I. Introducción.
En los años 80, si querías ver algo de televisión no tenías otra opción que arreglártela con lo que ponían a tu disposición los siete únicos canales de señal abierta con los que contábamos en Lima. Y creo que tan mal no la pasábamos porque habían series entrañables cuyos capítulos podías ver una y otra vez sin cansarte aun cuando ya sabías el final. Una de estas series es “El Chavo del ocho” del genial y recordado Roberto Gómez Bolaños “Chespirito”, la cual se ha convertido en un clásico del humor latinoamericano.
Y si hay algún episodio de “El Chavo” que siempre se recordará, éste es sin duda el titulado “Vacaciones en Acapulco”, tal vez porque nunca antes se vio a la vecindad tan unida, especialmente en aquella escena de la fogata en la playa. Pero en realidad la vecindad no era tan bonita como nos la pintaban y el Chavo y Quico de verdad no se simpatizaban.
Luego del episodio antes mencionado (1979), Carlos Villagrán y Ramón Valdez deciden abandonar la serie y es aquí donde empiezan los problemas pues el primero quería continuar interpretando libremente al personaje “Quico” en otro programa televisivo sin reconocer derecho alguno a “Chespirito”, lo cual fue impedido por este último.
¿Qué había pasado? Pues resulta que Roberto Gómez Bolaños había inscrito a todos los personajes del “Chavo del ocho” ante el Instituto Mexicano de Derecho de Autor (INDAUTOR) y reclamaba derechos exclusivos respecto de los mismos. Así, éste podía impedir que se utilice a “Quico”, “Doña Florinda”, “La Chilindrina”, “El Profesor Jirafales”, “El señor Barriga” y hasta a “Don Ramón” sin su autorización.
Ante ello, Carlos Villagrán ha sostenido en varias oportunidades que los elementos característicos de “Quico” son propios de su persona y de su interpretación, por lo que no existiría autoría de Gómez Bolaños respecto de los mismos[i].
Los conflictos en la vecindad se hicieron más fuertes posteriormente cuando en octubre de 1995 María Antonieta de las Nieves (cuyo verdadero nombre es María Antonieta Gómez Rodríguez) registró como suyo al personaje de “La Chilindrina”, lo cual generó una sonada controversia legal con “Chespirito”.
Lo sucedido con los personajes de la vecindad da pie a analizar brevemente la protección que el Derecho de Autor brinda a los personajes en obras audiovisuales (cinematográficas o televisivas) interpretadas por seres humanos y cuál es, en nuestra opinión, el límite que debe tener dicha protección.
II. Los personajes como objeto de protección por el Derecho de Autor.
De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, los personajes son “cada uno de los seres humanos, sobrenaturales, simbólicos, etc., que intervienen en una obra literaria, teatral o cinematográfica”[ii].
Como no podía ser de otra manera, la definición que nos brinda la RAE es amplia y engloba a distintos tipos de personajes, como son los literarios (Don Quijote, Sherlock Holmes, “El Principito”, etc.), teatrales (Otelo, Hamlet, Don Juan Tenorio, etc.) y cinematográficos (Darth Vader, Rocky Balboa, Vito Corleone, etc.).
Ahora bien, siendo que el propósito de este trabajo es analizar el caso de los personajes de obras audiovisuales (cinematográficos y televisivos), nos vamos a referir únicamente a los mismos y no a los literarios y teatrales.
Teniendo ello claro, hay que determinar entonces el grado de protección que les brinda el Derecho de Autor y si existen algunos de éstos que no gozan de tal protección.
En nuestro país, el artículo 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor (en adelante la LDA) señala que su objeto de protección recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.
Más adelante, el artículo 5 de la LDA contiene un listado de creaciones protegidas, en el cual no se hace referencia alguna a los personajes, aunque en el literal e) de la mencionada norma se señala que, en general, se encuentra protegida “toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento”.
Ello significa que los personajes pueden ser objeto de protección por el Derecho de Autor siempre y cuando cumplan con los requisitos antes referidos; es decir, que sean originales y que puedan ser divulgados o reproducidos de alguna forma.
Al respecto, la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI ha referido en múltiples resoluciones[iii] lo siguiente:
“(…), es preciso analizar si el personaje en cuestión en cuanto a su forma de expresión cuenta con los suficientes rasgos de originalidad para reclamar esta protección. Muestras de ello son, por ejemplo; “Tarzán”, “Batman”, “Superman”, “El Hombre Araña”, “Hulk”, “El Chavo”, “La Chilindrina”, “Machín o la Monchi”, entre otros, (…)”.
Y aquí habría que preguntarse, ¿a qué “Tarzán” se refiere la Comisión: al “Tarzán” más famoso interpretado por Johnny Weismuller o al “Tarzán” animado de Disney? ¿A qué Superman se refiere: al de las películas interpretadas por actores como Cristopher Reeve y Henry Cavill, o al que aparece en la serie animada “Los Superamigos”?, y si es el caso de las películas interpretadas por actores ¿Se protege también a los personajes Clark Kent, Bruce Wayne y Peter Parker, los cuales son aun en la ficción seres humanos comunes y corrientes?
Adicionalmente, hay otros personajes respecto de los cuales INDECOPI no hace referencia, como por ejemplo el de las telenovelas o series de situaciones (“Friends”, “Big Bang Theory”, “Al fondo hay sitio”, etc.).
En efecto, ¿qué pasaría si el protagonista de una telenovela turca tan de moda actualmente viene al Perú contratado por una agencia para realizar un aviso publicitario y en el mismo se presenta no con su verdadero nombre, sino con el de su personaje en la telenovela? ¿O si uno de los actores de una serie de televisión se presenta en un circo interpretando a su personaje? ¿Estarían estos actores infringiendo el derecho de autor del productor audiovisual?
Para absolver estas interrogantes hay que tener una consideración fundamental: El Derecho de Autor sólo protege las creaciones expresadas en obras artísticas o literarias.
Con ello, queda claro que se protegen por Derecho de Autor todos los personajes animados como por ejemplo los personajes de “Los Simpson”, “South Park” o “Avatar”, en tanto son obras artísticas con la suficiente originalidad para su protección.
Pero, ¿podrían tener protección por Derecho de Autor personajes interpretados por actores como “Luke Skywalker” (Mark Hammil), “Hannah Montana” (Miley Cyrus), “Vito Corleone” (Marlon Brando) o “Rambo” (Sylvester Stallone), por citar algunos?
En estos casos, se puede considerar que el personaje se ha fusionado con el actor que le da vida pues el espectador asociará a ambos durante la visualización de la obra audiovisual e incluso con posterioridad a la misma. En efecto, es difícil que una persona distinta a Sylvester Stallone actúe en el rol de John “Rambo” o imaginar a un Luke Skywalker que no sea interpretado por Mark Hammil.
Sin embargo, las características físicas de los actores no pueden ser consideradas obras artísticas porque éstas les son inherentes. No las creó autor alguno, simplemente están ahí. Y cuando los actores interpretan un determinado personaje éstos se valen de sus características físicas para darle vida, sin que ello implique que el director, el guionista o el productor pueda reclamar algún derecho sobre dichas características.
Así, los directores y productores de una obra audiovisual pueden pensar en determinado actor para desarrollar un personaje de acuerdo con lo que tenían en mente o con las características descritas en el argumento e incluso realizar un “casting” para encontrar a aquel actor que encarnara mejor la historia que querían contar, pero ello no genera que tengan un derecho de exclusiva sobre sus características físicas.
Por otro lado, un sector de la doctrina señala que la protección por el Derecho de Autor de los personajes no debe solamente recaer en sus características físicas, sino también en sus características sicológicas, forma de vida y de comportamiento, es decir, en aquellas que lo dotan de una personalidad propia y que los diferencian de otros. En resumen, los gestos, ademanes, manías, actitud, temores y demás componentes del personaje, así como la forma de comportarse con su entorno social y en la intimidad.
Veamos un caso concreto: el de “Don Ramón” de la vecindad de “El Chavo”. Este personaje es básicamente la persona de Ramón Valdez, el actor que le dio vida. Vestía de modo muy sencillo (jeans, zapatillas, un polo negro y un gorro blanco) y tenía como características el ser de condición humilde, no ser muy dado al trabajo, ser renegón pero de buenos sentimientos, entre otras.
Al respecto, consideramos que la protección por Derecho de Autor de los personajes no puede abarcar sus características sicológicas, de comportamiento, de relación con su entorno, etc., porque éstas no son una forma de expresión artística o literaria original.
Lo que sí puede ser objeto de protección por el Derecho de Autor son las obras que se crean sobre el rostro o el cuerpo de los actores, empleando para ello maquillaje, máscaras y otros aditamentos.
Ejemplos de ello lo constituyen “The Joker” de la película “The Dark Night” o “Jack Sparrow” de la película “Piratas del Caribe”. Y en el ámbito nacional, “La Paisana Jacinta”, el cual ha sido inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos del INDECOPI[iv] como una obra artística.
En efecto, en estos casos el maquillaje y los accesorios utilizados para la caracterización es tan original que los personajes se independizan del actor que les da vida. En consecuencia, aquí existe un trabajo artístico que merece ser protegido por el Derecho de Autor.
Adicionalmente, el vestuario de un personaje también puede ser el elemento donde recaiga la protección por el Derecho de Autor, siempre y cuando el mismo sea original. Ejemplos de ello lo podemos encontrar en los trajes utilizados por “The Avengers”, “Superman” o “Batman”.
En ese sentido, los personajes que carezcan de estos elementos originales, como es el caso de los que aparecen en telenovelas o series de situaciones, no podrían tener una protección por Derecho de Autor de forma independiente a la obra audiovisual que los contiene.
III. El caso de Quico y La Chilindrina.
Pero volvamos al caso de la vecindad de El Chavo y a los conflictos que sostuvieron, como en la ficción, sus protagonistas.
Empecemos por “Quico”, cuyas características principales son el tener grandes cachetes, vestir un traje de marinerito (claro, adaptado a la talla de un adulto) y una gorra multicolores.
Para empezar, como ya se señaló, las características físicas, el modo de hablar y hasta la forma de llorar de “Quico” son inherentes a Carlos Villagrán. Él y sólo él podía darle ese toque particular al personaje que interpretaba. Era el sello personal que ponía a su interpretación y que distinguía a su personaje. Ahora bien, en mi opinión, incluso puede ser discutible que el vestuario de este personaje sea original, pues únicamente se ha adaptado un modelo de traje para niño existente a la talla de un adulto, sin que hubiese aquí mayor creación.
Pero, ¿entonces por qué se otorgó un registro en México a favor de Roberto Gómez Bolaños? Pues bien, el sistema de propiedad intelectual mexicano tiene una figura bastante particular: La denominada “Reserva de Derechos”.
De acuerdo con el artículo 173 de la Ley Federal de Derecho de Autor de México, una reserva de derechos es “la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza”. Además, señala que son objeto de reserva de derechos al uso exclusivo “los personajes humanos de caracterización o ficticios o simbólicos”.
¿Estamos ante una figura de Derecho de Autor? No, porque el Derecho de Autor, como se ha señalado, no puede proteger las características físicas y psicológicas distintivas de un personaje humano. Así, la Reserva de Derechos Mexicana es una figura bastante extraña pues otorga a quien la obtiene un derecho de exclusiva sobre personajes televisivos incluso no originales, impidiendo que terceros puedan utilizarlos. Además, el plazo de protección se limita sólo a cinco años, aunque puede ser renovado.
Así, un descuido en la renovación del registro permitió que Roberto Gómez Bolaños pierda a uno de sus personajes: “La Chilindrina”.
En efecto, Roberto Gómez Bolaños no renovó en el año 1982 la reserva de derechos que tenía sobre el personaje “La Chilindrina”, lo cual fue aprovechado por la actriz que lo interpretó, María Antonieta de las Nieves, para reservar derechos sobre el mismo en octubre de 1995.
Ante ello, Gómez Bolaños trató de recobrar sus derechos sobre “La Chilindrina” alegando ahora sí una vulneración a su derecho de autor respecto de dicho personaje. Y aquí el tema se hace confuso, pues el Primer Tribunal Colegiado Administrativa del Primer Circuito de Ciudad de México resolvió reconocer la vigencia de la reserva de derechos otorgada a favor de María Antonieta Gómez Rodríguez (nombre verdadero de María Antonieta de las Nieves), aunque sin desconocer el derecho de autor de Roberto Gómez Bolaños sobre el personaje de “La Chilindrina”.
Es decir, el Tribunal mexicano reconoció un derecho de autor a favor de Roberto Gómez Bolaños, pero también reconoció la vigencia de la reserva de derechos a favor de María Antonieta de las Nieves, por lo cual ésta podía usar dicho personaje prescindiendo de la autorización del autor.
No vamos a cuestionar el régimen de propiedad intelectual mexicano, pero eso de reconocer la autoría a Roberto Gómez Bolaños respecto del personaje de la “Chilindrina” y después señalar que no lo puede usar pues los derechos de explotación le pertenecen a María Antonieta de las Nieves aun cuando el supuesto autor no haya dado su autorización es, por decirlo menos, contradictorio.
¿Y cómo se hubiese resuelto este caso en el Perú? Nuestro país no cuenta con sistemas de protección especiales como es el caso de la Reserva de Derechos mexicana, así que únicamente se hubiese aplicado la legislación de Derecho de Autor. Ello significa que si para la autoridad administrativa el personaje de “La Chilindrina” es original en su forma de expresión, la sucesión de Roberto Gómez Bolaños tendría un derecho exclusivo sobre el mismo y nadie más, incluida la actriz que le dio vida, podría utilizarlo.
IV. Conclusiones
El ejemplo de los personajes de “El Chavo del Ocho” nos muestra que a veces es difícil determinar cuándo un personaje televisivo o cinematográfico se encuentra protegido por el Derecho de Autor de forma independiente a la obra audiovisual que lo contiene.
Así, en nuestra opinión, no todos los personajes interpretados por actores pueden protegerse por Derecho de Autor al carecer del requisito de la originalidad, la cual además no puede sustentarse en las características físicas de sus intérpretes o en aspectos abstractos como los rasgos sicológicos, de comportamiento o de desenvolvimiento social, sino que tiene que encontrarse en aspectos concretos como el maquillaje, el vestuario, los aditamentos utilizados, etc.
[i] Al respecto, se puede ver la entrevista que le hicieran en Canal N a Carlos Villagrán en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=YOCp0f6Ozas.
[ii] Fuente: Página web de la Real Academia de la lengua española (http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=personaje)
[iii] Al respecto, se pueden revisar las resoluciones 277-2008/ODA-INDECOPI, 50-2009/CDA-INDECOPI, 97-2010/CDA-INDECOPI, 4-2013/CDA-INDECOPI, entre otras.
[iv] Partida Registral 641-2014.