Mediante el presente artículo el autor expone la inquietud que le genera al no haberse esclarecido mediante jurisprudencia a nivel registral si para inscribir la resolución de un contrato minero ante el Registro Público de Minería, se debe enviar una o dos cartas notariales por parte del acreedor al deudor, dado que el artículo 37 del Reglamento de Inscripciones de Derechos Mineros, parece establecer un requisito extra al artículo 1429 del Código Civil. El autor desarrolla la postura de sólo requerir una sola carta notarial dado que la naturaleza del artículo 1429 del Código Civil se ha caracterizado bajo la estructura de un derecho potestativo del acreedor en la que, a pesar del retardo en el cumplimiento de la prestación, el acreedor aún guarda interés en su cumplimiento porque le está requiriendo el pago, por lo que al ser un plazo de gracia otorgado parte del acreedor, debería bastar un único requerimiento vía carta notarial.
Los contratos mineros han sido catalogados como aquellos contratos que se rigen por las reglas generales del derecho común y que deben constar en escritura pública para su posterior inscripción en el Registro Público de Minería y, de esta forma, puedan surtir efectos frente al Estado y terceros, tal como señalan los artículos 162 y 163 de la Ley General de Minería.
Lo señalado en líneas anteriores nos puede dar a inferir que la inscripción registral de los contratos mineros tiene un carácter constitutivo pues a partir de ésta es cuando surte efectos a terceros, sin embargo, mediante Resolución 334-2015-SUNARP-TR-A el Tribunal Registral se ha pronunciado al respecto y ha indicado lo siguiente:
“De ello se desprende que los contratos mineros surten efectos frente al Estado y frente a terceros una vez que se produce su inscripción, empero respecto de los otorgantes del contrato, los efectos se producen de acuerdo a los términos planteados por aquello, por lo tanto no cabe la posibilidad de que en sede registral se cuestione la fecha de inicio del contrato cuando los propios otorgantes han pactado ésta considerando que comienza el mismo de día de suscripción de la minuta que con posterioridad ha sido elevada a escritura pública”.
En ese sentido, mediante Resolución 334-2015-SUNARP-TR-A, el Tribunal Registral ha precisado que ante la duda sobre si un contrato minero surte efectos desde el momento de su inscripción, se debe aplicar el principio de conservación del contrato, pues se debe priorizar la eficacia de éste, debido a que las partes celebran un contrato para producir efectos, y no lo contrario.
Por lo tanto, podemos inferir que los contratos mineros surten efectos, para ambas partes, desde el momento de su celebración, aunque requieren de una inscripción registral para surtir efectos frente a terceros, lo cual debe efectuarse bajo el amparo del Reglamento de Inscripciones de Derechos Mineros, aprobado por Resolución N° 052-2004-SUNARP (en adelante el RIDM), esto debido a que, lo que importa para el formalismo legal minero es que el titular adquiriente sea reconocido por el Estado como nuevo titular de la concesión minera para todos sus efectos[1].
Sin embargo; qué ocurre en el caso del incumplimiento de una o varias obligaciones emanadas de estos contratos mineros: ¿Cabe la inscripción registral de la resolución de un contrato minero? A nuestra interpretación, la respuesta es afirmativa, dado que el artículo 6 del RIDM, regula como actos inscribibles, no sólo a los contratos que se celebren sobre concesiones mineras, si no a los actos que puedan declarar, transmitir, modificar, limitar o extinguir obligaciones, derechos y atributos establecidos en la Ley General de Minería[2].
En ese sentido, dado que la resolución de un contrato extingue una relación jurídica patrimonial, estaríamos frente a la extinción de una obligación emanada de la Ley General de Minería debido a que los contratos mineros se encuentran regulados mediante ésta.
Ahora, ¿Cuál es el procedimiento a seguir frente al incumplimiento de una de las obligaciones emanadas de un contrato minero? El RIDM, mediante sus artículos 37 y 38, regula los pasos a seguir para accionar una resolución de pleno derecho o una resolución por cláusula expresa, respectivamente:
“Artículo 37.- Resolución de pleno derecho
Para la inscripción de la escritura pública de resolución de pleno derecho de un contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, ésta deberá contener la siguiente información:
- El requerimiento mediante carta notarial con cargo de recepción, hecho por la parte perjudicada con el incumplimiento, para que la otra parte cumpla con su prestación en un plazo no menor de 15 días. El requerimiento deberá precisa la obligación u obligaciones incumplidas y el apercibimiento de que este incumplimiento es causal de resolución del contrato. La carta notarial deberá ser remitida al domicilio que corresponda.
- La declaración del acreedor de la obligación de que el deudo no ha cumplido con satisfacer la prestación en el plazo otorgado.
Artículo 38.- Cláusula resolutoria expresa del contrato
Para la inscripción de la escritura pública de resolución de contrato por causa de cláusula resolutoria expresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, ésta deberá contener la siguiente información:
- Indicación de la prestación incumplida;
- Comunicación indubitable cursada a la otra parte, en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria”.
La RIDM parece bastante clara al regular la resolución contractual de un contrato minero en el ámbito registral; no obstante, podemos dar cuenta que el artículo 37 del RIDM, añade un requisito extra al requerimiento que el deudor debe efectuar al acreedor en un plazo de 15 días para que cumpla con la prestación solicitada mediante una carta notarial, tal como señala el artículo 1430 del Código Civil[3], y se configure de esta forma la resolución por intimación. Dicho requisito viene a ser una declaración por parte del acreedor en donde indique expresamente que el deudor no ha cumplido con satisfacer la prestación en el plazo otorgado.
Lo indicado nos deja frente a una duda: ¿Dicha declaración por parte del acreedor tendría que ser notificada mediante una segunda carta notarial una vez pasados los 15 días otorgados para que el acreedor cumpla la prestación solicitada en un primer requerimiento mediante carta notarial?
Consideramos que no, dado que si efectuamos una interpretación sistemática del artículo 37 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros con el artículo 1429 del Código Civil, podemos dar cuenta que no se exige la presentación de dos cartas notariales para la resolución de un contrato minero, pues el artículo 1429 del Código Civil se ha caracterizado bajo la estructura de un derecho potestativo del acreedor tal como señala FORNO[4], debido a que, a pesar del retardo en el cumplimiento de la prestación, éste aún guarda interés en su cumplimiento porque le está requiriendo el pago, por lo que al ser un plazo de gracia otorgado parte del acreedor, debería bastar un único requerimiento vía carta notarial, tal como señala TORRES VASQUEZ[5]:
“Del art. 1429 se desprende que los requisitos para la resolución extrajudicial de pleno derecho son: 1) Que el contrato sea de prestaciones recíprocas. 2) Que una de las partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación. 3) Que el acreedor requiera al deudor para que satisfaga su prestación. 4) Que el requerimiento sea hecho mediante carta notarial. 5) Que el requerimiento otorgue al deudor un plazo no menor de quince días para que ejecute su prestación. 6) Que en el requerimiento notarial se exprese que una vez vencido el plazo otorgado sin que el deudor pague, el contrato se tendrá por resuelto de pleno derecho.
El requerimiento se debe hacer mediante carta por vía notarial, invitando a la parte incumplidora para que ejecute su prestación dentro de un plazo que no podrá ser menor de quince días, manifestando expresamente que, transcurrido dicho plazo sin que cumpla, el contrato queda resuelto. La carta notarial debe contener necesariamente el plazo que se otorga al contratante infiel para que cumpla y el apercibimiento de que, si no cumple, el contrato queda resuelto, debido a que el art. 1429 es terminante al establecer que el requerimiento para el cumplimiento será “bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto”; cualquier apercibimiento no puede tener el efecto resolutorio.
Por otro lado ¿Se puede requerir el cumplimiento de una obligación pactada en un contrato minero en un plazo de 15 días? Digamos que es casi imposible de cumplir por la misma complejidad de las operaciones y actividades mineras pues estas requieren de un complejo estudio geológico.
Nuestro criterio se inclina por tramitar a nivel registral una resolución por intimación de un contrato minero con sola una carta notarial por los argumentos expuestos pues esto agiliza el tráfico económico, ya que muchas veces el acreedor ya no tiene interés en la ejecución de la prestación, dado que se ha presentado una nueva oportunidad de negocio.
En esa misma línea, el Tribunal Registral, mediante la Resolución 334-2015-SUNARP-TR-A revocó la denegatoria de inscripción formulada por una Registradora del Registro de Derechos Mineros de Lima y dispuso la inscripción de un título dónde se solicitó la inscripción de una resolución unilateral de un contrato de cesión minera, en el cual sólo se presentó una carta notarial para la resolución de pleno derecho,, asimismo, mediante Resolución 562-2011-SUNARP-TR-A, el Tribunal Registral señala específicamente que una sola Carta Notarial puede cumplir con los requisitos de intimación exigidos para la resolución de pleno derecho, señalados en el artículo 1429 del Código Civil.
Se debe hacer mención que, si bien el Tribunal Registral ha emitido resoluciones dónde acepta una sola carta notarial para poder inscribir una resolución por intimación, el criterio no es unánime, ya que muchas veces los registradores exigen dos cartas notariales para poder calificar e inscribir una resolución por intimación de un contrato minero dada la falta de unanimidad en la interpretación de las normas correspondientes.
Para tener el panorama más claro pongámonos en el siguiente supuesto: Imaginemos que A celebra un contrato de cesión de una concesión minera con B. B a su vez se obligó a pagar una contraprestación anual por la concesión cedida, junto con el pago de derecho de vigencia y/o penalidad; sin embargo, B incumple las obligaciones pactadas en el contrato, hace caso omiso a las comunicaciones efectuadas por el A y huye fuera del país. Entonces, A podría solicitar la resolución del contrato tal como indica el artículo 37 del RIDM y el artículo 1429 del Código Civil.
No obstante; si A ya no tiene liquidez para pagar el derecho de vigencia y/o penalidad y encuentra a un nuevo inversionista, en este caso C, que desea explotar la concesión minera de forma inmediata, se genera una premura por resolver el contrato anterior e inscribir el nuevo contrato para que C pueda asumir los pagos correspondientes a la Administración Pública y la concesión no se extinga por caer en causal de caducidad tal como señala el artículo 59 de la Ley General de Minería[6].
Entonces, hay una necesidad por cerrar la operación, por lo que los registradores deben dar mayor fluidez al tráfico económico en materia minera y exigir solo la presentación de una carta notarial para la resolución de un contrato minero donde se indique el requerimiento de los 15 días más la declaración por parte del acreedor, y no dilatar más con formalismos innecesarios.
Incluso si efectuamos un análisis de costo-beneficio sale mucho más rentable resolver el contrato por parte de A y aprovechar a un nuevo cesionario como C para explotar el derecho minero que ir al Poder Judicial o un arbitraje y exigir el pago de la contraprestación incumplida, pues la resolución de un contrato minero, por incumplimiento de una obligación de pago de derecho de vigencia y/o penalidad por parte del cesionario no suspende al titular de efectuar estos pagos al Estado.
En conclusión, tal como menciona Bullard, el sistema económico presenta nuevas exigencias a las instituciones jurídicas muchas veces anacrónicas, así como también nuestro país necesita enfrentarse a la competencia global, por lo que no dejemos que tal como los dinosaurios, las oportunidades de inversión, se extingan[7].
Fuente de la imagen:
http://www.chimbotenlinea.com/institucionales/13/11/2014/desde-manana-entra-en-funcionamiento-oficina-registral-en-nuevo-chimbote
Referencias:
[1] GUTIÉRREZ GUARDIA, Carlos – “Lecciones de Derecho Minero”. Lima: Iustitia, 2018, p. 272.
[2] Artículo 6.- Actos inscribibles
Son actos inscribibles en el Registro de Derechos Mineros:
- a) Las concesiones a que se refiere la Ley General de Minería;
- b) Las resoluciones de áreas de no admisión de denuncios;
- c) Los contratos que se celebren sobre las concesiones referidas en el inciso que antecede;
- d) Otros actos que declaren, trasmitan, modifiquen, limiten o extingan obligaciones, derechos y atributos establecidos en la Ley General de Minería, Código del Medio Ambiente y disposiciones complementarias que correspondan a las concesiones”.
- e) Las resoluciones administrativas y judiciales, a pedido de parte o mandato de la autoridad, que recaigan en la concesión, las obligaciones, los derechos y los atributos que corresponden a esas concesiones.”
[3] Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
[4] FORNO FLOREZ, Hugo. “Resolución por incumplimiento”. En Revista Themis. N° 38. Lima: Pontifica Universidad Católica del Perú, 1998, p 103.
[5] TORRES VASQUEZ, Aníbal. “Resolución y Rescisión” [en línea]. En: Etorresvasquez.com.pe (WEB). 09 de agosto de 2007. Consulta: 02 de abril de 2018. <http://www.etorresvasquez.com.pe/pdf/RESCISION-Y-RESOLUCION.pdf>
[6] Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 de la presente norma. En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.
Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38 durante dos (2) años.
Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.
[7] BULLARD, Alfredo – “Derecho y Economía: El análisis económico de las instituciones legales”. Lima: Palestra, 2009, p. 130.