Introducción:
El proceso electoral de los últimos días nos conduce a preguntarnos qué está pasando en nuestro país, claramente los acontecimientos suscitados en los últimos días son insólitos a diferencia de los otros comicios electorales y una palabra muy lesiva se pronuncia en estos comicios, fraude. El siguiente artículo, busca comprender y analizar el contexto actual de las elecciones, y las nulidades solicitadas por ambos partidos políticos que disputan el sillón presidencial. Para analizar dicho recurso, se brindará una mirada general, a través del desarrollo del derecho de sufragio y se profundizará en el análisis de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
- Acerca del derecho de sufragio
El derecho de sufragio es un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución, se encuentra estipulado en el artículo 2° inciso 17, en el cual se menciona que toda persona, por el hecho de serlo, goza de este derecho fundamental, al igual que el artículo 31° que establece que todo ciudadano goza el derecho a elegir y a ser elegido (Landa 2017).
Asimismo, se tiene que tener presente que, el derecho al sufragio goza de una protección en los derechos humanos, los cuales son los derechos sociales, económicos, civiles, políticos, entre otros; y dentro de esa clasificación, el derecho al sufragio se encuentra dentro de los derechos políticos; en ese sentido, el derecho brinda a la población la potestad de elegir a sus representantes, locales, regionales y nacionales, para poder tener una participación en el desarrollo político de la sociedad (Defensoría del Pueblo 2000).
De igual manera, el artículo 8 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que, “Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley. “
El derecho al sufragio cuenta con un carácter universal, libre, igualitario y secreto del voto, por lo que se tiene que buscar diferentes mecanismos que brinden una seguridad en las elecciones. En nuestro contexto peruano, se ha visualizado una inseguridad en la institucionalidad electoral, ello respecto al hábeas data interpuesto por el partido Fuerza popular a la ONPE, para la entrega de la lista de electores que participaron en la segunda vuelta. De igual manera, es importante analizar la primacía del carácter secreto del voto, por lo cual es fundamental que los diferentes organismos electorales brinden las garantías necesarias para que la población cuente con una seguridad a la hora de sufragar y también se tiene que aplicar medidas para las personas que adolecen de alguna discapacidad (Defensoría del Pueblo 2000).
Toda persona puede acceder al derecho de sufragio en el Perú al momento de alcanzar la ciudadanía, es decir cuando se cumple la mayoría de edad, 18 años: de igual manera, es importante mencionar que este derecho se le reconoce a los ciudadanos nacidos en el país. Sin embargo, el contexto actual de migración nos refleja una considerable cifra de extranjeros, por lo cual pueden ser partícipes en las elecciones municipales, pero deben de cumplir ciertos requisitos como contar con un mínimo dos años de residencia y demás formalidades mencionadas en el artículo 7° de la Ley N° 26864 (Landa 2017).
Asimismo, nuestra Constitución Política establece la característica de la obligatoriedad del voto; por ello, se concibe al sufragio no solo como un derecho, sino también como un deber, ello en el marco de la exigencia del Estado hacia los ciudadanos, y en ese sentido, se tiene que proporcionar las medidas adecuadas con la finalidad de que la ciudadanía pueda cumplir con su deber (Defensoría del Pueblo 2000). Claramente existieron muchos cuestionamientos en las últimas elecciones, debido a factores externos que evidenciaron la precariedad: por ejemplo, al momento de establecer horarios para los electores ya que se decidió que las personas de riesgo y mayores de 60 años acudan a votar las primeras horas del día. No obstante, el problema surgió cuando los miembros de mesa no se presentaban para instalar las mesas y no podía ser factible disponer que las personas mayores cubran a los miembros de mesa ausentes porque son personas de riesgo e incluso, algunas ya no tienen la obligatoriedad de acudir a votar, de acuerdo al art 9° de la Ley Orgánica de Elecciones. Sin duda, la primera vuelta nos mostró muchas deficiencias que afronta el sistema electoral, pero para la segunda vuelta se dieron soluciones a las mismas.
De igual manera, es importante señalar los alcances con los que cuenta el derecho de sufragio para lo cual es necesario analizar la neutralidad de los comicios electorales, a raíz del artículo 31° la Constitución Política que establece lo siguientes: “La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana”. En este caso, Cesar Landa menciona que en nuestro país ha existido una habitualidad y no es extraño observar que se realice un uso y abuso de recursos de instituciones públicas, que tengan como finalidad el favorecimiento a algún postulante (Landa 2017).
Claramente existen límites respecto al derecho de sufragio y una de ellas es, como se mencionó en líneas anteriores, la mayoría de edad, por lo que un menor de edad no puede elegir ni ser elegido para un cargo público. De igual manera, es importante señalar que solo se puede contar con el derecho de sufragio cuando la ciudadanía no ha sido suspendida, tal como se menciona en el artículo 33° de la Constitución Política, que se suspende la ciudadanía cuando:
Artículo 33°.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Cabe recordar que, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional gozan del derecho de sufragio; sin embargo, no pueden ser elegidos ello en concordancia con el artículo 34° de la Constitución (Landa 2017).
- ¿Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio?
Es importante, analizar el contexto de los últimos días y repensar sobre los últimos acontecimientos suscitados, donde ambos partidos políticos que pasaron a la segunda vuelta solicitaron la nulidad de diversas mesas electorales, de las cuales, la mayoría de actas impugnadas fueron presentadas por el partido Fuerza Popular; quien ha solicitado la nulidad de 802 actas por supuestas irregularidades en las mesas de sufragios. Para analizar la figura de nulidad regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 363º.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
En el caso peruano, la impugnación de actas se dio principalmente en la zonas rurales del país, donde el Candidato Pedro Castillo obtuvo una victoria considerable, ante ello el partido de Fuerza Popular alegó que existió “presunta falsificación de firmas de miembros de mesa (125,750 votos); falsificación de resultados en mesa (33,000); miembros de mesa con los dos mismos apellidos (16,250); invalidación por sumas erradas (11,250), e; invalidación datos errados o faltantes (14,250). Todo lo cual suma 200,500 votos” (Citado en Landa 2021). Al analizar el pedido de impugnación presentado por Fuerza Popular, se observa que no cumple con los supuestos establecidos en el mencionado art. 363°.
De igual manera, Iván Lanegra señala que existe una adecuada y fácil corroboración en algunos temas de contenido respecto a los nombres como en la filiación de las personas; por ejemplo, en el caso que se alega que hay presunción de que dos miembros de mesa sean hermanos, el Jurado Especial de Elecciones puede realizar una búsqueda profunda y dar la certeza si lo son o no (Citado en Ventana Jurídica 2021). De esa manera, el proceso de verificación se agilizaría y si en el caso no se encuentra sustento alguno se procedería a declarar infundado.
Además, el caso acontecido en el departamento de Arequipa, en donde se alega el artículo 363° literal a, pero que fue rechazado debido a que el plazo para sustentar este artículo se daba el mismo día de las elecciones; es por ello que, la temporalidad es de suma importancia en estos comicios electorales (Citado en Ventana Jurídica 2021).
En ese sentido, se puede dar la nulidad de las elecciones en uno o más distritos electorales cuando el JNE compruebe graves irregularidades por infracción de la ley que hubiesen modificado los resultados de la votación (ONPE 2021). Discutiblemente, se puede observar que existe una precaria sustentación por parte del Partido Fuerza Popular para exigir la nulidad de votos en comunidades rurales. Es evidente que, al encontrarnos a puertas del bicentenario, donde se debería fortalecer la institucionalidad de los diferentes organismos del Estado; pero en lugar de ello, generar un proceso con medios probatorios precarios, no haría más que debilitar la institucionalidad que hoy por hoy es tan protegida.
- ¿Nulidad de las elecciones?
En los últimos días, se presentó una teoría respecto a los comicios electorales y esta es la nulidad de las elecciones ¿Es jurídicamente posible la nulidad de las elecciones? Para responder ello tenemos que dirigirnos a la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la cual nos menciona el:
Artículo 365º.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad total de las elecciones en los siguientes casos:
1. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos;
2. Si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación nacional válida.
Es evidente que, en los últimos comicios electorales, no se dio ninguna de las dos causales, ya que en la primera vuelta los votos nulos fueron 1,123,027 y los votos en blanco corresponden a 2,190,059, por lo cual se colige que no superaron los dos tercios del número de votos válidos, siendo estos 14,400,630. (ONPE).
La misma situación se dio en la segunda vuelta electoral, por lo cual los votos nulos corresponden a 1,106,958 y los votos en blanco corresponden a 121,489 por lo cual no alcanzaron a los dos tercios del número de votos válidos, los cuales fueron 17,628,410 (ONPE). En ese sentido, no se puede mencionar una nulidad de elecciones por el primer inciso, tanto en la primera vuelta como en la segunda vuelta porque no se anularon los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación. Por ello, una vez más mencionar la nulidad de las elecciones es jurídicamente imposible ya que no se da el cumplimiento del artículo 365.
Claramente el artículo 43° de la Constitución Política establece que: “la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”. En ese sentido, se tiene que brindar una protección a los votos emitidos por la ciudadanía, quienes haciendo uso de su derecho sufragaron y emitieron su voto. Como mencionamos anteriormente, no existe un voto que valga más que otro, por lo que la nulidad de elecciones a pesar de ser jurídicamente imposible, atentaría contra el derecho de millones de ciudadanos y sobre todo atentaría contra nuestra democracia.
Conclusión
Los comicios electorales, acontecidos en los últimos días, nos traen a colación cuestionamientos, respecto al derecho de sufragio, por lo cual es fundamental conocer que el derecho al sufragio es un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución, cuya regulación se encuentra en el artículo 2° inciso 17. Es por ello que, toda persona, por el hecho de serlo, goza de este derecho fundamental; asimismo, es importante analizar en qué momento se da la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, para lo cual es fundamental realizar una interpretación acorde al artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones. Al analizar ello, se presenció que para solicitar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio se debía tener concisos medios probatorios, pero que el partido que impugnó las 802 actas no contaba con los mismos. Por último, se observó que la nulidad de las elecciones es jurídicamente imposible debido a la interpretación realizada por el artículo 364 de la Ley Orgánica de Elecciones.
Referencias bibliográficas
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
1997 Ley Nº 26859. Ley Orgánica de Elecciones. Consulta 18 de junio del 2021
DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DP)
2000 Informe defensorial N°37. El derecho de sufragio en las personas con discapacidad.
Lima. Consulta 21 de junio del 2021
Del Perú, C. P. (1993). Constitución política del Perú. Lima, Perú.
LANDA, César
2017 “Derechos de participación política” En Los derechos fundamentales.
Fondo Editorial PUCP, Lima, pp. 93 -111.
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2021 “JNE: Guardián de las elecciones y garante de la democracia”. En Enfoque de
Derecho. Consulta 21 de junio del 2021.
https://www.enfoquederecho.com/2021/06/14/jne-guardian-de-las-elecciones-y-garante-de-la-democracia/
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE)
Elecciones generales 2021. Consulta 24 de junio del 2021
VENTANA JURÍDICA
2021 “Entrevista a Iván Lanegra”. Ventana Jurídica. 11 de junio del 2021. Consulta
20 de junio del 2021