llevó a una mujer a dar a luz. Muchas buenas obras hizo en el cumplimiento de su función.

Un día en abril, Manuel se levantó temprano para dirigirse a su unidad de servicio. Tenía fiebre y dolor de garganta. Pensó que era gripe, pues la noche pasada se había quedado trabajando hasta tarde. Decidió ir al hospital a realizarse el descarte del coronavirus. Despidiéndose de su esposa y sus tres menores hijos, dijo que regresaría por la tarde y que no le esperaran para la cena. En el hospital, su resultado dio positivo y los médicos le dijeron que lo tomase con calma, como él era joven tenía muchas oportunidades de sobrevivir. De inmediato le internaron en el hospital. Manuel llamó a su esposa y le expresó su dolor, pero sería por poco tiempo. Ayer, después de un brusco cambió fisiológico, falleció.

La municipalidad distrital expresó su más profunda condolencia a la familia. Le proveyeron de todo material funerario, le entregaron sus pertenecías y el alcalde se comprometió a ayudar a la familia. La esposa de este héroe hoy no tiene quién la defienda. Los hijos de este héroe, un día vitoreado en las calles de Lima, no sabrán qué es crecer al lado de papá.

Hasta el 06 de abril del 2020, se supo que habían 20 policías[1], 23 médicos[2] y un número ascendente de enfermeras y militares diagnosticados con el virus (aunque aún no existen registros oficiales), lo cual representa casi el 2% de todos los contagiados. Números en ascenso encontramos en Italia, donde solo los médicos representan el 25%[3] de la población total contagiada, y en España el 15%[4].

Hasta el momento, lamentablemente, en el Perú tenemos tres policías y una enfermera entre las víctimas. Estos números arrojan una verdad eminente, la existencia de una población laboral expuesta altamente vulnerable (en adelante “POLEAV”), que está compuesta por personas como tú y como yo, (el presidente Martín Vizcarra los llamó los “Héroes de la Salud[5]”), que tienen como oficio ser médicos, enfermeros, personal administrativo de los hospitales, policías, militares, trabajadores de limpieza, serenazgos, entre otros. 

  1. ¿ES EL COVID-19 UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL?

El Coronavirus o COVID-19 es una enfermedad respiratoria aguda, a veces grave, causada por un nuevo coronavirus SARS-CoV2, que fue declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS). A la fecha, se registran 1 292 564 contagios y 70 798 defunciones en el mundo. No existen investigaciones concluyentes acerca de su origen, por lo que aún se sostiene que se transmitió a través del consumo de la carne de murciélago. Ello refuerza la tesis de que se originó en circunstancias comunes, lo que en terminología del Derecho de Trabajo significa que no surgió producto de la actividad laboral. Es decir, el COVID-19 es una enfermedad común de alcance mundial.

A la fecha, muchas naciones han tomado medidas de restricción social y de asilamiento, con variantes en cada país. Estas restricciones no han afectado las labores esenciales que en un Estado de Derecho moderno deben continuar. El desarrollo de estas actividades permanentes, hoy en día, se encuentra expuesta al contagio del coronavirus, por lo que, en primera instancia, evidencia la existencia de la POLEAV.  Entonces, ¿cuál es la protección del Estado sobre estas personas?

Esto nos plantea la pregunta siguiente: ¿el COVID-19 puede ser una enfermedad profesional? Esta cuestión reabre el viejo debate, allá por el 2009, cuando surgió el brote de la Gripe A (H1N1) y muchos académicos del Derecho debatían si esta constituía una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. ¿Qué se entiende en el Perú que una enfermedad sea de origen laboral? Para ello, debemos recurrir a la definición establecida en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, “Normas Técnicas”):

“De acuerdo con lo establecido por el inc. “n” del art. 2 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

La tabla de enfermedades profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refiere el art. 30 del presente Decreto Supremo.”

En el Perú, para que una patología sea reconocida como enfermedad profesional (en adelante, “EP”) basta que se encuentre en el Anexo 1 – Listado de Enfermedades Profesionales, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 480-2008/MINSA. Vale decir, todas las enfermedades mencionadas en el listado son EP. Obviamente, como tal norma jurídica fue publicada en el 2008 no tiene registrado el COVID-19. Esto de por sí ya es una desventaja para este momento.

El tercer párrafo del art. 3 del Decreto Supremo Nº 003-98-SA precisa:

“En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional. El IPSS, las EPS, las Aseguradoras, el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en las ulteriores propuestas de modificación de la referida Tabla”.

Esto significa que si una enfermedad, que se presume común (tal como el COVID-19), no aparece en la Tabla o Listado, tiene la opción de convertirse en EP siempre y cuando se demuestre que exista relación de causalidad con la clase de trabajo o el ambiente donde labora el trabajador.

Ahora bien, se ha pretendido interpretar muchas veces este artículo bajo la lógica de que, para la declaración de EP, solo le compete a la ciencia o a un comité científico médico que determine la causalidad e incorpore nuevas enfermedades. De ser así, lamentamos que desde el 2008 no se haya incluido alguna enfermedad al Listado a pesar de que en el 2010 la OIT publicó una Nueva Lista de Enfermedades Profesionales, en la que añadió nuevas EP a la antigua edición de la Recomendación Nº 194, sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del 2002.

Sin embargo, desde otro punto de vista, de la lectura de la segunda parte del artículo citado, se desprende que el IPSS (hoy ESSALUD), las EPS, las Aseguradoras, el Instituto Nacional de Rehabilitación (el INR) y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (hoy CECONAR) tienen la facultad de informar a la Comisión Técnica Médica, lo cual indica que son competentes para conocer casos dudosos de enfermedades comunes, respecto “de los casos que conozcan”.

Las Aseguradoras, el INR y el CECONAR no son instituciones dedicadas exclusivamente a la investigación científica médica, sino son instituciones de carácter médico legal que atienden constantemente reclamos sobre el diagnóstico de EP, para fines de atención médica y pago de prestaciones económicas. Desde la óptica de la interpretación teleológica, ¿por qué el legislador le encomendó a las Aseguradoras, al INR y al CECONAR comunicar a la Comisión Técnica Médica de los casos que conozcan de enfermedades que no aparezcan en la Tabla, pero a su criterio son profesionales? La respuesta está en la primera parte del tercer párrafo del artículo 3, nuevamente lo citamos:

“En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional.”

Esto suena a Derecho, a proceso. El “demostrar” (actividad probatoria), la “relación de causalidad” (actividad lógica de conexión) y ser “reconocida” (consecuencia declarativa hecha por la autoridad), son conceptos jurídicos. Ello nos conduce a reconocer que el Perú maneja un sistema mixto en el reconocimiento de EP, el mismo que se reduce a dos puntos: 1) un listado pre establecido de EP; y a la vez, 2) un listado incompleto para que cualquier administrado pueda probar que la enfermedad que padece es una EP.

Algo similar ocurre con el sistema español, donde el art. 156 inciso “e” de la LGSS establece que se pueden reconocer nuevas EP siempre y cuando el trabajador así lo pruebe. En sentido contrario, en otros sistemas de Derecho, se manejan Listas cerradas, donde solo le compete a la autoridad, quien avalada por una entidad científica médica, declara nuevas o actualiza las EP.

Sin duda el hecho de poseer un Listado de EP mixto nos favorece, ya que no requiere de cambios legislativos que, por su naturaleza, toman tiempo (recuérdese que el Listado permanece intacto desde el 2008). Sin embargo, para el caso del coronavirus, obligatoriamente nos vamos por el camino de la carga de la prueba sobre el trabajador, o sea, es él quien tiene que probar (lo que se traduce en presentar documentos adicionales, como el MOF, IPER, circulares, oficios, fotografías, etc.) que estaba expuesto a factores de riesgo.

En el papel se escribe y suena bien, más en la práctica las aseguradoras y el INR pueden negarse rotundamente a programar evaluaciones y no reconocerlas como EP, lo cual conduce a un situación de desventaja hoy en el tiempo, por la naturaleza rápida del coronavirus, pues queda acudir al CECONAR o al Poder Judicial, donde el tiempo de solución para el arbitraje es de un año aproximadamente y a nivel judicial tres años. En conclusión, el COVID-19 puede ser reconocido en el Perú como EP si el interesado o administrado prueba que efectivamente estuvo expuesto a su contagio.    

A nivel internacional, la OIT publicó hace unos días un manual de preguntas y respuestas titulado “Las Normas de la OIT y el COVID-19”. En la pregunta, “¿Se puede clasificar el COVID-19 como una enfermedad profesional?”, la OIT respondió:

“La enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales. En la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y estén incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo, deberían tener derecho a una indemnización monetaria, a asistencia médica y a los servicios conexos, según lo establecido en el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121)”.

La OIT hacía referencia a la Recomendación Nº 194, Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002, en el párrafo 1.3.9:

“1.3.9.: Enfermedades causadas por otros agentes biológicos en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador”.

Al respecto, se debe afirmar que la norma citada es otra posible salida, pero tiene el nivel de una “Recomendación”, no siendo vinculante como un Convenio[6]. Otra salida, más rápida y urgente, es seguir la rienda de Uruguay, donde la Cámara de Representantes aprobó un proyecto para declarar el COVID-19 como enfermedad profesional.

Si el coronavirus se acepta como EP, no sería la primera vez que una enfermedad reconocida como pandemia pueda convertirse en profesional. Todos recordamos el brote del VIH SIDA en los años 80. Mucha gente murió en ese entonces, se estima que hasta hoy son 35 000 000 de personas[7]. A nivel internacional, se dictaron medidas sanitarias y legales para contener y reforzar la ayuda contra este mal, y luego de años de investigación la OIT, en la Recomendación Nº 200, la reconoció como una EP. Hoy también se encuentra en el listado nacional.

  1. ¿PUEDE SER EL COVID-19 UN ACCIDENTE DE TRABAJO?

El miércoles 11 de marzo del 2020, el gobierno de España, en plena expansión del coronavirus, publicó el Real Decreto Ley Nº 6/2020. En el artículo 5 reconoce al COVID-19 como un accidente de trabajo:

Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

Caso similar se encuentra en Italia donde el COVID-19 también es reconocido como un accidente de trabajo (en adelante, “AT”). ¿Cuál es la razón de que otras legislaciones traten el COVID-19 como un AT? Se debe, en el caso de Italia, a la basta orientación jurisprudencial para manejar las afecciones mórbidas derivadas de un patógeno extrínseco de naturaleza virulenta y a la normativa sectorial, como el documento “Líneas guía para el tratamiento de casos de enfermedades infecciosas y parasitarias”.

Al inicio, las enfermedades infecciosas presentaban problemas para su reconocimiento, pues era un retorno a la vieja pregunta de si eran EP o AT, al desconocerse completamente las causas concretas de su adquisición, así se trasladaba el peso de la carga de la prueba al trabajador. En cambio, como AT de naturaleza esporádica, bastaba demostrar la lesión o el diagnostico de contaminación de un agente biológico. Esto en la legislación italiana fue perfeccionado con el artículo 2279 del Código Civil al introducirse el principio de presunción simple de origen[8]:

“Las presunciones no establecidas por la ley se dejan a la prudencia del juez, quien debe admitir solo presunciones serias, precisas y concordantes. Las presunciones no pueden aceptarse en los casos en que la ley excluya las pruebas para los testigos.”

Por consiguiente, el administrado ahora empoderado, tiene la opción de ampararse en esta presunción a partir de la simple corroboración de las actividades que realiza, sin indicar el momento preciso de la contracción del virus, actividad típica para el reporte de cualquier AT. Sin duda, esta ingeniosa salida puede ayudar a tratar el contagio de enfermedades causantes por agentes biológicos.

El AT, a nivel nacional, se halla precisado en el artículo 2.1 de la Normas Técnicas:

“De acuerdo con el inciso k) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo”.

El énfasis no es la exposición frecuente al agente causante, como en la EP, sino por la “acción de un fuerza externa, repentina o violenta”. Nos ayuda bastante precisar que aquí el tiempo es la variable casi determinante del daño a la salud. Para el caso de la EP se requiere exposición duradera del agente (teoría de la exposición constante), que equivale a un largo periodo de tiempo; mientras que para el AT solo se requiere un momento (teoría de la exposición instante), una pequeña porción de tiempo de contacto al agente causante.

Otra manera de comprender este fenómeno es a través de la observación del agente causante. Cuando se evidencia la presencia conjunta de los agentes causantes (teoría de la concentración del agente) hay una probabilidad alta de contraer la EP, (como en un hospital donde se concentran diversos agentes biológicos), aunque también en este supuesto puede ocurrir un AT (en la situación del supervisor externo que visita un hospital y se contagia). Escena contraria ocurre cuando el agente causante no se halla solo en un lugar (teoría de la desconcentración del agente) donde siempre será un AT (el caso de los trabajadores de supermercado contagiados de coronavirus).

Finalmente, ambos puntos de vista deben ser contrastados con las actividades que desarrolla el trabajador. Para el caso de la EP es más rigurosa, pues debe de sujetarse a la subordinación y a las funciones que se ejecutan en el lugar de trabajo. Para el AT es más parecido a una cobertura permanente, en la que es suficiente acreditar que se actuó en función de una orden de trabajo y también verificar las exclusiones puntuales del art. 2.3 de la Normas Técnicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando la teoría de la desconcentración del agente causante, los policías, los militares, el personal de serenazgo, el personal de limpieza de las calles y todos aquellos trabajadores cuyas labores no han sido suspendidas por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, en el caso de que se infecten con el coronavirus, dicho contagio puede considerarse como una AT. La POLEAV no solo se encuentra en los hospitales, sino también en las calles. Ellos son quienes hacen posible que millones de personas (sin contar los 33 mil detenidos[9]) estemos en nuestras casas.

Otro asunto debatible es el tratamiento de la protección de la POLEAV si contrae el coronavirus en el trayecto al trabajo o a su casa, lo que en términos laborales se conoce como el accidente in itinere. En el artículo 2.3 de las Normas Técnicas hay una exclusión explicita sobre esto: que no se considerará AT como tal. Empero, como las normas de trabajo son progresivas y no regresivas, debemos recordar la vigencia del artículo 1 inciso “n” de la Decisión Nº 584 de la Comunidad Andina de Naciones[10] donde enfáticamente se reconoce el accidente in itinere como AT. La Decisión en mención, al ser un tratado internacional, tiene rango de ley. Las Normas Técnicas fueron promulgadas a través de un Decreto Supremo, por lo que en la pirámide de jerarquía normativa prevalece lo que expresa la Decisión Nº 584. A eso también importa añadir el principio de interpretación pro homine, mediante el cual se intenta interpretar de manera más favorable al destinatario de la protección.

4) BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN DEL COVID-19 COMO UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL

El primer beneficio es de corte burocrático. Con ello se evitará dilucidar si el COVID-19 es EP o AT. A nivel administrativo, a menudo, las aseguradoras rechazan las solicitudes de evaluación y atención médica cuando tienen un origen laboral dudoso, a pesar de que la enfermedad se encuentre en el Listado. Si a través de una norma jurídica, el presidente de la República declarase el COVID-19 como EP evitará la tramitología en el Congreso. Hay una ventaja en esto, pues la Norma Técnica de Salud que establece el Listado de Enfermedades Profesionales fue aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 480-2008-MINSA, la cual es modificable a nivel del Poder Ejecutivo. Este primer beneficio es de tiempo, pues es de naturaleza urgente.

Un segundo beneficio es de carácter probatorio o eminentemente jurídico. A título personal, por la experiencia litigando contra aseguradoras, estas (no todas por supuesto) solicitan a los administrados documentos que son difíciles, por no decir imposibles, de conseguir. ¿Cómo puede el trabajador obtener el IPER de su área o un Monitoreo de Agentes Químicos? Si se declara el COVID-19 como EP, muchas personas de la POLEAV podrá tener un acceso rápido a las prestaciones del SCTR, como el caso de los serenazgos por AT.

El tercer beneficio apunta a la descongestión del sistema de salud público. La mayoría de las aseguradoras tienen convenios con redes de clínicas que hoy también atienden a pacientes con coronavirus.

El último beneficio es de carácter preventivo. Nadie sabe, solo la Providencia Divina, cuándo acabará todo y hasta cuándo se extenderá. Desconocemos cuántos de la POLEAV se contagiarán la siguiente semana o el siguiente mes. Tampoco sabemos a ciencia cierta sobre los perjuicios de la mutación del virus o la recaída, por ello es de vital importancia la prevención a fin de prever escenarios surreales.

5) BENEFICIOS DEL SCTR: PRESTACIONES MÉDICAS Y ECONÓMICAS

En el relato, Manuel era un trabajador de serenazgo contratado por locación de servicios, obviamente no tenía la póliza del SCTR. ¿Qué hubiera pasado si lo hubiese tenido? Al ser diagnosticado con coronavirus, dicha enfermedad se hubiese reconocido como AT (teoría de la desconcentración del agente causante), se habrían activado las prestaciones médicas (como cualquier AT) y de inmediato habría sido atendido en una de la red de clínicas de la aseguradora vigente, hasta su recuperación total, y todo esto a cuenta del SCTR.

Si por esas cosas de la vida, Manuel no hubiese soportado y falleciese, se habrían activado las prestaciones económicas, pensión de sobrevivencia para su esposa e hijos, equivalente a una pensión del 42% de la remuneración mensual de Manuel para su cónyuge, y del 14% por cada hijo menor. Con ello no se habría dejado en desamparo a la familia de este héroe.

No sabemos aún si producto del COVID-19 existan lesiones permanentes a la salud, como para activar las prestaciones económicas de invalidez parcial permanente (indemnización) y de la invalidez total permanente (renta vitalicia). En caso de que la ciencia lo descubra, ya tendríamos un punto a favor en la lucha contra este flagelo. Asimismo, debe considerarse el hecho de si el COVID-19 agrava otras enfermedades pre existentes, para lo cual ya se tendría solución legal en el Listado de Enfermedades Profesionales de la OIT del 2010, pero ese es otro tema.

Hacemos un llamado a nuestras autoridades para crear medidas de aseguramiento y protección ocupacional a estos héroes que exponen sus vidas, con la finalidad de evitar la masificación del virus y así no caminemos hacia un punto sin retorno. Rogamos a Dios para que las autoridades atiendan las necesidades de salud ocupacional de este sector laboral altamente vulnerable. Hoy ya no tenemos la bendita oportunidad de extenderles una botella de agua, una bolsa de galletas o un plato de comida, sino una oportunidad de aseguramiento que los sostendrá cuando tú y yo ya no los encontremos en las calles. Nuestra oración e intercesión por cada uno de ellos y sus familias. Hoy las palabras de Santa Teresa de Jesús son más que adecuadas: Nada te turbe, nada te espante, todo se pasa. Dios no se muda. La paciencia todo lo alcanza. Quien a Dios tiene, nada le falta. Sólo Dios basta.


Referencias:

[1]https://rpp.pe/politica/gobierno/mininter-hay-3-policias-muertos-y-al-menos-20-contagiados-por-la-covid-19-audio-noticia-1256134

[2]https://peru21.pe/lima/coronavirus-en-peru-casos-de-medicos-contagiados-con-coronavirus-suman-23-y-uno-esta-en-uci-pandemia-coronavirus-covid-19-emergencia-sanitaria-noticia/

[3]https://www.cronista.com/internacionales/Italia-confirmo-681-nuevas-muertes-en-las-ultimas-24-horas-y-ya-supero-los-15-mil-fallecidos-20200404-0002.html

[4]https://elpais.com/sociedad/2020-04-05/cuando-se-pierde-la-vida-por-curar-a-los-demas.html

[5]https://rpp.pe/politica/gobierno/presidente-vizcarra-y-ministros-informaran-sobre-las-medidas-adoptadas-por-el-estado-de-emergencia-live-211

[6] A nivel judicial se podría interpretar en esa línea, invocando la Décima Disposición Complementaria, la que menciona: “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios y decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

[7] https://www.elsevier.com/es-es/connect/actualidad-sanitaria/sida-el-contador-macabro-que-no-para-35-millones-de-muertes-y-subiendo

[8] https://www.elsevier.com/es-es/connect/actualidad-sanitaria/sida-el-contador-macabro-que-no-para-35-millones-de-muertes-y-subiendo

Art. 2729. Presunzioni semplici. Le presunzioni non stabilite dalla legge sono lasciate alla prudenza del giudice, il quale non deve ammettere che presunzioni gravi, precise e concordanti.

Le presunzioni non si possono ammettere nei casi in cui la legge esclude la prova per testimoni.

[9]https://rpp.pe/peru/actualidad/coronavirus-en-peru-covid-19-mas-33-mil-fueron-detenidos-por-desacatar-el-estado-de-emergencia-en-las-primeras-dos-semanas-martin-vizcarra-noticia-1255188

[10]Artículo 1.- A los fines de esta Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán los significados que para cada una de ellas se señalan:

  1. n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.

Fuente de la imagen:

https://portal.andina.pe/EDPfotografia3/Thumbnail/2020/04/04/000665715W.jpg

Javier Huancahuari Moya
Magister en Derecho (LL.M.) con especialización en Litigación Oral de la Academia de Destrezas en Litigación de California Western School of Law, San Diego, California. Doctorando en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNMSM. Profesor a tiempo parcial de la Universidad Tecnológica del Perú. Abogado por la Universidad de Lima. Socio principal del Estudio Jurídico Huancahuari Abogados & Asociados.