Cláusulas de irresponsabilidad contractual y limitativas de la responsabilidad contractual

  1. Los antecedentes jurídicos de las cláusulas de irresponsabilidad contractual y  limitativas de la responsabilidad contractual por dolo o culpa inexcusable

Las cláusulas de irresponsabilidad y limitativas de responsabilidad por dolo o culpa inexcusable siempre fueron valoradas como contrarias a la ley por los códigos civiles europeos y sus doctrinas. Esta valoración negativa también influyó en los códigos civiles peruanos de 1936 y el actual vigente de 1984.

El pacto de irresponsabilidad por dolo (pactum de dolo non praestando) fue considerado contrario a la buena fe en el Derecho Romano. También la culpa grave era considerada dolo en el Derecho Romano[1].

El numeral 3 del Parágrafo 276 del Código Civil alemán de 1896 establece lo siguiente: “El deudor no puede ser liberado anticipadamente de la responsabilidad por dolo”. Dicho texto se mantiene inalterado con Ley de Modernización del Derecho de las Obligaciones de 2001. Una doctrina alemana afirmaba que las partes pueden rebajar mediante el contrato la responsabilidad del deudor pero no eximirle totalmente de ella. Es nulo todo pacto por el cual se exima al deudor de responsabilidad por dolo o culpa grave, dejando subsistente en lo demás el contrato, aun cuando haya que entender que el deudor no lo habría celebrado sin la cláusula nula. Por tanto, el pacto excluyendo la responsabilidad por todo género de culpa no tiene eficacia más que respecto a la culpa leve[2]. Otra doctrina alemana aseveraba que es natural que el deudor, en particular cuando conoce la responsabilidad legal y tenga quizá ya de ella desagradables experiencias, declare al celebrarse el contrato que no garantiza en forma alguna la prestación. Este pacto está admitido, en principio, por el legislador, y es una consecuencia del dogma fundamental de la libertad de contratación. Pero en todo caso con una importante y comprensible excepción formulada en el Parágrafo 276 del Código Civil[3].

En el Código federal suizo de las obligaciones (artículo 100) y en el derecho francés se declaran válidas las cláusulas limitativas o excluyentes de responsabilidad, si sólo media “culpa leve”; son nulas si se refieren a dolo o a culpa grave, porque ésta se halla equiparada al dolo, pues el orden público se opone a tales pactos[4].

En efecto, el numeral 1 del artículo 100 del Código de Obligaciones suizo de 1912 dice textualmente: “Es nula toda estipulación que libere anticipadamente al deudor de la responsabilidad que incurra en caso de solo o culpa grave”.

El artículo 1229 del Código Civil italiano de 1942 sobre cláusulas de exoneración de responsabilidad indica que es nulo todo pacto que excluya o limite de forma previa la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave; y es igualmente nulo todo pacto previo de exoneración o de limitación de responsabilidad por los casos en que el hecho del deudor o de sus auxiliares constituya infracción de deberes de normas de orden público.

La norma citada confirma implícitamente la validez de la cláusula de irresponsabilidad y de limitativa de la responsabilidad del deudor por culpa leve[5].

Una prestigiosa doctrina italiana sostiene que la nulidad de la cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad responde a una exigencia de tutela del crédito, es decir, es la exigencia de asegurar un mínimo e inderogable compromiso diligente por parte del deudor[6].

Ahora bien, un problema importante se refiere a las cláusulas que determinan un monto máximo del daño resarcible. Estas cláusulas limitativas son inaplicables cuando se pactan cláusulas penales. En efecto, el instituto de la cláusula penal tiene el efecto expresamente reconocido de “limitar” el resarcimiento a la prestación prometida. Este efecto limitativo del monto del daño resarcible excluye que la estipulación de la cláusula penal pueda representar una elusión de la norma sobre la nulidad de la cláusula limitativa de la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable([7]). Así, la cláusula penal liquida y limita el daño pero no constituye un instrumento para inaplicar las consecuencias de la responsabilidad del deudor por dolo o culpa grave. En ese sentido, por dolo o culpa grave el deudor siempre es totalmente responsable([8]). Por ello, otra doctrina italiana ha manifestado que existe el peligro que los contratantes eludan la prohibición de limitar la responsabilidad por dolo o culpa grave, mediante la estipulación de una cláusula penal con suma mínima. Por eso, al igual que la cláusula limitativa, la cláusula penal puede tener también el fin de “limitar el resarcimiento a la prestación prometida” y, por lo tanto, no puede ser un medio concedido al deudor para escapar de las consecuencias del dolo y de la culpa grave, con lo cual se eludiría el artículo 1229 del Código Civil italiano[9].

De otro lado, el segundo párrafo del artículo 1229 del Código Civil italiano se justifica porque así como el deudor es responsable de los medios materiales empleados para el cumplimiento, él también debe ser responsable de las personas que utiliza en su empresa, y que son extrañas a la relación para la cual ellas colaboran. De estas premisas se deduce un corolario lógico: puesto que los auxiliares no son, frente al acreedor, los directos responsables del incumplimiento, el pacto de no responsabilidad del deudor por los daños producidos por aquéllos con dolo o culpa grave significaría una total insatisfacción para el acreedor[10].

Sobre el pacto relativo a las prestaciones que interesan al orden público, también regulado en el segundo párrafo del artículo 1229 del Código Civil italiano, una doctrina italiana ha definido el orden público como el sistema de los principios fundamentales del ordenamiento que impone al deudor el deber inderogable de actuar diligentemente en la satisfacción de los intereses de protección del acreedor en su integridad física y moral y en sus relaciones familiares[11]. Otra doctrina ha opinado que el orden público se refiere al conjunto de normas que tutela intereses generales[12]. Otra doctrina asevera que las normas de orden público se refieren a las normas que establecen la indisponibilidad de ciertos derechos o prevén zonas de tutela de los intereses del contratante más débil o del consumidor[13].

Además de las normas citadas existieron propuestas para armonizar normas en materia de contratos en Europa. Nos referimos al Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos para Francia y Italia de 1927, al Anteproyecto de Código europeo de Contratos (llamado Proyecto Gandolfi) y a los Principios del derecho europeo de los contratos (denominado Proyecto Lando).

El artículo 105 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos para Francia y Italia indicaba lo siguiente: “No es lícito convenir la exoneración del deudor de las consecuencias del dolo o de la culpa grave”.

El numeral 1 del artículo 106. Cláusulas de no responsabilidad y limitativas de responsabilidad del Anteproyecto de Código europeo de Contratos dice textualmente lo siguiente: “Todo acuerdo que excluya o limite previamente la responsabilidad del deudor por dolo o falta grave es nulo”.

El artículo 8:109 de los Principios del derecho europeo de los contratos, sobre cláusulas de exclusión o de limitación de los medios de tutela, señala lo siguiente: “Los medios de protección del crédito en caso de incumplimiento pueden excluirse o limitarse, salvo que resultase contrario a la buena fe alegar dicha exclusión o limitación”.

Por último, existe una propuesta normativa sobre contratos que pretende aplicarse mundialmente. En particular, el artículo 7.1.6 (Cláusulas de exoneración) de Principios sobre los contratos comerciales internacionales de 2004 (UNIDROIT) indica lo siguiente: “Una cláusula que limite o excluya la responsabilidad de una parte por incumplimiento o que le permita ejecutar una prestación sustancialmente diversa de lo que la otra parte razonablemente espera, no puede ser invocada si fuere manifiestamente desleal hacerlo, teniendo en cuenta la finalidad del contrato”.

En conclusión, la legislación comparada muestra una constante orientación en el sentido de (i) solamente aceptar la exoneración o limitación de responsabilidad en el caso de culpa leve y (ii) no aceptar la validez de dichas cláusulas en los supuestos de culpa grave o dolo.

  1. La cláusula de irresponsabilidad contractual y de limitativa de la responsabilidad contractual por dolo o culpa inexcusable en el Código Civil peruano de 1984

El CC establece grados de comportamientos del deudor cuando ellos lesionen el derecho de crédito. Se indican 3 grados: (i) dolo (comportamiento intencional)[14]; (ii) culpa inexcusable (negligencia grave)[15]; y (iii) culpa leve (ausencia de la diligencia ordinaria)[16]. La diligencia ordinaria[17] es un patrón de comportamiento de diligencia media que debe ejecutar el deudor en el cumplimiento de la obligación, y que variará según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, y por la naturaleza de la obligación. Es fundamental, que la diligencia ordinaria se pruebe con comportamientos sucesivos del deudor durante todo el tiempo en que el contrato se ejecute.

El artículo 1321 del Código Civil peruano de 1936 decía que la responsabilidad procedente del dolo y de la culpa inexcusable es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción es nula.

El artículo 1328[18] del Código Civil peruano de 1984 tiene como antecedente directo al artículo 1229 del Código Civil italiano de 1942.

El primer párrafo del artículo 1328 del CC regula la nulidad de la cláusula que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga. En doctrina nacional se han definido a las cláusulas exoneratorias de responsabilidad como “aquellas en virtud de las cuales el deudor no respondería por los daños y perjuicios causados al acreedor si su incumplimiento obedeciera a dolo o culpa inexcusable” y a las cláusulas limitativas de responsabilidad como “aquellas en virtud de las cuales se pactan montos indemnizatorios muchas veces diminutos o notablemente reducidos, para los casos en los cuales el deudor incumpla sus obligaciones por dolo o culpa inexcusable”[19].

Particularmente pensamos que estos conceptos no deben limitarse (o definirse) en relación al dolo o la culpa inexcusable. En tal sentido, consideramos que las cláusulas de exoneración de responsabilidad son aquellas donde se pacta la irresponsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de su obligación y la no indemnización de perjuicio alguno derivado de él. Mientras que las cláusulas limitativas de responsabilidad son aquellas que establecen un monto máximo de la indemnización.

La doctrina nacional justifica la regulación del primer párrafo del artículo 1328 porque si las cláusulas exoneratorias o limitativas de responsabilidad fuesen válidas, “en la práctica le sería indiferente [al deudor] cumplir o incumplir, ya que las consecuencias de su eventual incumplimiento no acarrearían el deber de resarcir los daños y perjuicios causados. Se trataría de lo que podríamos denominar como un «incumplimiento impune»[20]”. Desde otra perspectiva, “hasta se podría decir que el deudor se encontraría en una situación muy similar a aquella en la que se hallaría de no haber asumido la obligación, ya que con su sola voluntad de no ejecutar la prestación, podría obtener una liberación que el Derecho de Obligaciones no podría concederle de manera unilateral y abusiva”[21].

También el segundo párrafo del artículo 1328 del Código Civil peruano regula la nulidad de cualquier cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público. En doctrina nacional se ha aseverado que esta estipulación no podría contravenir normas de orden público o preceptos de carácter imperativo porque no se puede permitir la derogatoria de la ley por un contrato[22].

Conforme a lo anterior, en los contratos celebrados entre privados, las reglas previstas en la legislación peruana pueden resumirse en lo siguiente:

(i) Son válidas las cláusulas de exoneración de responsabilidad contractual (o irresponsabilidad contractual) y de limitación de responsabilidad, las que son ejecutables y oponibles cuando el incumplimiento del deudor o de sus auxiliares obedece a su culpa leve.

(ii) Las referidas cláusulas no serán válidas, ni ejecutables u oponibles, cuando el incumplimiento del deudor o de sus auxiliares obedezca a culpa grave o dolo.

(iii) No son válidas las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del deudor o de sus auxiliares cuando incumplan obligaciones derivadas de normas de orden público normas que no admiten pacto en contra.

Consideramos que las cláusulas limitativas de responsabilidad son aquellas que establecen montos indemnizatorios máximos cuando el deudor o sus auxiliares incumplan sus obligaciones por dolo o culpa inexcusable. En concreto, estas cláusulas limitan la indemnización eventual a una suma determinada. Se estipula que el deudor debe reparar el daño por una suma no superior a la que se fija de común acuerdo. El acreedor debe probar los daños pero debe respetar la estipulación. Es decir, el acreedor no puede cobrar otro monto superior al fijado en la cláusula. Entendemos que la cláusula limitativa fija el límite máximo que la indemnización (un techo o plafond) y no una cláusula penal la cual establece un valor fijo o invariable (forfait)[23].

Por otro lado, no se puede pactar de antemano la limitación de una de las partes en caso del dolo o culpa inexcusable; o de violación de normas de orden público. Tal pacto tiene la sola limitación que no puede eliminar la responsabilidad del deudor o de sus auxiliares del deudor que actúa con dolo o culpa grave: o por violar normas de orden público.

En cuanto al significado de normas de orden público mencionadas en el segundo párrafo del artículo 1328 del cc, significa que las cláusulas de limitación de responsabilidad no deben violar normas constitucionales. Por ejemplo, normas de protección al medio ambiente, normas de protección al derecho de los consumidores y normas de protección al derecho de las personas (por ejemplo, el derecho a la integridad física).

Es común en la contratación privada entre empresas estipular cláusulas donde las limitaciones de responsabilidad previstas no serán aplicables en los casos señalados a continuación:

(i) Dolo, fraude o culpa grave.

(ii) Daños ambientales o violación de la legislación ambiental.

(iii) Daños referentes a la violación de propiedad intelectual de terceros.

(iv) Demandas causadas por el incumplimiento de pago por parte del cliente de los tributos relacionados a la ejecución del contrato, o por violación a la legislación tributaria, laboral o administrativa.

(v) Demandas relativas a daños personales, incluyendo daños morales.

(vi) Daños causados por violación a la legislación penal y/o administrativa.

(vii) Daño que se derive de cualquier eventual demanda o reclamación de terceros que sea interpuesta en relación a lesiones corporales, enfermedad o muerte de cualquier persona empleada o no, incluyendo visitantes, clientes, autoridades y prestadores de servicios en general.

Estas reglas de orden público no pueden ser limitadas contractualmente en cuanto a la responsabilidad.

Por otro lado, existen pocas sentencias judiciales sobre los temas descritos.

En un caso, la Corte Suprema estableció que si bien la guía aérea indicó limitaciones a la responsabilidad por parte de la transportista pero no se puede excluirse al transportista de responsabilidad en caso de haber actuado con dolo o culpa inexcusable conforme al Convenio de Varsovia[24].

En una oportunidad, la Corte Suprema determinó que la empresa aérea dio explicaciones insuficientes respecto del actuar diligente del transportista y que si se probara que el transportista actuó con culpa inexcusable no se le aplican los topes indemnizatorios fijados en las normas internacionales o contractuales[25].

La Corte Suprema declaró en otro caso que no son aplicables las normas internas de transporte ni el Código Civil a los daños producidos durante la ejecución de contrato de transporte internacional, por cuanto dicho cuerpo normativo establece que en el transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga, la responsabilidad del transportista se rige por los instrumentos internacionales vigentes para el Perú, por lo que corresponde aplicar las normas internacionales que regulen la responsabilidad civil del transportista aéreo [Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional], más no las normas del derecho común[26].

En otro caso se colocó un tope en una transacción extrajudicial como consecuencia de un accidente aéreo. La Corte Suprema declaró que la mencionada transacción extrajudicial atentaba contra el orden público porque los derechos personales (las lesiones sufridas como consecuencia del accidente aéreo) no pueden ser objeto de transacción[27].

Por último, la Corte Suprema declaró que prevalece la cláusula que fijó y limitó anteladamente aquello que se debía a título de indemnización si se produjo el evento del incumplimiento de lo debido[28].


Imagen extraída de Deviantart

[1] CANNATA, Carlo Augusto, L´inadempimento delle obbligazioni, Cedam, Padua, 2008, págs. 71-72.

[2] VON THUR, Andreas, Tratado de las obligaciones, Traducido del alemán y concordado por W. Roces, Tomo II, Primera edición, Editorial Reus S.A., 1934, pág. 99.

[3] HEDEMANN, J.W. Tratado de derecho civil, Derecho de obligaciones, Vol. III, Traducción de la última edición alemana de Jaime Santos Briz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, pág. 162.

[4] REZZÓNICO, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil (según los tratados de Salvat, Colmo, Lafaille, Machado, Russo, el Proyecto de Reformas de 1936 y la jurisprudencia), Séptima edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1956, pág. 632.

[5] BIANCA, Massimo, Dell´inadempimento delle obbligazioni, Art. 1218-1229, Seconda Edizione, Zanichelli Editore, Bolonia, 1979, pág. 489.

[6] BIANCA, ídem., pág. 475.

[7] BIANCA, ídem., pág. 482.

[8] BIANCA, ídem., pág. 483.

[9] BENATTI, Francesco, “Las cláusulas de exoneración de responsabilidad” en LEÓN, Leysser L., Derecho de las relaciones obligatorias, Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios, Jurista Editores, Lima, 2007, pág. 430.

[10] BENATTI, ídem., pág. 431.

[11] BIANCA, op. cit., pág. 482.

[12] BENATTI, loc. cit., pág. 431.

[13] CANNATA, op. cit., pág. 74.

[14] Artículo 1318.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.

[15] Artículo 1319.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

[16] Artículo 1320.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

[17] Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

[18] Artículo 1328.- Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.

También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.

[19] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario, Tratado de las obligaciones, Volumen XVI, Cuarta Parte, Tomo XI, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2003, pág. 894.

[20] OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE, ibídem .

[21] OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE, ibídem .

[22] OSTERLING PARODI y CASTILLO FREYRE, ídem., pág. 895

[23] MONTEIRO, António Joaquim de Matos Pinto, Cláusula penal e indemnização, Reimpressão da obra publicada em 1990, Coimbra, 1999, pág. 264.

[24] Fundamento 6 de la Casación Nº 3116-2002-Lima de 11 de febrero de 2003.

[25] Fundamento 3 de la Casación Nº 2738-2004-Callao de 11 de enero de 2005.

[26] Fundamento 8 de la Casación Nº 1787-2008-Callao de 15 de julio de 2008.

[27] Fundamento 6 de la Casación Nº 1732-2004-Lima de 06 de abril de 2004.

[28] Fundamento 6 de la Casación Nº 1064-2003-Lima de 10 de septiembre de 2003.

Romulo Morales
Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad San Martín de Porres y en la Universidad de ESAN.