- INTRODUCCIÓN
La tutela cautelar es concebida como un derecho fundamental, a través del cual se pueden solicitar medidas cautelares en aras de asegurar que la sentencia próxima a expedirse sea efectiva.
Es por ello que el legislador ha optado por postergar el derecho a la defensa del afectado con la medida cautelar cuando el juez la conceda, sin embargo, surge la pregunta de si el derecho fundamental a la tutela cautelar es suficientemente predominante como para hacer de lado a un momento posterior el derecho a la defensa.
Asimismo, una vez que la medida cautelar es dictada, surge la duda de cuál es el momento en que el afectado “toma conocimiento” de la resolución permitiéndole plantear la oposición a la medida, ya que del texto literal de la norma se estaría permitiendo cualquier forma de toma de conocimiento que el mismo pudiera tener sobre dicha resolución.
En el presente ensayo se tratarán de dilucidar estas cuestiones en contraste con lo mencionado por el autor Priori, Giovanni en su lectura “La oposición de la medida cautelar”.
- DESARROLLO
- La postergación del derecho a la defensa en el artículo 637 del Código Procesal Civil (CPC)
El mencionado artículo señala que:
“La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial.
Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida.
De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve.”
De ello el autor Priori (2011) menciona que se está postergando el ejercicio de defensa del afectado a un momento posterior al dictado de la medida cautelar, por lo que, el juez concedería (de ser el caso) la medida cautelar sin escuchar al afectado de la misma, habilitándolo a intervenir a través de la oposición solamente después del dictado de dicha medida. Esto a razón del autor, deviene en una incorrecta ponderación entre el derecho fundamental a la tutela cautelar y el derecho a la defensa.
Aunque en un primer momento si se lee literalmente la norma lo que hace el legislador ciertamente es postergar el derecho a la defensa del afectado al momento posterior del dictado de la medida cautelar, no significa necesariamente que dicha postergación deviene en una errónea ponderación entre los dos derechos fundamentales.
Esto, porque el autor se centra en el momento ex post de la medida cautelar siendo lógico llegar a la conclusión planteada, sin embargo, aquí se propone evaluar por qué la postergación del derecho a la defensa tras el dictado de la medida cautelar no significa per se la ponderación equivocada entre los mencionados derechos.
Para ello se debe tener en cuenta el momento ex ante del dictado de la medida cautelar, esto es, la ocasión en la que el juez toma conocimiento de la interposición de la medida y la evalúa a fin de concederla o denegarla. Nuestro CPC en el artículo 611 plantea el contenido de la medida cautelar:
“El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1.- La verosimilitud del derecho invocado.
2.- La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.
3.- La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión (…)”.
De lo mencionado, se puede evidenciar que en nuestro ordenamiento para conceder una medida cautelar se debe pasar por un examen entre lo que se está pidiendo con la medida cautelar y los hechos del caso que estarían habilitando el pedido de dicha medida, este examen debe superar la verosimilitud, necesidad y razonabilidad de la medida cautelar planteada y es recién después de este examen que el juez puede concederla o denegarla.
Es por ello, que desde un primer momento la norma plantea la postergación del derecho a la defensa, ya que, el juez después de haber analizado cada filtro o requisito es que toma la decisión de conceder la medida cautelar. Si bien, el juez no está exento de cometer un error al momento de realizar dicho análisis, la regulación del artículo 611 del CPC supone un cuidadoso examen de que la medida cautelar solicitada guarde relación con cada uno de los requisitos.
Y es que debemos pensar en los casos en los que el peligro en la demora es tan inminente (verosímil), que, si se le concediera al posible afectado con la medida cautelar el derecho de ejercer su defensa, tal peligro se concretaría ocasionando una afectación mayor de la que ya se está provocando o afectaría a futuro la sentencia a expedirse.
Cabe acotar, que, si leemos ambos artículos en su conjunto, lo que está detrás de la norma es una plena confianza en el aparato de justicia, esta confianza se basa en que el juez realizará de manera correcta el análisis de los requisitos para otorgar la medida cautelar lo cual avalaría justificadamente, en aras de evitar una afectación mayor de la que ya se está computando, la postergación del derecho a la defensa del afectado con la misma.
Si bien, dicha confianza puede traer a colación distintas opiniones respecto a cómo se viene manejando nuestro sistema de justicia y las decisiones que se toman respecto a los procesos, la norma es clara en estipular que si la medida cautelar pasa el examen que contiene el artículo 611 del CPC estaría justificada la postergación del derecho a la defensa del afectado con la misma, a fin de asegurar la efectividad de la sentencia próxima a expedirse.
Es necesario aclarar que la norma en ningún momento priva al afectado de su derecho fundamental a la defensa, solo lo pospone a un siguiente momento en que el mismo podrá ejercerlo. Esta postergación encuentra su razón de ser en el resultado del examen hecho por el juez de la medida cautelar, que resulta en que el otorgamiento de dicha medida debe concederse para el caso en concreto
2. Momento para la interposición de la oposición
El artículo 637 del CPC es claro al estipular que:
“…Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente …”
De ello, el autor se pone en el siguiente supuesto: “bien podría decirse que en el proceso las partes toman conocimiento de las resoluciones judiciales a través de la notificación, sin embargo, esta no es la única vía, pues en el caso en que se dicten varias medidas cautelares la ejecución de una de ellas puede advertir a la parte afectada con ella de la existencia de esa resolución cautelar, y sin que haya sido formalmente notificada, puede enterarse o darse por enterada. En esta circunstancia ¿puede oponerse? No veo por qué no…” (Priori, 2011).
Si bien lo mencionado por el autor no es incorrecto ya que su opinión se desprende de la lectura literal de la norma que respalda interponer la oposición desde que “toma conocimiento de la resolución cautelar”, la misma no debe leerse de forma aislada sino en conjunto a los demás artículos, así Echandía citado en Salas Millones (2016) dice que:
“la notificación es un acto de comunicación por el que “se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta” a lo largo del proceso. Una definición similar es la que contiene el artículo 155° del Código Procesal Civil. Por esta razón, la regla general es que ninguna resolución judicial quede firme o sea ejecutada, sin haber sido antes debidamente notificada a todas las partes del proceso”.
Asimismo, el referido autor señala que:
“las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso. La importancia de la notificación radica en su estrecha vinculación con el derecho de audiencia y contradicción, ya que permite a las partes tener la oportunidad de conocer lo resuelto y reaccionar frente a ello a través de los actos procesales que estimen convenientes”.
Por lo dicho hasta el momento, se debe entender que cuando el afectado toma conocimiento de la resolución cautelar, lo ha hecho mediante la notificación del mismo, permitir una interpretación amplia de “conocimiento de la resolución cautelar”, traería como consecuencia un desorden procesal.
Además, esta “toma de conocimiento” no tendría sustento, al contrario de lo que sucede con la notificación, pues no se seguiría un orden respecto a la hora y fecha de notificación que deja por sentado en el documento el momento oficial, para efectos dentro del proceso, en que el afectado conoce de la resolución cautelar.
Si se permitiera que el afectado justifique su toma de conocimiento de manera amplia, se afectaría gravemente el derecho al debido proceso y el objeto mismo de la notificación contenido en el artículo 155 del CPC, el cual menciona:
“El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”.
Es, por lo mencionado, menester entender que la toma de conocimiento a la que se refiere el artículo 637 del CPC en su segundo párrafo se lleva a cabo mediante la notificación al afectado y no de otra manera.
- CONCLUSIÓN
Si bien de una primera lectura del artículo 637 del CPC se puede concluir que la misma produce una afectación al derecho a la defensa, es necesario leer dicho postulado conjuntamente al artículo 611 del CPC, el cual permitiría la postergación del mencionado derecho solo tras haber cumplido con los requisitos que ahí se plantean, lo cual, tras dicho examen avalaría justificadamente la postergación del derecho a la defensa en favor de asegurar que la sentencia a expedirse sea efectiva.
Asimismo, respecto al plazo para interponer la oposición desde que el afectado toma conocimiento de la resolución cautelar, debe ser entendida bajo la figura de la notificación, siendo el acto oficial que pone en conocimiento a las partes de lo actuado dentro del proceso, manteniendo de esta manera un orden procesal.
- BIBLIOGRAFÍA
Salas, C. (3 de octubre de 2016). Las notificaciones y sus clases. IUS 360.https://ius360.com/las-notificaciones-y-sus-clases/