Vivimos en una sociedad en la que se denuncia cuando nos roban, en la que se demanda cuando el inquilino no quiere salir de la casa arrendada, en la que se llama a la policía o se presenta cualquier tipo de reclamo por escrito para satisfacer un interés, una necesidad o manifestar alguna queja. Lo que hoy llamamos actitud de un hombre civilizado antes era remplazado por arbitrariedad y violencia. Antiguamente (y actualmente en algunos lugares) solo se tenía que golpear para recuperar la gallina hurtada, matar para salvar una vida o ganar una guerra para obtener territorios y riquezas.
Los hombres comenzaron a darse cuenta que hacer justicia por propia mano no era lo más adecuado para resolver los conflictos de la sociedad, ya que esto estaba causando la destrucción de la sociedad y cuestionaba la factibilidad de una vida humana colectiva. Así que decidieron privarse de su posibilidad de usar la violencia y se la cedieron al Estado a cambio de que este resolviera sus desavenencias siendo lo más imparcial y justo posible.
En términos jurídicos, lo que el hombre hizo en este tránsito histórico fue dejar la autotutela o autodefensa por un sistema de heterocomposición en el que un tercero imparcial brindaría justa solución a los conflictos intersubjetivos de intereses anulando la violencia como principal medio de solución y dejando de manera subsidiaria su uso si persistía la resistencia del vencido.
En doctrina, la tutela jurisdiccional efectiva está definida como un derecho que tiene, valga la redundancia, todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo y que consiste en la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, para solicitar protección o amparo jurídico eficaz o efectivo para solucionar o evitar un conflicto intersubjetivo de intereses, eliminar una incertidumbre jurídica, vigilar la constitucionalidad normativa o controlar las conductas antisociales[1]. En este sentido, este derecho es inherente a todo ser humano en tanto pertenece a una sociedad que ha adoptado este sistema. Esto se revela observando las comunidades indígenas y nativas de muchas regiones del mundo en las que fácticamente, manejan otros sistemas de justicia, muchos de los cuales se rigen por la violencia.
La Constitución Política del Perú de 1993 en el inciso tres del artículo 139 refiere a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y enumera en el mismo todos los derechos y principios que implica este derecho. Asimismo, se reafirma la idea del control de la justicia y el monopolio de la violencia cuando se menciona que es un principio de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad (…) y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Esto se complementa con el artículo 175 en el que se menciona que sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Por otro lado, el Código Procesal Civil, en el artículo primero de su título preliminar, nos menciona que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, introduciéndose el adjetivo “efectiva” desde el comienzo la cual se omite en el texto constitucional. Al respecto, el profesor Giovanni Priori señala que “una tutela jurisdiccional que no es efectiva no es en realidad una verdadera tutela”[2].
[pullquote]Si me dieran a escoger entre una tutela jurisdiccional de dudosa eficacia y la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, evidentemente escogería esta última, ya que la naturaleza instrumental del derecho a la tutela jurisdiccional no solo condiciona la eficacia de la sentencia firme, sino también la eficacia de todos los demás derechos de las personas.»[/pullquote]
Ahora, la pregunta que cabe hacerse es la siguiente: ¿podría existir una tutela jurisdiccional que no sea efectiva? En el ámbito teórico, el concepto de tutela jurisdiccional efectiva parte de la premisa de que las personas evitarán la autotutela o mecanismos de autocomposición que no estén permitidos por el ordenamiento jurídico para resolver sus conflictos. En este sentido, se entiende que el Estado es el encargado de resolver las desavenencias mediante un proceso y ejecutando la sentencia que ponga fin a dicho proceso. Sin embargo, si la decisión final no se lleva a cabo, el proceso carecería de sentido.
Imaginemos el siguiente escenario hipotético (aunque no tan hipotético). Un señor decide un día hacer una venta de garaje pues tenía muchas cosas que ya no usaba y necesitaba un poco de dinero. Entre las cosas que dispuso a vender, se encontraba una pintura muy singular. Su vecino se acercó a comprarla, pues le parecía que el precio era bastante accesible. Al día siguiente, se entera que este vecino era artista y conocía mucho sobre la procedencia de los cuadros, y estaba vendiendo el mismo cuadro a un precio exorbitante, ya que era de un pintor conocido en el mundo del arte. Ante esto, decide pedirle que le devuelva la pintura invocando un error en tanto que su ignorancia fue determinante para la venta del cuadro al precio pactado. El vecino se niega a devolverle y continúa con la búsqueda del mejor postor. Entonces decide demandarlo ejerciendo su legítimo derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El proceso toma años después de presentarse las pruebas necesarias y otorgando el derecho de contradicción e instancia plural a las partes para, finalmente, el juez decidir que el contrato es nulo y por tanto el cuadro debe regresar con el antiguo dueño. Sin embargo, el vecino se niega a devolver el cuadro. Llegado a este punto caben tres posibilidades. Primero, que el cuadro sea devuelto obligando al demandado con la policía a que cumpla lo que ordenó el juez. Segundo, que el demandado no cumpla con devolver el cuadro y que el juez no haga uso de la fuerza para obligarlo haciendo que el demandante se resigne a dar por perdido el cuadro. Tercero, que, ante la inacción de la justicia, el demandante entre violentamente a la casa del demandado y tome el cuadro.
Si analizamos cada una de las posibilidades, podemos observar que el conflicto de intereses concluirá de distintas maneras, dos de las cuales no son deseables, y tan solo la primera es como se espera que se resuelva. Pero también se puede apreciar que el primer caso carecería de sentido si no se obliga al demandado a hacer lo que se le ordena aunque sea por la fuerza. Con lo cual, una hipotética tutela jurisdiccional no efectiva devendría en las dos posibilidades restantes, que no son más que autotutela o desistimiento, pero no la forma idónea y justa para resolver un conflicto de intereses.
Así, la tutela jurisdiccional integra en su esquema el derecho a la efectividad que, a decir del Tribunal Constitucional, “garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”[3]. Del mismo modo, Percy Sevilla señala que “el derecho a la efectividad implica que lo decidido jurisdiccionalmente se torne –valga la redundancia- eficaz en la realidad, por ende, el concepto de eficaz contiene al de ejecución pero no solo lo abarca a él”[4]. Y es que la efectividad no solo implica que lo que se ordene en una sentencia firme se cumpla fácticamente, sino también que se garantice lo resuelto cuando el interés se vea amenazado por la demora del proceso. Así, el derecho a la efectividad integra el derecho a la ejecución y a la tutela cautelar, el cual, en palabras de Calamandrei, tiene “(…) más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia”[5].
En conclusión, podemos decir entonces que la tutela jurisdiccional debe suponerse efectiva en tanto esta tiene su fundamento en la voluntad de los individuos de sacrificar la efectividad inherente de la autotutela para optar por un sistema de heterocomposición que les brinde una solución a sus controversias de manera ordenada, imparcial, justa y sobre todo respetuosa de los derechos fundamentales de las partes. No tendría ningún sentido preferir estas características si finalmente la defensa de la justicia, y el respeto de los derechos queden solamente escritos en un papel que no tiene correlación con la realidad. Si me dieran a escoger entre una tutela jurisdiccional de dudosa eficacia y la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno[6], evidentemente escogería esta última, ya que la naturaleza instrumental del derecho a la tutela jurisdiccional no solo condiciona la eficacia de la sentencia firme, sino también la eficacia de todos los demás derechos de las personas.
[1] Cfr. BUSTAMANTE, Reynaldo. “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”. En: PRIORI, Giovanni y BUSTAMANTE, Reynaldo. Apuntes de Derecho Procesal. ARA: Lima, 1997, pp. 63-95.
[2] PRIORI, Giovanni. La efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso. Ius et Veritas N° 26, Lima, 2003. p. 282.
[3] Fundamento 11. Sentencia EXP. Nº 015-2001-AI/TC, EXP. Nº 016-2001-AI/TC, EXP. N.º 004-2002-AI/TC.
[4] SEVILLA, Percy. Las Causales de Contradicción en el Proceso de Ejecución. Gaceta Jurídica, Lima, 2014. p. 49.
[5] CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 45.
[6] OVALLE, José. Teoría General del Proceso. Oxford University Press, 3ra Edición. México, 1991. p. 9.
Imagen extraída del portal del Poder Judicial del Perú
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