A propósito del asilo otorgado por el Estado ecuatoriano al pirata informático Julian Assange, se ha producido un interesante debate en torno a una serie de cuestiones jurídicas internacionales vinculadas a esta figura humanitaria, lo que nos motiva a llevar adelante un conjunto de precisiones con la esperanza de aclarar ciertos puntos o levantar afirmaciones no necesariamente bien informadas.
En primer lugar, se debe precisar que el asilo diplomático —es decir, el que se otorga a una persona en una misión diplomática extranjera cuando su vida, su libertad o su integridad está en peligro por razones políticas— es una institución exclusivamente latinoamericana, habiendo sido regulada por numerosos Tratados en los que solo han participado países de esta región. Tal es el caso del Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, la Convención sobre Asilo de La Habana de 1928, la Convención sobre Asilo Político de Montevideo de 1933, el Tratado sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo de 1939 y la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas de 1954. Si bien el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos también consagra el derecho de asilo, el resto del mundo (Estados Unidos de América, Europa, Asia, etc.) ha vinculado este artículo con una institución distinta como es la del refugio[i]. Por el contrario, el asilo territorial[ii] sí es una figura extendida mundialmente; esto debido a que su regulación se encuentra recogida en instrumentos internacionales de carácter universal, como es el caso de la Declaración sobre Asilo Territorial aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2312 (XXII) del 14 de diciembre de 1967. Todo esto explica por qué Gran Bretaña no se siente obligada por la figura del asilo diplomático, negando incluso el salvoconducto que permitiría la salida de Assange hacia Ecuador.
No obstante lo antes señalado, se debe destacar que muchos Estados que rechazan la figura del asilo, en la práctica, han aceptado otorgar un refugio temporal por razones humanitarias y en circunstancias extremas cuando la vida de una persona ha estado en peligro. Este fue el caso del Cardenal Joseph Mindszenty que estuvo refugiado 15 años en la Embajada de los Estados Unidos en Budapest o el del sargento Mikó, perteneciente a las Fuerzas Armadas de Guinea Ecuatorial, que se refugió en la misión diplomática de España en Malabo. En este caso, el Ministro de Asuntos Exteriores de España negó que la institución del asilo vinculara su país y precisó que lo que se le otorgó al sargento Mikó fue:
“un refugio temporal (…) un resguardo momentáneo a las personas perseguidas por razones políticas o cuya vida está en peligro. La misma práctica internacional que reconoce la figura del refugio temporal establece que, cuando cesa el peligro inmediato que se cierne sobre la figura del refugiado, y existe expectativa racional de que será objeto de un juicio justo y regular, cesan los motivos que justifican el refugio”[iii].
Sin embargo, Gran Bretaña no se ha sumado a esta práctica; muy por el contario, simplemente ha dejado constancia de que no se encuentra jurídicamente obligada por la figura del asilo diplomático.
En segundo lugar, se debe insistir en que el otorgamiento del asilo corresponde única y exclusivamente al Estado asilante; es decir, al Estado que acoge a la persona solicitante del asilo (en este caso a Ecuador). Como señala Barcia Trelles:
“el reconocimiento del derecho de asilo implica la consecuencia de la posibilidad de su puesta en práctica, y esto último sería imposible si el Estado receptor, al conceder el asilo, se le deniega la facultad de justificar la hospitalidad concedida mediante la calificación del delito”[iv].
Por esa razón los artículos 4 y 9 de la Convención de Caracas de 1954 establecen lo siguiente:
“Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución”.
“El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para formar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido”.
Si bien el Estado territorial (en este caso Gran Bretaña) puede no estar conforme con el asilo otorgado; esto no lo habilita a desconocer la decisión soberana tomada por el Estado asilante y menos aún a violentar la misión diplomática ecuatoriana. El cuestionamiento al asilo otorgado debe ser, en todo caso, canalizado hacia cualquiera de los mecanismos de solución pacífica de controversias que establece el Derecho Internacional.
En tercer lugar, una vez otorgado el asilo, el asilado debe mantener un comportamiento acorde con la situación, estando prohibido de hacer declaraciones o intervenir en la política interna del Estado que lo acoge o del Estado que lo persigue. Esta norma tiene como propósito evitar un mayor deterioro de la relación bilateral entre el Estado asilante y el Estado persecutor. En este sentido, las declaraciones formuladas por Assange en el balcón de la misión diplomática de Ecuador en Londres resultan transgresoras de esta obligación internacional, lamentablemente permitida por el Estado ecuatoriano.
En cuarto lugar, se debe precisar que constituye una norma universal de obligatorio cumplimiento aquella consagrada en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, según la cual, los locales de la misión diplomática son inviolables, no pudiendo los agentes del Estado receptor penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión. Textualmente dispone:
“1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”.
No obstante, en caso de ser violado algún local de la misión, el jefe de misión deberá dar cuenta de tal hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, formulando la protesta del caso y solicitando el cese inmediato de la medida. Al mismo tiempo, informará a su gobierno a fin de recibir las instrucciones del caso[v].
En este punto debemos resaltar que la norma contenida en el artículo 22 antes citado no tiene ninguna excepción, habiendo además establecido en la jurisprudencia interna e internacional que la ejecución de un mandato judicial no puede servir como excusa para incumplir esta norma. En efecto, el carácter absoluto de la inviolabilidad impide que pueda penetrarse en los locales diplomáticos ni siquiera por mandato judicial para adoptar una medida ejecutoria o para buscar a un individuo procesado por la justicia[vi]. Ni siquiera se puede llevar a cabo alguna citación o comunicar un emplazamiento, aun cuando dichas notificaciones se entregasen en la puerta de entrada, el acto constituiría un atentado a la consideración de vida a la misión; la notificación debe hacerse de otro modo, por ejemplo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor[vii].
Por lo tanto, cualquier acción británica destinada a ingresar por la fuerza a la misión diplomática ecuatoriana implicaría no solo la violación flagrante de esta disposición internacional, sino también un peligroso precedente para sus propias misiones diplomáticas en el exterior. Más aun, conllevaría a un resentimiento de la relación con los países que conforman el ALBA, el UNASUR y la OEA, que abiertamente han condenado cualquier aventura en ese sentido, países en los que además mantiene importantes inversiones.
Finalmente, un quinto y último punto importante de aclarar es que las misiones diplomáticas extranjeras no son ni equivalen a territorio extranjero enclavado en el territorio nacional. La inmunidad que se otorga a estas misiones no responde a que sean consideradas territorio extranjero, sino más bien obedece a un criterio de facilitación del ejercicio de sus funciones. La famosa tesis de la extraterritorialidad de las embajadas o misiones diplomáticas para justificar su inmunidad ya fue superada por el derecho internacional en la edad media.
Imagen extraída de Deviantart
[i] MANGAS, Aracelí. “Asilo diplomático y refugio temporal. La posición de España”. En: DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones de derecho internacional público, Madrid: Tecnos, 2006, p. 638. Esta autora señala que el artículo 14 señalado si bien consagra el derecho de asilo, el mismo no fue incluido en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966 “habida cuenta de las dificultades para conseguir un acuerdo sobre las categorías de personas que podían beneficiarse de tal derecho”.
[ii] El asilo territorial implica la protección de un Estado en su propio territorio a un extranjero perseguido por motivos políticos y cuya vida o libertad se encuentra en peligro. Véase NOVAK, Fabián y Luis GARCÍA-CORROCHANO. Derecho Internacional Público. Tomo II, volumen 2: Sujetos de Derecho Internacional. Lima: Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002, p. 312.
[iii] PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 1986, pp.221-222.
[iv] BARCIA TRELLES, C. “El derecho de asilo y el caso Haya de la Torre: Glosas a una sentencia”. En: Revista Española de Derecho Internacional, volumen III, Madrid, 1950, p. 780.
[v] BORZI ALBA, María Angélica. Inmunidades y privilegios de los funcionarios diplomáticos. Tomo II, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1982, p. 77.
[vi] DO NASCIMENTO E SILVA, Geraldo. Convençâo sobre Relaçôes Diplomáticas. Tomo I. Río de Janeiro: Forense Universitaria, 1989, p. 142.
[vii] CAHIER, Philippe. Derecho Diplomático Contemporáneo. Madrid: Rialp, 1965, p. 273.