En el contexto actual de lucha contra la expansión del Coronavirus COVID-19 las Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas o Nativas del Perú han intervenido con eficacia. Al respecto, un grupo de estudiantes de Derecho ha formulado las siguientes preguntas:
“¿Pueden las Comunidades y rondas campesinas o nativas fiscalizar el cumplimiento del aislamiento social obligatorio y la inmovilización social obligatoria en virtud de las facultades que el art. 149 de la Constitución les otorga?
“¿Las rondas campesinas o nativas están actuando ilegalmente al aplicar el uso de la fuerza (latigazos) contra las personas que salen de sus casas injustificadamente?
“¿Debería el Estado garantizarles los recursos necesarios (mascarillas y otros productos de higiene) para llevar a cabo estas funciones de manera eficiente y segura para su salud?” (Estudiantes de Ius360°, PUCP, Lima, 26-03-2020)
Se trata de una consulta directa sobre el tema de competencia o participación de las autoridades comunales y/o ronderiles en el cumplimiento de las principales medidas de emergencia sanitaria: la prohibición de aislamiento social y control de la inmovilización social obligatoria. A continuación absolvemos las preguntas.
- Las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, que incluyen el apoyo de las Rondas Campesinas o Nativas, son organizaciones sociales y culturales pre-existentes al Estado y Constitucionalmente tienen reconocida su personería jurídica y autonomía (Artículo 89º de la Constitución Política del Perú), y su función de resolución de conflictos (Artículo 149º de la Constitución Política del Perú). Conforme a estas normas constitucionales sus autoridades comunales tienen la facultad y obligación de intervenir en los temas, problemas o conflictos que involucra a sus miembros en sus comunidades y el espacio social que ocupan.
- A las normas constitucionales citadas se suman normas especiales sobre los derechos a la vida, a la salud, al orden público y a la gestión del riesgo de desastres que son garantizadas por la misma Constitución Política del Perú, tratados internacionales y por leyes especiales. Tratándose de la situación de pandemia y la emergencia sanitaria decretada, y el riesgo de contagio del virus COVID-19 en las Comunidades Campesinas y Nativas, conviene citar la Ley Nro. 29664 (publicada el 19-02-2011) que regula el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Conforme a esta ley, toda autoridad y persona, donde se incluyen a las y los miembros de las Comunidades Campesinas y Nativas, tienen la facultad de exigir, y la obligación de participar en la prevención y mitigación del peligro (el contagio del COVID-19) que puede ocasionar un desastre (ver artículos 14º y 18º específicamente).
- Dentro de este marco social, cultural, constitucional y legal, la respuesta a la primera pregunta es positiva. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas o Nativas, tienen facultades y obligaciones para intervenir en el cumplimiento de las medidas de emergencia sanitaria sobre prohibición de aislamiento social y control de la inmovilización social obligatoria.
- ¿Tienen límites para actuar las autoridades comunales y ronderiles en estas funciones y obligaciones ante la emergencia sanitaria y el riesgo de desastre? Si. Los límites los impone sus propias comunidades y rondas, y su relación con el estado constitucional y con el cumplimiento de las leyes especiales aplicables. Esto significa que las autoridades comunales y ronderiles tienen la facultad de aplicar la fuerza pública para cumplir con las medidas de emergencia sanitaria, sin cometer abusos. ¿Es un abuso la aplicación de latigazos o chicotazos sobre aquellas personas que incumplen las medidas de emergencia sanitaria? La respuesta depende de los casos concretos. La comunidad o ronda y el contexto del cumplimiento de funciones de sus autoridades comunales determinan si aplicar un latigazo o chicotazo es o no un abuso. Si la Comunidad lo reguló tras un acuerdo o como parte de su derecho consuetudinario, un latigazo o chicotazo no sería un abuso; la autoridad comunal no actuaría ilegalmente.
- Al respecto, cabe tener presente la siguiente analogía. El aplicar un latigazo o chicotazo es una pena comunal (preventiva o final, dependiendo del caso) que puede ser menos dolorosa o restrictiva de derechos fundamentales que una detención preventiva o provisional practicada en estos momentos de emergencia sanitaria por la Policía Nacional o las Fuerzas del Orden. No existiendo Policía ni Fuerzas del Orden en las Comunidades Campesinas y Nativas, y no siendo práctica de estas comunidades tener calabozos o penales por los costos que acarrea, corresponde que las autoridades comunales procedan conforme a la decisión de sus comunidades y su derecho consuetudinario.
- Por último, es evidente que si las autoridades de las comunidades campesinas y nativas asumen la función de las autoridades políticas-locales y de las fuerzas del orden, les corresponde beneficiarse de un presupuesto para el cumplimiento de dichas funciones. Dado el contexto de pandemia y amenaza de contagio del nuevo Coronavirus lo mínimo que cada comunidad debía recibir es un presupuesto para acceder a los instrumentos de protección contra la propagación del virus: mascarillas, útiles de limpieza, medicamentos, camillas y profesionales de la salud.
- Es indispensable también que estas comunidades, que normalmente contribuyen a la economía nacional con recursos de la naturaleza (agricultura, ganadería, piscicultura, bienes de los bosques), reciban el mismo apoyo que el gobierno central está entregando en las ciudades. El gobierno tiene la oportunidad de compartir los recursos del erario nacional con las comunidades para desarrollar sus actividades económicas y mejorar sus condiciones de vida, adaptándose al nuevo orden mundial que se está construyendo tras la pandemia del Coronavirus COVID-19.