¿ATENUANTES DEL DELITO DE HOMICIDIO?

I.  INTRODUCCIÓN

Desde los inicios de la humanidad, el derecho a la vida se ha afianzado como el más importante, digno de preservación, reconocimiento y tutela, debido a la innegable y estrecha relación con la existencia misma del ser humano. Convenios internacionales, normativa nacional, jurisprudencia y aportes doctrinarios, dan fe de su importancia, considerándolo incluso como presupuesto para el reconocimiento y ejercicio de los demás derechos.

Siguiendo esa tendencia, en el ámbito penal, el legislador nacional de 1991[1] optó por regular en primer término de la parte especial del Código Penal – CP los delitos que tutelan y sancionan las conductas que atenten contra los bienes jurídicos más relevantes, tales como la vida, la integridad –física y psicológica- y la salud. Así, se ha denominado al primer título de dicho cuerpo normativo, referido a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud y, ha encargado al capítulo primero tipificar las distintas modalidades de homicidio, existiendo un tipo base (art.106), 5 tipos agravados (arts. 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C) un tipo de conspiración (108-D), 3 tipos atenuados (arts. 109, 110 y 112), una modalidad culposa (art.111) y un tipo autónomo relacionado con la instigación (art.113).

II.  EL DELITO DE HOMICIDIO. EL HOMICIDIO SIMPLE.

Matar es quitar la vida a otro. Esta acción puede materializarse por propia mano, con un arma propia, impropia, o cualquier medio, ya sea por acción u omisión; de igual manera, en todos los casos, consiste en el hecho de poner fin a la vida de otra persona[2]; sin embargo,

¿quién puede ser esa otra persona?, pues, cualquier ser humano, sin importar su condición.

El homicidio es un delito común, doloso y de resultado[3]. Sus tipos derivados –agravados y atenuados- y su modalidad culposa protegen la realización de la vida humana independiente, esto es, de una persona humana ya nacida. La vida dependiente de la madre, es decir, incapaz de existir sin la figura materna, es protegida penalmente a través del delito de aborto.

2.1.  SUJETO ACTIVO

El término “el que” del artículo 106, alude a que el tipo básico de homicidio puede ser realizado por cualquier persona, sin interesar alguna característica especial. No pueden ser

ascendientes, descendientes, naturales o adoptivos, cónyuge o concubino, pues nos encontraríamos ante un delito de parricidio (Gálvez & Rojas, 2017, p. 410). Naturalmente, el sujeto activo debe ser mayor de edad, con capacidad de discernimiento, debe actuar sin una causa, justificación o algún otro eximente del artículo 20 del CP; es decir, debe ser una persona a quien se le pueda atribuir el ilícito y tener capacidad penal para responder por el       acto homicida.

2.2.  SUJETO PASIVO

Como ya se ha adelantado, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural viva -“a otro”-. La víctima no puede ser ascendiente, descendiente, cónyuge o concubino del agente, quienes solo pueden ser sujetos pasivos del delito de parricidio (Salinas, 2013, p. 12).

2.3.  CONDUCTA TÍPICA

El verbo rector es el “matar”, acción de matar a una persona viva. Esta puede producirse por acción u omisión del sujeto activo, la cual produce el resultado de muerte del sujeto pasivo.

2.4.  BIEN JURÍDICO TUTELADO

Existe mucha discusión sobre este tema y desde cuándo o en qué momento puede considerarse a un ser humano poseedor de vida autónoma; pues se discute cuando se produce el nacimiento. Siguiendo a Hurtado Pozo (1995), el nacimiento es considerado un proceso, iniciándose este desde el parto hasta el total desprendimiento del vientre de la madre (p. 15). En esta línea también se pronuncia el Código Penal, dado que, al regular el delito de infanticidio, se establece que puede producirse cuando la madre mata “durante el parto”[4], siendo la afección a la vida antes considerada como un delito de aborto.

Así como existen discrepancias respecto al momento en que comienza la vida humana independiente, también los hay respecto al momento de la muerte. Se habla del cese definitivo e irreversible de las funciones cerebrales y cardiorrespiratorias, aunque en la normatividad penal se ha asumido también la “muerte cerebral, clínica o encefálica, la cual consiste en el cese irreversible de las funciones cerebrales (Prado, 2017, p. 27).

Este hecho no solo es importante a nivel penal, sino que produce consecuencias jurídicas de otra naturaleza como lo puede ser civil –sucesiones-, entre otras. Evidentemente, luego de dicho suceso natural, al no haber vida independiente, ya no podría hablarse de un delito ni de responsabilidad penal.

2.5.  TIPICIDAD SUBJETIVA

El dolo en este caso implica el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo penal, esto es el querer “realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, el sujeto activo debe actuar con conocimiento de dar muerte a la víctima y querer hacerlo” (Salinas, 2013, p. 12). También se admite el dolo indirecto y el eventual.

2.6.  CONSUMACIÓN

El homicidio es un delito de resultado, pues se debe causar la muerte de otra persona para considerar que efectivamente se ha consumado. En caso se produzcan acciones conducentes a ocasionar la muerte de una persona, sin haberse finiquitado su vida, se considerará como tentativa –inacabada o acabada, según sea el caso-, mas no un homicidio, pues se exige aquella consecuencia, necesariamente. Puede consumarse por acción u omisión.

2.7.  PENALIDAD

La consecuencia de matar a otro es una pena privativa de libertad, cuya sanción conminada[5] va de 6 a 20 años, teniendo en cuenta que para el legislador la vida constituye un bien jurídico de primer orden[6].

III.  CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES APLICABLES AL DELITO DE HOMICIDIO

De acuerdo con Prado (2015), las circunstancias se entienden como “factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito” (p. 34). En esa línea, “posibilitan cuantificar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita (antijuricidad del hecho), o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta (culpabilidad del agente)” (p. 34). Estas no forman parte integrante del tipo penal, por lo que son extrañas o periféricas a este. De concurrir con la realización del delito, producen efectos que implican una mayor desvaloración de la conducta delictiva o una mayor intensidad del reproche que debería hacerse a su autor, lo cual va a incidir finalmente en su punibilidad o en la pena conminada que la ley penal establece.

Las clases de circunstancias, se dividen en específicas y genéricas, o atenuantes y agravantes. Serán agravantes cuando evidentemente impliquen una mayor desvaloración por parte del legislador, lo que se verá traducido en un aumento de la punibilidad del autor. Por el contrario, serán atenuantes, cuando se traten de una menor desvaloración y, por tanto, producirán una menor punibilidad o medición de la pena.

El art. 106 del CP no presenta un catálogo de atenuantes ni agravantes. El legislador ha optado por establecer tipos derivados de este, es decir, ha integrado a la descripción típica, una circunstancia agravante o atenuante y ha formado tipos penales diferentes de aquel. Así, por ejemplo, como figuras agravadas, encontraremos al parricidio (art. 107), al homicidio calificado (art. 108), al homicidio calificado por la condición funcional del agente (art. 108-A CP), al feminicidio (art. 108-B) y al sicariato (art. 108-C); al contrario, como figuras atenuadas, se tiene al homicidio por emoción violenta (art. 109), al infanticidio (art. 110) y al homicidio por piedad (art. 112).

Sin perjuicio de lo anterior, es posible aplicar a cada uno de estos tipos, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en el artículo 46.1 de la Parte General del Código Penal, siempre y cuando: i) no estén previstas específicamente para sancionar el delito, es decir, que no estén presentes las mismas atenuantes como atenuantes específicas y ii) que no sean elementos constitutivos del hecho punible, esto es, que dichas circunstancias no se

encuentren ya integradas al tipo derivado. Así por ejemplo en el homicidio no será aplicable la atenuante genérica del literal b, del inciso 1, esto es, obrar por móviles nobles o altruistas, ya que se estaría configurando el tipo derivado de homicidio piadoso o por piedad. Asimismo, no podría configurarse la atenuante de obrar en estado de emoción o temor excusable, prevista en el literal d del mismo artículo, pues se estaría ante un homicidio por emoción violenta.

Aunque no es un tema pacífico en doctrina ni a nivel jurisprudencial[7], nos referiremos muy brevemente a las denominadas “circunstancias atenuantes privilegiadas”, las cuales facultan al juez a imponer una pena por debajo del mínimo legal original. Se ha considerado como tales a la tentativa, a las eximentes imperfectas, a la complicidad secundaria, a la omisión impropia, al error de prohibición y al culturalmente condicionado, además de la responsabilidad restringida descrita en los artículos 21 y 22 del Código Penal. Al respecto, Prado (2015), niega la existencia de tal categoría y refiere más bien que se tratan de causales de disminución de punibilidad (p. 34). Por otro lado, también se ha considerado a las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz y terminación anticipada del proceso) como parte del grupo de “atenuantes privilegiadas”; aunque, de igual manera, ello no es pacífico. (Prado, 2015, p. 34). Dicho autor refiere que en realidad se tratan de “reglas que afectan la construcción o extensión de la pena básica concreta” (Prado, 2015, p. 34). Evidentemente, este tema guarda especial relevancia en la determinación e individualización de la pena.

IV.  TIPOS DERIVADOS ATENUADOS

Los tipos derivados atenuados del delito de homicidio son 3: el homicidio por emoción violenta (art.109), el infanticidio (art. 110) y el homicidio por piedad (art. 112). Aunque no constituyen circunstancias atenuantes en estricto, por tratarse de tipos penales distintos del tipo base –homicidio simple-, en estas “concurren circunstancias que disminuyen o atenúan la penalidad de quien mata a otro” (Prado, 2017, p.35).

Al igual que el homicidio, significan una afección directa a la vida humana independiente; la diferencia estriba en que para el legislador existe una menor desvaloración a tales conductas debido a las especiales condiciones del agente del delito o del sujeto pasivo; por lo que aquello se verá reflejado en la disminución legal de la pena conminada respecto del tipo base. Prado (2017), los denomina también “homicidios privilegiados” (p. 35), pues refiere que se tratan de tipos derivados que reiteran la conducta matriz del tipo base –“matar a otro”- adhiriendo una circunstancia atenuante a la descripción típica (p.20).

4.1.  HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA

En este tipo derivado, la menor desvaloración se centra en la especial condición del sujeto activo: el matar producto de un estado de emoción violenta. Existe una atenuación de la punibilidad del autor, debido a la disminución de sus frenos inhibitorios, que se reflejan en una menor capacidad de culpabilidad (Donna, 1999, p. 53).

Por emoción violenta, Peña (2008) afirma que se trata de un “estado agudo de la emotividad, que ha de generar efectos marcados en la conducta humana, mediando una desincronización entre la esfera racional del sujeto con su capacidad de controlabilidad de reacción, reduciendo al ser humano a una mecanicidad corporal puramente instintiva” (p. 120).

El artículo 109 del CP refiere además que las circunstancias en que se produce dicha emoción violenta deben hacerla “excusable”. Evidentemente, ello debe evaluarse dependiendo del contexto y las circunstancias de las causas que producen una alteración relevante del estado racional del sujeto, los cuales hagan de cierta manera “perdonable” el delito cometido. De acuerdo con Salinas (2013), “aparece la emoción violenta como elemento atenuante cuando, en las mismas circunstancias excepcionales, toda persona respetuosa del orden o sistema jurídico la experimentaría y realizaría actos impensables en circunstancias normales» (p. 95).

4.2.  INFANTICIDIO

En este delito, la terminación de la vida del hijo por parte de la madre se puede producir en dos circunstancias especiales: durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal. La menor valoración penal se sustenta en la especial condición de la madre a quien “se considera disminuida en su capacidad penal por efecto de los trastornos de personalidad y fisiológicos que son propios del proceso del embarazo o del alumbramiento” (Prado, 2017, p. 36).

El infanticidio constituye la primera protección penal de la vida humana independiente, desde el momento del parto hasta la finalización del estado puerperal de la madre; aunque evidentemente en una intensidad menor que el delito de homicidio. Respecto al parto, se ha mencionado que este es un proceso que comienza con las contracciones uterinas (Prado, 2017, p. 36), hasta el desprendimiento total del claustro materno.

El estado puerperal es entendido como aquel periodo que transcurre luego del nacimiento, hasta que los órganos genitales y el estado psicológico de la madre vuelvan a su normalidad anterior a la gestación (Salinas, 2013, p. 108). La duración de este estado es incierta, por lo que se puede hacer uso de la prueba pericial en cada caso particular.

4.3.  HOMICIDIO PIADOSO

La interrupción de la vida por razones eutanásicas ha sido un tema de amplio debate que hasta la actualidad, ha tenido variados cuestionamientos, principalmente de orden moral y religioso; no obstante ello, el legislador penal nacional ha optado por su criminalización.

El artículo 112 del CP regula lo que en doctrina se ha denominado homicidio piadoso o por piedad. Aunque el tema reviste de mucha más profundidad, en el presente análisis, nos centraremos en el tipo penal y sus características más relevantes.

De la descripción típica, se desprende que el sujeto pasivo del delito debe tener una condición especial: debe ser un enfermo incurable que sufra de intensos dolores. Adicional a ello, el tipo exige que la muerte sea producida a pedido expreso, consciente e inequívoco de él. En este caso se toma en cuenta que el agente actúa motivado o guiado por un sentimiento de piedad y a solicitud del sujeto pasivo, poseedor de una enfermedad incurable, finaliza con su vida, para librarlo de intolerables dolores (Salinas, 2013, p. 138).

El sujeto activo actúa dolosamente, guiado por un fin altruista, de misericordia y compasión por el estado del enfermo incurable, preso de intensos dolores que considera insoportable el seguir con vida. Si no actúa con dicho móvil, no será considerado dentro del tipo penal y por tanto no se configurará este delito.

V.  CONCLUSIONES

  • El delito de homicidio no contiene un catálogo específico de atenuantes. El legislador penal ha optado por la figura de los tipos derivados atenuados, en los cuales se ha integrado una circunstancia atenuante al tipo básico.
  • La menor punibilidad de los tipos derivados de homicidio por emoción violenta, infanticidio y homicidio piadoso; se justifica en razón de la especial condición del sujeto activo o pasivo del delito, y a razones de política criminal.
  • Son aplicables al homicidio las atenuantes genéricas previstas en el artículo 46.1 del Código Penal siempre y cuando i) no estén previstas específicamente para sancionar el delito y ii) no sean elementos constitutivos del hecho punible.
  • Aunque la doctrina ni la jurisprudencia es pacífica en aceptar la categoría de “circunstancias atenuantes privilegiadas”, estas facultan al juez a determinar la pena por debajo del mínimo legal. La posición negatoria refiere más bien que se tratan de reglas que afectan la construcción o extensión de la pena básica concreta y que se encuentran integradas tanto por las causales de disminución de punibilidad como por las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal.

VI.  BIBLIOGRAFÍA

Gálvez, T., & Rojas, C. (2017). Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. Editorial Jurista Editores.

Hurtado, J. (1995). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Juris.

Prado, V. (2015). Las circunstancias atenuantes genéricas del artículo 46 del Código Penal. THEMIS Revista De Derecho, (68), 33-39. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/15579

Prado, V. (2017). Derecho penal: Parte especial: los delitos (Vol. 27). Fondo Editorial de la PUCP.

Salinas, S. (2013). Derecho penal: parte especial. Iustitia.

Donna, E. A. (1999). Derecho Penal Parte Especial Tomo I. Rubinzal-Culzoni.

Peña, A. (2008). Derecho penal: Parte especial. Tomo I. Editorial Idemsa.


[1] Así también el de 1924 y anteriores.

[2] El artículo 61 del Código Civil establece: La muerte pone fin a la persona.

[3] Por tanto, es posible el grado de tentativa.

[4] Aunque tampoco hay consenso en la doctrina respecto del momento del parto.

[5] Es el rango que el legislador establece como posible sanción a la persona que realiza el tipo.

[6] Lamentablemente la distorsión ocasionada por una legislación asistemática, ha derivado en que sean lesiones a otros bienes jurídicos, las que tengan una sanción mayor en cuanto a pena conminada

[7] Véase Casación N° 66-2017, Junín; RN 803-2020, Lima Sur; Casación N° 1083-2017, Arequipa; entre otros.

Paul Vizcarra Vizcarra
Abogado por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa. Segunda Especialidad en Derecho en Gestión Empresarial por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Máster en Corrupción y Estado de Derecho por la Universidad de Salamanca. Ha sido Abogado de la Procuraduría Anticorrupción del Distrito Judicial del Cusco y Asesor Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Abogado del Estudio Padilla & Chang Abogados y Docente Adjunto de la PUCP.