¿Cuántas veces hemos escuchado de feminicidios en el mundo?, ¿y en el Perú? Sin embargo, ¿conocemos cuáles son sus implicancias? Solemos tener una idea muy difusa de este delito. Por ello, para fines de este ensayo, se explicará en qué consiste el feminicidio, su regulación y necesidad en el ordenamiento peruano. Luego, se hará un breve repaso acerca de los supuestos y causas. Finalmente, se verán los distintos victimarios y víctimas para desligar el concepto de que el feminicidio procede únicamente por parte de un hombre cisgénero heterosexual a una mujer cisgénero, en el contexto de una relación sentimental o en la búsqueda de la misma.
¿Feminicidio o femicidio?
Conceptualmente, el término femicidio fue usado en sus inicios por Diana Russell y Jill Radford en su libro “Femicide. The politics of woman killing”. Así mismo, este supuesto se concretaba cuando existían “asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacía ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres” (Russel y Radford en Fundación para la Justicia y el Estado Democrático). Por otro lado, por parte de la cultura hispanohablante, quien acuñó el término fue Marcela Lagarde, una definición que presenta es la siguiente “culminación de una situación caracterizada por la violación reiterada y sistemática de los derechos humanos de las mujeres. Su común denominador es el género: niñas y mujeres son violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres” (2005). Entonces, si bien existen diferencias entre los dos conceptos en cuanto al término como tal y el significado que le proporcionan – el de Lagarde es feminicidio e incluye un mayor contexto histórico político y el proporcionado por Russell y Radford es femicidio y no se menciona trasfondo – dentro de la doctrina y jurisprudencia no existe consenso acerca de estos dos términos.
Siendo así, el femicidio fue precursor de lo que es el feminicidio en tanto se acuñó antes; sin embargo, las distinciones entre estos términos, a mi parecer, son debido a la evolución del concepto, no a una diferenciación intencional, tal como también menciona Segato al referirse que “Marcela Lagarde en México ha adaptado el término femicide y habla de feminicidio y de violencia feminicida” (2014). Ello se plasma en diferentes Códigos penales como el peruano y panameño que, aunque incluya cada uno un término distinto, contienen supuestos iguales, sean asesinato de una mujer para encubrir una violación, abuso de poder, por su condición de tal, entre otros. Sin embargo, debido a que en Perú se ha tipificado como feminicidio, este será el término que se utilizará para efectos del presente ensayo.
Entonces, ¿es la tipificación del feminicidio una necesidad?
Mucho se ha cuestionado acerca de la respuesta a esta incógnita. Dentro de ello, una de las típicamente presentadas es la que refiere que no hay necesidad de un feminicidio en tanto ya existe un delito para lo que configura este supuesto: el homicidio. Por otro lado, dícese que se enmarca en la falta de igualdad y, por lo tanto, es la contravención de derechos constitucionales: ¿Por qué matar a una mujer tiene como consecuencia más años de cárcel?, ¿es que acaso la vida de la mujer vale más que la de un hombre? La respuesta a esta última pregunta es definitivamente no.
Entonces, con respecto a la primera cuestión, ¿por qué existe la diferenciación? Debido a un contexto histórico, el mismo que fue mencionado por Lagarde. Se trata de la especial situación que se vive en países como Honduras, Santa Lucía, El Salvador, los que cuentan respectivamente con tasas de 6.2%, 4.4%, 3.3% de feminicidios por cada 100.000 mujeres y, en general, de toda Latinoamérica (Observatorio de igualdad de género de América Latina y el Caribe). El feminicidio entonces está íntimamente ligado a la discriminación y violencia de género, no se trata de un supuesto de homicidio normal, si no a la subordinación y pertenencia de mujeres en favor de hombres que aparentemente debe existir en la sociedad. A eso se suma además el limitado acceso a la justicia y la impunidad de casos que se pueden apreciar cuando es una mujer la que denuncia (MESECVI 2008 pp. 6 – 7). Ello último con un genérico de respuestas que juzga a la víctima debido a su apariencia: Obsérvese el caso de la trusa roja con encaje en el cual se determinó que la agraviada quería mantener relaciones sexuales con el denunciado porque, al llevar la ropa interior descrita, esas eran sus intenciones (Corte Superior de Justicia de Ica 2019). Así mismo, véase la absolución de dos acusados por violación con motivación en que la víctima era muy fea y masculina para ser violada (CNN 2019).
Por otro lado, el feminicidio no se trata solo de un crimen que atenta contra el derecho a la vida de una mujer, sino también a la igualdad de género, la que está conformada además por la no discriminación hacia las mujeres y la erradicación de estereotipos de género (Díaz, Rodríguez, Valega 2019). En consecuencia, bajo este contexto diferenciado y situación de peligro latente del derecho a la vida y de la igualdad de género, es que se tipifica lo que se conoce como el feminicidio/ femicidio. Ello para no excluir la situación de las mujeres con una norma que aparenta objetividad y neutralidad, como lo es el homicidio, y legislar un delito diferenciado para no ceder ante las generalizaciones ya que, como se ha mencionado, son importantes la situación y el contexto, como se alude en el primer y segundo métodos legales feministas (2008 Bartlett). Entonces, es bajo este supuesto que se entiende por qué la pena del feminicidio merece ser mayor con respecto a la del homicidio ya que, se trata de un delito pluriofensivo. Así mismo, la tipificación de este delito es necesaria en tanto no configura el mismo supuesto que el homicidio: trasfondo histórico, contexto cultural y mayor cantidad de bienes jurídicos en discusión.
Por último, cabe mencionar que no todo asesinato de una mujer implica un feminicidio. Este debe caber en los supuestos y contextos que la Ley ampara. Dado ello es que se presenta el siguiente tópico en el que se aprecia la regulación que tiene nuestro país.
Feminicidio en el Perú
Conforme al Código Penal peruano, de acuerdo con el artículo 108 – B, este delito se concreta cuando alguien: “mata a una mujer por su condición de tal” (2020). Así mismo, este señala que ello debe caber en alguno de los siguientes contextos:
“1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente” (2020).
Entonces, en el caso peruano, el supuesto del crimen debe ser que el asesinato se produzca porque se mata a la mujer por su condición de tal; así mismo, se debe encontrar en las situaciones previamente especificadas. Esto conllevaría a entender lo que ya se ha mencionado: (i) en los incisos del 1 al 3 se visibiliza especialmente lo que es la situación histórico – cultural (casos de violencia, acoso y abuso de poder); (ii) por otro lado, el numeral 4 demuestra explícitamente lo que es la discriminación, sin embargo, ello no quiere decir que los otros supuestos no están empapados también de lo que es la falta de igualdad entre géneros. Con respecto a ello la discriminación a la mujer se visibiliza de acuerdo a lo siguiente:
- Violencia familiar – Este numeral se acoge debido a la situación en la que vivimos; de acuerdo con las denuncias por violencia familiar según sexo de la víctima, solo en los cinco primeros meses del 2019 el 86.4% de las víctimas fueron mujeres (INEI 2019). Dado ello, existe discriminación en tanto las mujeres son consideradas como inferiores y/ o subordinadas a un orden familiar en el que, los demás que la conformen, la usan para descargar su molestia, disconformidad, etc. Sin embargo, con esto no se quiere dar por hecho que todos los agresores en este escenario son varones; empero, lo son el 83.1% (INEI 2019).
- Coacción, hostigamiento y acoso sexual – Una nota de prensa del Estado especificó que en 2019 el 100% de los agresores denunciados por hostigamiento sexual fueron hombres. Por otro lado, la subordinación aquí se lleva a cabo en tanto el agresor considera que tiene derechos sexuales o de superioridad sobre la mujer (Comisión para la igualdad de oportunidades en el Empleo). Esto enmarca la no igualdad en tanto se cree que la víctima, que es una mujer, es inferior.
- Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente – Esto refiere también a la posición de la mujer como subordinada, ello se puede apreciar en los casos en que esta es alumna, empleada, etc. Aquí existe desigualdad debido a que, si bien el victimario tiene autoridad acerca de un área, ello no confiere la propiedad de la mujer como suya, aunque así este lo suponga. Entonces, existe discriminación de género en tanto no se trata a la mujer como igual.
- Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente – Considero que no hay necesidad de explicar este ítem en tanto explicita la discriminación contra la mujer en el título.
Es desde esta posición que el Código Penal plantea la protección de no solo la vida sino también de la igualdad: por una posición superior imaginaria, por creencia en la superioridad del hombre sobre la mujer por cuestiones de género y por la objetivación de la mujer como propiedad al tener un nivel de autoridad sobre ella.
Entonces, determinadas las situaciones, hace falta averiguar a qué se refiere el supuesto previo cuando describe: matar a una mujer por su condición de tal ¿en qué consiste ser mujer? Si mencionamos las típicas creencias de que la mujer es quien cuida a los hijos, el alma de la casa, quien se encarga de arreglar todo y velar por el cuidado de la familia, se estaría incurriendo en un grave error. Entonces,
¿Qué es ser mujer?
Esta definición no deberìa estar plagada de estereotipos ya que, si lo hiciese, no correspondería a la mujer como tal, sino a un ilusionario de quién es o, tal vez, hasta quién se espera que sea. Entonces, objetivamente hablando, se debe visualizar a la mujer como sujeto de derecho en tanto es humana; en consecuencia, merecedora de la dignidad propia de la especie. Así mismo, se debe enmarcar su diferencia a con el hombre en tanto habilidades fisiológicas: la mujer gesta, el hombre no. Debido a ello es que la mujer, en todos los aspectos excepto en la diferencia previamente mencionada, debe contar con la misma categoría que el hombre.
En consecuencia, la condición de la mujer como tal solo se puede dar en base a la diferencia fisiológica mencionada. Siendo así, debido a que las mujeres tienen derecho a comportarse, y actuar como así lo determinen, siempre que no interfiera con derechos ajenos (igual que el hombre), el supuesto de que se les asesine por comportarse como se les dé la gana es un sinsentido ya que, esta es la misma forma en la que se podría comportar cualquier humano. Como subsiguiente, la idea que se desprende es que la condición de mujer como tal parte de los estereotipos que la sociedad le ha atribuido históricamente. En ese sentido, el victimario no reconoce la igualdad entre sexos; por tanto, no considera a la mujer digna de asumir comportamientos que le son históricamente ajenos sean, no cuidar de sus hijos, no ser modesta, recatada, etc.
En conclusión, para el caso, se puede definir el matar a una mujer por su condición de tal cuando se le asesina por motivos: fisiológicos propios del género y/o falta de adhesión a los estereotipos derivados y asignados a la mujer a través de la cultura e historia. Entonces, es en esta parte que surge la pregunta, ¿los feminicidios solo pueden ser llevados a cabo por hombres?
Feminicidas y víctimas
Si el supuesto para que se configure el delito de feminicidio es, como se ha reiterado, que se asesine a la mujer por su condición de tal, la que se puede llevar solo por motivos debidos a la fisiología propia de la mujer y/o por su falta de adhesión a los estereotipos de género ¿Es posible que sea producida por un agente diferente a un hombre? Para ello, se hará un análisis a grandes rasgos de género, sexo y orientación sexual a continuación:
- Hombre
a.1) Hombre heterosexual: La cúspide del privilegio (Kimmel 2015), desde su perspectiva se crearon las leyes y funciona como sujeto perfecto de la sociedad (Zafra 2019).
a.2) Hombre no heterosexual: No cumple con el estereotipo de género, su orientación sexual tiene como consecuencia una posición de privilegio menor a la del hombre heterosexual ya que, no cuenta con derechos que protejan sus intereses afectivos.
a.3) Hombre trans: Aunque se identifique como hombre, el Estado no lo reconoce así. Se ven mellados sus derechos de identidad y puede que también sus intereses afectivos si es que su orientación sexual no es dirigida hacia el sexo contrario al de su nacimiento.
- Mujeres
b.1) Mujer heterosexual: No cuenta con una posición privilegiada en tanto, como ya se explicó antes, su figura implica un trasfondo histórico y social de discriminación y subordinación que aún hoy no logra ser erradicado. Cabe resaltar que no tiene total determinación sobre su función reproductiva en tanto el aborto, en la mayoría de los casos, no es permitido.
b.2) Mujer no heterosexual: Aparte de lo mencionado anteriormente, tampoco cuenta con derechos que protejan sus intereses afectivos.
b.3) Mujer trans: Aunque haya nacido con la posición más privilegiada, el hecho de no corresponderse a su sexo, el que es “superior” a su género “inferior”, hace que sea uno de los grupos más vulnerados de este esquema. Tampoco cuenta con reconocimiento del Estado a su identidad; además, la existencia de derechos que respalden intereses afectivos dependerá de su orientación sexual.
- No binarios: Aunque no se identifiquen con ninguno de los grupos previos, sus derechos estarán sujetos a los correspondientes al sexo con el que nacieron; sin embargo, su posición de privilegio dependerá de cómo la sociedad los observe. Así mismo, la existencia de derechos que respalden sus intereses afectivos dependerá también de que su orientación sexual sea en favor de sujetos con un sexo diferente al que nacieron.
*Cabe mencionar que este conteo fue realizado en razón a los derechos que son, o no, suscritos por el Perú.
Entonces, con respecto a lo planteado, se trazarán distintos ejemplos situacionales para dilucidar la posibilidad de que diferentes sujetos, además del hombre cisgénero heterosexual, sean quienes cometan feminicidio.
- José es pareja de Lucía; además, han existido reiteradas agresiones por ambos en el contexto hogareño. Lucía se embaraza y José, enojado con el resultado, la mata ¿Es un feminicidio? Se mata a una mujer, se da en el contexto de violencia familiar y se realizó por condiciones propias a la fisiología reproductiva femenina. Aquí la no igualdad se dilucida en tanto José se siente con derechos para decidir acerca de la condición reproductiva de Lucía.
Si se cambiase el caso y José fuera Mariana, la hermana de Lucía, también recaería bajo el mismo supuesto en tanto Mariana mató a Lucía porque se sintió con autoridad acerca de los derechos reproductivos de su hermana.
- Regina decide acabar con la vida de su vecina Julia, a la que en reiteradas ocasiones a hostigado por ser libertina. A su parecer, una mujer no debería comportarse como Julia y eso va en contra de las leyes de Dios ¿Configura un feminicidio? Se mata a una mujer, se da en el contexto de hostigamiento y se lleva a cabo porque Julia no seguía los estereotipos propios a su género: recato, con ello se enmarca la condición de tal y no igualdad. Dado ello, se trató de un feminicidio. Lo mismo sucedería si se cambiase a Regina por Remigio, hombre hetero.
- Pablo, hombre trans y jefe de Lidia, la mata porque ella no quiso salir con él, aunque la haya amenazado hasta con despedir ¿Es un feminicidio? Se mató a una mujer, hubo abuso de autoridad y se discriminó a Lidia en tanto no era sumisa. Sí configura un feminicidio. El resultado hubiera sido el mismo de ser Pablo un hombre cisgénero o si Pablo hubiera sido Perla, la jefa homosexual.
Entonces, una vez ya explicitado que no solo los hombres pueden cometer feminicidio, hace falta observar qué mujeres pueden ser víctimas de este crimen. En la conceptualización anterior se presentaron tres tipos de mujeres: cisgénero heterosexuales y no, y trans. Además, se incluirá también a las personas de género no binario y hombres trans quienes, aunque no se reconozcan como mujeres, nacieron de dicha forma. Sobre ello:
- Mujer cisgénero: Aquí no importa la orientación sexual ya que, es únicamente un tema de gustos y preferencias. Por tanto, sí puede ser víctima de feminicidio en tanto el Estado y ellas se reconocen como mujer.
- No binario: Quien nació con los órganos sexuales femeninos, pero no se reconoce como mujer. El Estado la reconoce como fémina. En consecuente, puede ser víctima de feminicidio.
- Mujer trans: Si bien no se reconoce como hombre, el Estado tampoco la reconoce como mujer. En un principio, no puede ser víctima de feminicidio.
- Hombre trans: El Estado tampoco lo reconoce como hombre sino como mujer. En un inicio podría ser víctima de feminicidio.
Hombres y mujeres trans como víctimas de feminicidio en el Perú
¿Es ello factible? Como se planteó anteriormente, en un inicio no es posible que la mujer trans sea víctima de este delito; caso contrario es el del hombre trans, el que, en cierta medida, sí puede ser considerado. Sin embargo, es en estos casos que se tiende a pensar que ninguno podría configurar feminicidio en tanto el delito que les corresponde es el conocido como crimen de odio, aunque en el Perú tampoco esté normado.
Con respecto al supuesto del hombre trans, este nació con órganos femeninos y, solo por eso para el Estado se reconoció, se reconoce y se reconocerá como mujer. Dado ello, no importa cuántos cambios realice en su apariencia ni como se auto perciba, su DNI seguirá especificando que es femenino. Entonces, en el supuesto de que se haya matado a un hombre trans por no seguir con los estereotipos de género determinados en una de las situaciones ya mencionadas como es la de violencia familiar, podría llegar a configurar un feminicidio. Sin embargo, aquí el argumento debe ser cauteloso en tanto es fina la línea que separaría el feminicidio de un presunto crimen de odio y que, debido a que en Perú no está tipificado, se consideraría inicialmente como homicidio. Por otro lado, si es una mujer trans, considero que el único caso susceptible de poder ser considerado como feminicidio es si el/la victimario(a) desconocía la calidad de trans de la víctima y simplemente pensó que estaba matando a una mujer. Cabe especificar que este caso también debería contar con los supuestos previamente mencionados, sean los situacionales de abuso de poder, acoso, etc., y los de no corresponder a estereotipos propios del género femenino (lo que configura los hechos de mujer como tal y no igualdad).
En resumen, con este ensayo quería hacer un análisis detallado de un tema que muchas veces es difuso. Empezando por el término en sí para luego caer en los supuestos de la norma y el tan confuso “por su condición de tal”. Así mismo, quería demostrar que la criminalización del hombre, aunque sea en la mayoría de los casos fundamentada, no debe ser objetivamente aplicada como presupuesto de que detrás de todo feminicidio habrá un hombre ya que, como se ha demostrado, no es el único susceptible de cometer este crimen. Es en base a ello que sugiero que los casos en los que una mujer ha sido asesinada por un sujeto diferente al hombre, deben ser analizados también para determinar si ha configurado o no un feminicidio. Finalmente, dejo abierto el análisis y planteo mi opinión acerca de la población trans como posibles víctimas del referido crimen.
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