Produciendo mis propios órganos. Una mirada a la clonación terapéutica y su regulación en el Perú

Los avances científicos logrados en el siglo XX son cuantitativa y cualitativamente superiores a los logrados en otras épocas. Así, en menos de cien años se pasó de movilizarse en medios tirados por caballos a la utilización de cohetes espaciales con la finalidad de llegar a la luna. De la misma manera, se pasó de la utilización del carbón o vapor de agua como principal fuente energética a la utilización del petróleo y, más aún, de energía atómica.

La medicina y las ciencias biológicas no son ajenas a este cambio. El descubrimiento de las células madre y el potencial que hay en ellas es uno de los temas que más expectativas genera en la comunidad científica y en la opinión pública en general. También el descubrimiento de las técnicas de clonación y su aplicación en mamíferos, como el caso de la oveja Dolly, es fruto de este avance y desarrollo tecnológico. Sin embargo, con esto también se suscitaron nuevos problemas morales, éticos y jurídicos que no tienen una respuesta clara y son centro de debate de los principales parlamentos alrededor del mundo.

El objeto del presente artículo será analizar de manera breve los principales conceptos relacionados a la clonación (tanto terapéutica como reproductiva). De la misma manera, se enunciará el marco normativo al respecto. Finalmente, se plantearán algunos de los debates y problemas ético-jurídicos que surgen respecto a su regulación.

1. Utilidad

Antes de pasar a analizar qué es la clonación terapéutica, es importante responder a la siguiente pregunta: ¿para qué sirve la clonación terapéutica?

De manera resumida podemos explicar que, a través de esta técnica, se puede clonar algún órgano de cualquier persona. Así, en la medida que la persona necesite un nuevo órgano, podrá obtener uno que tenga su mismo ADN, ya que es producto de su clonación. De esta manera, se evitarían los rechazos que podrían producirse cuando se recibe algún trasplante de órgano[1].

Por ejemplo, si una persona está esperando el trasplante de un hígado, no tendría que esperar largo tiempo para recibir uno de algún donante (con las posibilidades al rechazo de ese órgano). En un futuro, a partir de la técnica, se podría “clonar” el hígado de ese paciente e implantarlo en él. De esta manera se podrían salvar muchas vidas, ya que no existe el tiempo de espera del donante y tampoco el riesgo al rechazo.

Además, se pueden crear nuevas células (y también neuronas), lo cual ayudaría a la cura de enfermedades como el Alzheimer o Parkinson[2]. También ayudaría al tratamiento de trastornos incurables relacionados a las enfermedades mitocondriales[3].

Esta técnica ya fue probada en humanos con resultados positivos[4][5]. Incluso se pueden clonar células productoras de insulina y así lograr tratamientos más efectivos contra la diabetes[6]. De esta manera, se prevé que la clonación terapéutica pueda ser de gran utilidad a la especie humana, ya que ayudaría al tratamiento de enfermedades incurables.

2. Clonación reproductiva y clonación terapéutica

Todo ser humano está constituido por millones de células de aspectos y funciones muy diferentes, pero hay algo que todas tienen en común: el ADN. Este está constituido por largas cadenas que contienen información sobre cómo es, cómo se organiza y cómo se desarrolla todo el organismo del que forma parte[7].

Antes de empezar a profundizar sobre el tema, es necesario hacer notar que los seres humanos, de manera natural, pueden ser clones unos de otros, como es el caso de los gemelos idénticos. Estos tienen la misma información genética (ADN) ya que provienen del mismo genoma cuya duplicación sucede después de la fecundación[8].

Ahora bien, cabe definir qué es la clonación y diferenciarla de sus tipos. La clonación se puede definir “como el proceso por el que se consiguen copias idénticas de un organismo”[9]. Para ilustrar sobre cómo se da el proceso, recurriremos al caso más famoso sobre clonación que se conoce: el de la oveja Dolly. Para este proceso de clonación se utilizó una técnica conocida como transferencia nuclear:

(…) se tomó el núcleo de una célula, que es la parte que contiene el ADN y por tanto la información, y se fusionó con el citoplasma de un óvulo procedente de otra oveja, al que previamente se había eliminado el núcleo. Se utilizó un óvulo porque es una célula equipada para el desarrollo embrionario, y su citoplasma (el contenido que rodea al núcleo) vendría a ser de algún modo el entorno adecuado para que el núcleo de la célula adulta se reprogramara. Y, en efecto, así fue: esa célula se transformó en un embrión unicelular y comenzó el sofisticado programa embrionario, de manera idéntica al que se obtiene por la fusión de un óvulo y un espermatozoide. Tras unos días de crecimiento in vitro el embrión se implantó en una madre de alquiler y 148 días después nació Dolly, una oveja genéticamente idéntica a la de partida.[10]

Sin títuloFuente: IRABURU, María. Loc Cit.

Este proceso es conocido como clonación reproductiva. Ahora bien, ¿qué lo diferencia de la clonación terapéutica? En la clonación terapéutica se realiza el mismo proceso que la clonación reproductiva, con la diferencia de que “el embrión no se implanta en el útero, sino que puede servir a distintos objetivos, principalmente de investigación”[11]. Es decir, el embrión clonado no se desarrolla y se convierte en un feto: en la clonación terapéutica, un embrión nunca anida, sino que se le mantiene en ese estado a fin de que se puedan obtener células madre de él. En este sentido, y es muy importante recalcarlo, uno de los principales fines de investigación es la posibilidad de obtener células madre embrionarias.

Las células madre embrionarias son un tipo específico de células madre[12] que solo pueden ser extraídas a partir de un embrión. Estas se caracterizan porque son totipotenciales, es decir, que son capaces de producir cualquier tipo de célula en el cuerpo. Cabe recalcar que estas sólo existen en las primeras fases del desarrollo embrionario y “bajo las condiciones adecuadas, estas células conservan la capacidad de dividir y hacer copias de sí mismas indefinidamente”[13]. En este sentido, las células madre embrionarias tienen tres propiedades características, a saber: “1) se derivan de embriones en etapa de preimplantación (blastocistos); 2) proliferan por tiempo indefinido manteniéndose indiferenciadas; y 3) conservan en forma estable su potencial para generar elementos de las tres capas germinales embrionarias, aun después de cultivos prolongados”[14].

jFuente: IRABURU, María. Loc Cit.

De esta manera, podríamos decir que la clonación terapéutica consiste en combinar la técnica de clonación por transferencia nuclear con la de la obtención de células madre embrionarias con el fin de curar seres humanos[15] (generando órganos, tejidos o distintos tipos de células). En pocas palabras, se clona un embrión pero no se implanta éste en el útero para que siga su desarrollo, sino que se extraen de éste células madre para poder desarrollar distintos tipos de células y tejidos que puedan curar al ser humano.

Sin embargo, es importante recalcar un punto de discusión en torno a la obtención de células madre embrionarias: en el procedimiento de su obtención se tiene que lidiar con embriones y decidir sus destinos. Por ello, determinar la viabilidad jurídica del procedimiento de obtención dependerá de la naturaleza jurídica que se le dé a este embrión.

3. Protección jurídica del embrión

Para poder explicar cuál es el momento en el cual el embrión empieza a gozar de protección jurídica, es importante recalcar que este tiene distintas fases de desarrollo (embriogénesis). De manera muy resumida, este proceso se puede describir de la siguiente manera.

Día 1º. Entrada de espermatozoides en la zona pelúcida, sólo entra uno en el óvulo. Bloqueo del óvulo. El espermatozoide se transforma en pronúcleo. Culminación de la meiosis del ovocito.

Día 2º: Embrión de dos células: Embriones y pre-embriones.

Día 3º: 8 células totipotenciales.

– 16 células: estado de mórula.
– Inicio de la diferenciación celular.

Día 5º: Entrada del embrión en el útero (anidación).

Días 7º a 13ª: Incubación, implantación y embarazo.
Semanas 3ª a 5ª: Diferenciación de las células embrionarias. Individualización.
Semanas 6ª a 14ª: El embrión se transforma en feto.
Semanas 18ª a 22ª: Movimientos sensibles del feto.
Semanas 24ª a 26ª: “Cableado cerebral”.
Nacimiento: a las 38,5 semanas aproximadamente[16].

Como se puede apreciar, son muchas las fases del desarrollo embrionario. Ahora, dependerá de cada ordenamiento jurídico el establecer en cual de todas las fases se otorgará protección jurídica a éste.

El momento en el cual el embrión recibe protección jurídica como vida humana y genéticamente individualizada recibe el nombre de concebido[17]. Ahora bien, son varias las teorías que plantean cuándo un embrión debe de ser considerado concebido, entre las cuales destacan la de la fecundación y la de anidación.

a) Teoría de la fecundación y sus implicancias

La teoría de la fecundación expone que el embrión es concebido desde el día 1°, es decir, desde la entrada del espermatozoide en el óvulo. Vale decir que “(l)a vida humana tiene su inicio desde la fecundación fuera o dentro del seno materno. La unión del óvulo y el espermatozoide crea una nueva vida, distinta de la de sus padres”[18].

Esta teoría es seguida por nuestro Tribunal Constitucional, el cual, en el EXP. 2005-2009-PA/TC, en base a los principios pro homine y pro debilis[19], llega a la conclusión que “(…) la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula (…)”[20]. Por lo tanto, el concebido se reconoce como tal desde el momento mismo de la fecundación.

Ahora bien, la aplicación de esta teoría trae consigo muchos problemas en lo referido a la clonación terapéutica. Como se expuso previamente, en el proceso de clonación se crea un embrión a partir de fusionar el núcleo de una célula con el citoplasma de un óvulo; es decir, nunca existe fecundación como tal. En efecto, no hay unión entre gametos sino trasplante de núcleo.

Esto significa que, bajo la teoría de la fecundación, un embrión reconstruido por trasplante de núcleo jamás llegaría a ser considerado como concebido. Ante esto, cabe realizarnos las siguientes preguntas:

“¿Tiene el mismo estatuto moral un embrión natural en relación a un ‘embrión reconstituido’ a base de transferir un núcleo somático a un óvulo enucleado? ¿Qué clase de entidad y estatuto ontológico y ético tiene ese zigoto-embrión artificial (…)?”[21]

Más aún, cabe analizar que, para nuestro ordenamiento jurídico, la persona natural es producto del desarrollo del concebido. Esto implica que, ya que el embrión reconstruido por trasplante de núcleo no es considerado concebido, si se optase por desarrollar el mencionado embrión hasta generar un ser humano (clonación reproductiva), éste último no lograría ser considerado persona natural.

b) Teoría de la anidación

Los defensores de esta teoría afirman que sólo es posible considerar como persona al embrión a partir de la anidación, esto es, la implantación del cigoto (óvulo fecundado) en la parte interior del útero materno[22]. De esta manera se asegura que no se puede hablar aún de un vida individualizada antes de la anidación, ya que excluye la posibilidad de que este embrión se divida dando lugar a los gemelos monocigotos[23] y que, además, aún no adquiere autonomía biológica[24].

La fecundación es importante pero no determinante (pues el embrión necesita desarrollarse aún en un periodo de siete días) para que se dé la concepción: este requerirá obligatoriamente implantarse para que se den las condiciones que hagan plenamente viable un embarazo. Durante el tiempo en el que el cigoto no se encuentra anidado no se puede considerar embarazo ya que muchos óvulos fecundados (casi el 60%), nunca llegan a implantarse[25].

Esta teoría es la seguida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien “(…) entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación [concepción], razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana”[26]. Cabe añadir que seguir esta posición permitiría brindar protección jurídica y considerar como concebido a aquel embrión reconstruido por trasplante de núcleo que fuese implantado en un útero (clonación reproductiva).

Como veremos más adelante, existe un consenso unánime en prohibir la clonación con fines reproductivos; sin embargo, la teoría de la anidación brinda, a largo plazo y de manera hipotética, protección al ser clonado.

4. Regulación jurídica de la clonación terapéutica

a) Normas internacionales

Un tema tan controversial como es la clonación terapéutica no fue ajeno a los debates producidos dentro de los organismos internacionales. En esta línea, se trató de regular el tema mediante tratados; sin embargo, es poco lo normado al respecto. No obstante, es necesario anotar que es casi unánime la prohibición de la clonación con fines reproductivos. Así, en la resolución A/RES/56/96 sobre la Convención Internacional contra la Clonación de Seres Humanos con Fines de Reproducción se aprecia el claro apoyo a prohibir la clonación reproductiva. Esto porque es considerada contraria a la dignidad del ser humano. También se establece la decisión de crear un Comité Especial para crear una Convención internacional que prohíba la clonación reproductiva[27].

En esta posición se encuentra también la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, que en su artículo 11° establece que:

“No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional las medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración.”[28]

Asimismo, cabe destacar que en la ONU, en octubre del 2004, se reunieron 191 países para debatir la redacción de un tratado sobre clonación humana. Si bien no llegaron a un acuerdo general, se pudo observar que la comunidad internacional se muestra accesible a la investigación de células madre embrionarias y la clonación con fines terapéuticos; habiendo unanimidad respecto a la prohibición de la clonación con fines reproductivos[29].

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en la asamblea llevada a cabo el 14 de mayo de 1997, aprobó la resolución WHA 50.37 sobre la clonación y reproducción humana en donde se destaca que la clonación para producir seres humanos no es aceptable desde el punto de vista ético y es contraria a la integridad de las personas. Del mismo modo, en enero de 1998 se emitió una Resolución en la cual se dice que la clonación aplicada a la replicación de individuos es inaceptable y se insta a los Estados miembros a adoptar medidas apropiadas de índole jurídica a fin de prohibir la clonación reproductiva[30].

Para finalizar, cabe destacar que la OMS deja abierto el debate en torno a la clonación con fines terapéuticos, considerando que no suscitan problemas éticos. Esto, mientras no se obtenga órganos totalmente crecidos ya que para ello es necesario dejar crecer demasiado al ser clonado[31].

b) España

En España, la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida prohíbe de manera explícita la clonación con fines reproductivos (artículo 1° inciso 3). En esta línea, la Ley 14/2007 de Investigación biomédica, en su artículo 1° dice que su objeto es:

“(…) regular, con pleno respeto de la dignidad e identidad humanas y a los derechos inherentes a la persona, la investigación biomédica y, en particular:

(…)

b) la donación y utilización de ovocitos, espermatozoides, preembriones, embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos con fines de investigación biomédica y sus posibles aplicaciones clínicas.”

Es notable la legislación española en tanto que , como podemos apreciar, tiene una buena y completa regulación sobre los temas relevantes a la investigación biomédica y todo aquello que deba suponer la utilización de tejidos y células provenientes del ser humano. Podemos apreciar que en el artículo 33° inciso 2 también se permite explícitamente la obtención de células madre mediante la transferencia nuclear (clonación):

Se permite la utilización de cualquier técnica de obtención de células troncales humanas con fines terapéuticos o de investigación (…), incluida la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear.

El Congreso español es muy enfático e insiste que todo tipo de investigación deberá asegurar la protección de la dignidad e identidad humana y se debe garantizar a la persona el respeto a su integridad y el respeto de sus derechos y libertades fundamentales (artículo 2°-a)). El control sobre la realización de estas técnicas biomédicas que habilitan la investigación en células, ovocitos y preembriones humanos con fines terapéuticos, estará a cargo de tres órganos colegiados: el Comité de Ética de la Investigación, la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos, y el Comité de Bioética de España[32].

c) Perú

Como pudimos notar, respecto al embrión y el concebido, España resuelve este problema y tiene una legislación completa sobre las técnicas de reproducción humana asistida y sobre la investigación biomédica. Sin embargo, nuestro país, en cambio, tiene una deficiente legislación, estando regulados estos supuestos sólo en el artículo 7° de la Ley General de Salud:

“Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.

Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos. (Énfasis nuestro).”

Se puede notar que en este artículo se da un campo abierto para todo tipo de reproducción humana asistida, sin hacer distinción y sin tener en cuenta las consecuencias que tiene cada una. Por otro lado, observamos que prohíbe la clonación de seres humanos, más no hace una distinción entre la clonación reproductiva (lo que sí hace la legislación española y gran parte de los tratados internacionales) y la clonación terapéutica.

Del mismo modo, nuestro Código Penal tipifica como delito el “uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos”[33]. Otra vez, el legislador prohíbe esta técnica sin realizar una clara diferenciación entre clonación reproductiva y clonación terapéutica. Si bien este artículo significa una traba en las investigaciones en este campo, la sola tipificación de esta conducta (y de manera tan genérica) no impediría, de manera categórica, que en la práctica se realicen investigaciones.

En todo caso, las investigaciones en torno a la clonación terapéutica tendrán que ceñirse por lo dispuesto en el DS 011-2011-MINJUS, sobre “Lineamientos para garantizar el ejercicio de la Bioética desde el reconocimiento de los Derechos Humanos”. Así, al investigar en torno a clonación terapéutica se tendrá que tener en consideración, como límite claro al actuar científico, el respeto de la dignidad humana[34]. De la misma manera, es importante tener en cuenta el principio de primacía del ser humano y defensa de la vida[35], el de totalidad o terapéutico[36], el de beneficio y ausencia de daño[37], y el de igualdad, justicia y equidad[38], entre otros.

El debate en torno a la clonación terapéutica no encuentra aún consenso en la comunidad internacional, pero cada vez va ganando más posiciones a favor. Esto, gracias a las expectativas que se tiene en cuando a la utilización de células madre embrionarias y el desarrollo de curas a enfermedades que promete esta técnica.

Consideramos que es deficiente lo regulado al respecto. Una clara distinción de conceptos, de aceptarse la clonación terapéutica, permitirá un mayor avance en investigación médica. Por ello, es importante una reforma en la Ley General de Salud.

Reflexiones finales

En conclusión, esta técnica se avista como un gran avance en la ciencia y un gran apoyo en el área de la medicina. Existe consenso en la comunidad internacional en prohibir la clonación reproductiva, no así en lo referido a la clonación terapéutica. Muchos organismos internacionales se pronuncian a favor de la permisibilidad de esta última técnica; de igual manera, la legislación española regula este tema y lo permite con ciertos límites.

El objeto de este breve artículo no está exento de los debates en torno al inicio de la vida y del concebido. La teoría de la fecundación resulta insuficiente para poder regular estos nuevos fenómenos. A ello, la teoría de la anidación parece otorgar una mejor respuesta. Creemos que optar por una posición que sea más permisible a la investigación científica y médica contribuirá al bienestar de la humanidad, tal vez no en un futuro cercano, pero sí a largo plazo.


 [1] Para mayor información, revisar https://peoplestimes.wordpress.com/2013/01/15/que-fue-de-la-clonacion-terapeutica/.
[2] TAPIA, Ricardo. “Clonación y células troncales”. En COLEGIO DE BIOETICA DE MÉXICO. La construcción de la bioética. México DF: Fondo de Cultura Económica. 2007, p. 80.
[3] http://www.elmundo.es/salud/2015/07/15/55a69f3c268e3eb02a8b4593.html.
[4] http://www.elmundo.es/elmundosalud/2013/05/15/biociencia/1368633318.html
[5] Para una mayor revisión de los resultados de esta técnica en primates no humanos y un análisis del estado de la cuestión, revisar LACADENA, Juan-Ramón. ¿Un paso adelante hacia la clonación humana con fines terapéutico? http://www.analesranf.com/index.php/aranf/article/view/1428/1469.
[6] http://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/04/28/actualidad/1398683058_460776.html
[7]IRABURU, María. Conferencia pronunciada en el Curso de actualización para profesorado “Ciencia, Razón y Fe”. Instituto Superior de Ciencias Religiosas de la Universidad de Navarra. Pamplona. 2006.<http://www.unav.es/cryf/clonacion.html>
[8]TAPIA, Ricardo. “Clonación y células troncales”. En COLEGIO DE BIOETICA DE MÉXICO. La construcción de la bioética. México DF: Fondo de Cultura Económica. 2007, pp. 71.
[9]IRABURU, María. Loc. Cit.
[10] Íbidem.
[11] IÁÑEZ, Enrique.         Clonación: aspectos científicos. Granada.<http://www.ugr.es/~eianez/Biotecnologia/Clonacion.html>
[12] Entendemos como células madre aquellas “células indiferenciadas, inmaduras, autorrenovables y capaces de generar uno o más tipos de células diferenciadas”. Es decir, son células aún no desarrolladas –indiferenciadas- que pueden evolucionar en células específicas (como células de la piel, del tejido hepático, etcétera). Ver: ME ARIAS, R Felmer. Biología de las células madre embrionarias (ES cells) en distintas especies: potenciales aplicaciones en biomedicina. < http://mingaonline.uach.cl/pdf/amv/v41n3/art02.pdf>
[13] UNIVERSITY OF MICHIGAN. Células madre embrionarias, adultas, e IPS (pluripotenciales inducidas). Michigan. <http://www.umich.edu/Es/news/08/stemcellsqa.php>
[14] TAPIA, Ricardo. Op. Cit. Pp. 80.
[15] Íbidem
[16] UNIVERSIDAD DE NAVARRA. Embriogénesis humana. <http://www.unavarra.es/genmic/expcia/desarrollo-embrion.pdf>
[17] FERNÁNDEZ, Carlos. Derecho de las Personas. Exposición de Motivos al Libro primero del Código Civil Peruano. Sétima Edición. Lima: Grijley, 1998, pp. 33.
[18] ESCOBAR, Iván. Derecho a la reproducción humana (inseminación y fecundación in vitro). <http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/16/ard/ard5.htm>
[19] Interpretación de los enunciados principios muy discutible.
[20] EXP. 2005-2009-PA/TC, fundamento 38.
[21] IÁÑEZ, Enrique. Ética del uso de embriones humanos. Granada. <http://www.ugr.es/~eianez/Biotecnologia/clonetica.htm>
[22] EXP. 2005-2009-PA/TC, fundamento 14.
[23] BIOÈTICA & DEBAT. “Consideraciones sobre el embrión humano”. Bioètica & Debat. Volumen 15, núm.57, 2009, pp. 4. <http://campus.ibbioetica.org/file.php/1/BD_57_esp_.pdf>
[24] Ídem. Pp. 5
[25] EXP. 2005-2009-PA/TC, voto singular de Magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen, fundamento 13.
[26] Caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Fundamento 189.
[27] ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución A/RES/56/96 sobre la Convención Internacional contra la Clonación de Seres Humanos con Fines de Reproducción. 28 de enero de 2002
[28] Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. 11 de noviembre de 1997
[29] TREJO, Elma. Legislación internacional y estudio comparativo de la Clonación. Centro de Documentación, Información y Análisis. México, D.F., pp. 6. Diciembre del 2006.
< http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-18-06.pdf>
[30] TREJO, Elma. Cap. Cit. Pp. 7
[31] Íbidem
[32] EL MUNDO “El Congreso aprueba la Ley de Investigación Biomédica, que regula la clonación terapéutica”. El Mundo. El Mundo Salud. 14 de junio de 2007. <http://www.elmundo.es/elmundosalud/2007/06/14/biociencia/1181832966.html>
[33] Artículo 324° del Código Penal.
[34]“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen fin supremo de la sociedad y del Estado y fundamento para el ejercicio de los derechos que le son propios.

La dignidad intrínseca de la persona humana prohíbe la instrumentalización de ésta. La persona humana es considerada siempre como sujeto y no como objeto.
(…)”
[35] “El interés humano debe prevalecer sobre el interés de la ciencia. La investigación y aplicación científica y tecnológica deben procurar el bien integral de la persona humana. Es la ciencia la que se encuentra al servicio de la persona humana y no la persona humana al servicio de la ciencia. (…)”
[36] “(…) En el caso de una intervención quirúrgica, es lícito lesionar una parte del organismo sólo si esto ayudara al mismo organismo en su integridad. Se debe buscar el bien corporal dentro del conjunto del bien espiritual y moral de la persona.”
[37] “Al fomentar y aplicar el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas se deberá tener como objetivo el bien del paciente. Ese bien abarca el bien total de la persona humana en su integridad y en su concreta situación familiar y social.
(…)
La investigación y aplicación científica y tecnológica no debe comportar para el ser humano riesgos y efectos nocivos desproporcionados a sus beneficios. “
[38] “(…)
De acuerdo a las necesidades sanitarias y la disponibilidad de recursos, se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el acceso a la atención de salud de manera justa y equitativa.”

Dilmar Villena Fernandez Baca
Abogado por la PUCP con mención Sobresaliente. Miembro de Perspectiva Constitucional (Coordinador General en 2019) y de Constitucionalismo Crítico. Ex director de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.