I. Introducción
La adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido durante más de 30 años un mecanismo para la defensa preventiva de violaciones a los derechos humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Su existencia ha permitido cuestionar medidas y/o decisiones gubernamentales que han puesto en riesgo los derechos humanos de cientos de personas en situaciones de urgencia, gravedad y peligro de daños irreparables. Si bien el término cautelar podría confundirse con la institución procesal propia de procesos civiles y constitucionales, su naturaleza es diferente por ser una institución que forma parte de los mecanismos de actuación de la Comisión Interamericana y que está regulada por el Reglamento de la Comisión y no por el derecho interno de los Estados.
No obstante la importancia de este mecanismo, muchos Estados plantearon reclamos de “reforma” del Sistema y, de hecho, estos Estados son los mismos cuya actuación ha sido vigilada atentamente por el sistema debido a la precaria situación de los derechos humanos en su territorio[1]. Un claro ejemplo de esto es lo que ocurrió en Brasil, a propósito del caso de las Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xingu[2]. En el 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de estas comunidades, por las que solicitó al gobierno de Brasil suspender el proyecto de licencia y construcción de la mega represa hidroeléctrica Belo Monte. Las autoridades brasileras, sin embargo, no acataron estas medidas y demostraron una actitud hostil ante esta decisión, retirando a su candidato a la CIDH, no asistiendo a las reuniones de trabajo[3], reteniendo sus cuotas anuales a la OEA, y, en un flagrante incumplimiento de las medidas cautelares, continuando con la ejecución de Belo Monte. Ello incluso generó que la CIDH modificara las medidas cautelares otorgadas[4].
Este asunto de Brasil reabrió el debate a nivel del hemisferio respecto del rol de la Comisión Interamericana, de sus competencias e, incluso, del alcance del mismo Sistema Interamericano en los ordenamientos internos. Una muestra de ello es que a raíz del incumplimiento del gobierno brasilero de las referidas medidas cautelares, el Secretario General de la OEA declaró en medios de comunicación que los pronunciamientos de la CIDH eran meras recomendaciones que no tenían ninguna naturaleza de órdenes para los países miembros de dicha organización, y, por tanto, no se desconocía ningún tratado internacional si no se acataban[5]. Es por ello que, en la última reforma reglamentaria del 2013, la CIDH ha adoptado nuevas y excesivas formalidades para el trámite de las medidas cautelares, lo que, sin embargo, no ha reducido su importancia y obligatoriedad en la defensa y garantía de los derechos humanos.
Dicho esto, el presente artículo busca debatir un aspecto sustancial de las medidas cautelares, el asunto de su obligatoriedad para los Estados. Para ello, primero daremos una breve revisión al Sistema Interamericano de Derechos Humanos; luego, nos centraremos en la naturaleza y obligatoriedad de las medidas cautelares; para después, analizar el caso peruano a través de un caso emblemático: el caso de las comunidades campesinas, rondas campesinas e indígenas de Cajamarca contra el Estado del Perú. En este caso, como en muchos otros, el Estado peruano no ha implementado dichas medidas, inobediencia que ha generado múltiples violaciones a los derechos humanos de los beneficiarios. También demostraremos que el hecho de que los Estados cuestionen la obligatoriedad de las medidas cautelares y no las implementen sólo genera la responsabilidad internacional de estos Estados.
Él marco de protección de Derechos Humanos en la región: el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Como premisa inicial, consideramos que los derechos humanos constituyen una garantía que permite la defensa de las personas o pueblos frente a los atropellos de un Estado y de terceros. Los diferentes sistemas de protección a nivel regional[6] constituyen las vías supranacionales a las que pueden recurrir las víctimas en caso de violaciones a sus derechos humanos por parte de los Estados para solicitar su inmediata y urgente protección.
En América, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es el sistema que vela por la protección y defensa de los derechos humanos cuando las naciones americanas, integrantes de la Organización de Estados Americanos, violan o atentan contra los derechos de las personas o de los pueblos. En el SIDH, los órganos autónomos encargados de velar por los derechos humanos son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7]. La competencia de la Comisión para evaluar denuncias relacionadas a la violación de derechos humanos[8] se dirige a los estados miembros de la OEA, por el solo hecho de haber ratificado la Carta de la OEA. En cambio, para el caso de la Corte IDH, su competencia contenciosa se limita a los Estados que han ratificado primero la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y que, además, han reconocido la competencia contenciosa de la Corte[9]. Un punto importante a resaltar es que, para los Estados que aún no han ratificado la Convención Americana, la Comisión ejerce su competencia evaluando la violación de los derechos consagrados en las disposiciones de la Declaración Americana[10].
II. Las medidas cautelares en el Sistema Interamericano como mecanismo de protección de la CIDH
Según la competencia de la Comisión, ésta tiene la potestad de emitir medidas cautelares, las que son definidas por el Reglamento de la CIDH, como requerimientos urgentes dirigidos a los Estados para proteger a las personas o pueblos. Su función es cautelar y tutelar. Respecto al carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos; y en su carácter cautelar, las medidas tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH[11]. Este mecanismo adoptado por la CIDH es consistente con la práctica y los estándares desarrollados por otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos, que desde 1945 vienen emitiendo medidas de protección para hacer frente a situaciones urgentes de vulneración de los derechos humanos[12]. Las medidas cautelares se institucionalizaron en el Reglamento de la CIDH, adoptado en 1980; y sus provisiones surgen del artículo 25 de este Reglamento. Esta disposición establece los requisitos, presupuestos y procedimientos que siguen la solicitudes de las medidas cautelares. Reformado en el 2013, el texto vigente establece como requisitos para el otorgamiento de las medidas:
- la “gravedad de la situación”, que la CIDH define como el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
- la “urgencia de la situación”, que se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y
- el “daño irreparable” que sería la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.[13]
Asimismo, por ser medidas excepcionales que surgen de situaciones apremiantes por las que atraviesan los involucrados, no requieren que, previamente, se hayan agotado recursos internos. Y es que la exigencia de agotar recursos internos, inevitablemente, retardaría la protección, ante la amenaza de un daño grave, urgente e irreparable.
- ¿Son obligatorias las Medidas Cautelares para un Estado miembro de la OEA?
Es innegable que el otorgamiento de las medidas cautelares por la CIDH se orienta a la debida protección de derechos que resultan indispensables para el ser humano, porque, “si no se dictan de manera oportuna y adecuada, los daños que se pueden causar a los afectados por la conducta de las autoridades estatales, pueden ser, y de hecho lo son en la mayor parte de los casos, de carácter irreversible, además de que la violación se refiere a los derechos esenciales de la persona humana”[14]. Dado que, esta función cautelar en los derechos humanos, toma un cariz mayor: la de tutelar efectivamente un derecho.
Sin embargo, el que las medidas cautelares surjan del Reglamento de la CIDH y no convencionalmente, como es el caso de las Medidas Provisionales[15], ha generado que los Estados, así como muchos sectores del ámbito jurídico, cuestionen su obligatoriedad. Este cuestionamiento de los Estados se concreta en la desobediencia a dichas medidas, cuya consecuencia es la efectiva vulneración de los derechos humanos de los beneficiarios de las mismas. De esta manera, generan la duda en la eficacia de las medidas cautelares, lo que termina cuestionando la potestad de la misma CIDH para determinar el procedimiento que se debe seguir en el caso de alegadas amenazas a los derechos humanos[16]. Además de esta potestad de la CIDH, expondremos a continuación otras razones por las que las medidas cautelares son obligatorias y vinculantes para los Estados Americanos:
a) La Competencia atribuida a la Comisión Interamericana. Deriva del artículo 106 de la Carta de la OEA, en virtud del cual, la CIDH tiene como función principal promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, es vital reconocer que esta competencia se ejerce sobre todos los Estados miembros de la OEA, que en la actualidad son todos los Estados americanos.
Esto se refuerza con el artículo 33 de la CADH, para aquellos Estados que han ratificado la Convención Americana. Este artículo establece que la CIDH fue creada convencionalmente para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Parte. Asimismo, los artículos 41 de la Convención y el 18.b del Estatuto de la Comisión establecen que la función principal de la CIDH es promover la observancia y defensa de los derechos humanos. Y en ejercicio a ello, formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros, para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.
Asimismo, para los Estados que no han ratificado la Convención, la CIDH ejerce esta competencia cautelar en base a la Declaración Americana[17].
b)La obligación de respetar los tratados. Para efectos de considerar a las medidas cautelares como mandatos derivados de un tratado (Carta de la OEA), es preciso reparar en lo establecido en la Convención de Viena para el Derecho de los Tratados (CVDT); la cual no considera como tratado sólo a lo establecido específicamente en él, ya que por lo especificado en el art. 31.2.b de la CVDT (interpretación contextual) ; la interpretación de un tratado comprende además del texto, todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. Así, teniendo en cuenta que el art. 106 de la Carta establece que la CIDH, promueve la observancia y defensa de los derechos humanos, el instrumento que se ha formulado para reglamentar a la CIDH, el Reglamento, forma parte de la Interpretación de la Carta, y por lo tanto, deviene en obligatoria para los Estados. Y de manera puntual, las medidas cautelares, reguladas en este Reglamento siguen, pues, la misma obligatoriedad.
Asimismo, siendo estos instrumentos vinculantes: la Carta de la OEA, la Declaración Americana[18] y la Convención Americana; también la CVDT establece en su artículo 26 el Pacta Sunt Servanda, principio que manda que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. En esa línea, para los Estados que han ratificado la Convención Americana o, en su defecto, sólo la Declaración Americana, la obligación de cumplimiento no se limita a acciones negativas de respeto. Esta obligación recién se agota, y es aún más imperativa, en acciones positivas, es decir, en medidas de implementación que garanticen la eficacia de un tratado, así como en los fines que éstos persiguen. Así, para estos Estados, lo establecido en el artículo 1 (deber de respeto y garantía) y el artículo 2 (deber de adopción e implementación de los derechos) de la Convención constituye el mandato de implementar, a nivel procesal, las medidas cautelares, y, en buena cuenta, las medidas cautelares no son otra cosa que un mecanismo de implementación y adopción de medidas de protección de derechos. Consideramos éste argumento como el más fuerte que sustenta su obligatoriedad. Argumentar en sentido contrario significa desconocer el artículo 2 de la Convención, y de esa forma generar responsabilidad internacional de un Estado.
Por otro lado, un caso interesante de implementación de las medidas cautelares lo constituye el de Colombia, en el que la Corte Constitucional Colombiana, ha establecido a las Medidas cautelares de la CIDH como normas supraconstitucionales, obligatorias y vinculantes para el Estado de Colombia[19].
Así, en la sentencia T-976-14, la Sala reitera:
“(…) que conforme a la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, son pronunciamientos que, conforme al principio fundante del derecho internacional sobre la buena fe y al ser el Estado colombiano parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptar la competencia de los órganos de supervisión del Sistema Interamericano, son vinculantes en el orden interno, manteniendo la discrecionalidad del Estado en la forma de ejecutar su cumplimiento.[20]
De esta manera, Colombia reconoce como obligatorias las medidas cautelares emitidas por la CIDH, en virtud del principio de buena fe de los Estados al ser parte de un Tratado, y respetuoso de los derechos derivados de estos instrumentos.
c)La finalidad de los tratados. El artículo 31.1 de la CVDT establece que se debe tener en cuenta el principio de interpretación que obliga a considerar el objeto y fin del tratado, que, en el caso de los tratados sobre derechos humanos, son la protección eficaz de estos derechos. La Corte IDH explica mejor este punto La protección efectiva de los derechos humanos constituye el objeto y fin de la Convención Americana, por lo que al interpretarla la Corte deberá hacerlo en el sentido de que el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile)[21].
Asimismo, en el caso Loayza y Tamayo contra el Estado peruano, la Corte IDH, ha manifestado que, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111)[22].
En esta línea, el proceder de un Estado se debe enmarcar en el respeto y la garantía de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, la Declaración Americana u otros tratados de derechos humanos. Para ello, las medidas cautelares son justamente una forma idónea, necesaria y urgente en el que la actuación oportuna del Estado se torna imprescindible a fin de cumplir los fines de estos tratados y, en ese sentido, hacer eficaces estos instrumentos de protección.
d) La protección que implican las medidas cautelares. Las MC son tan urgentes que se enfocan, principalmente, en proteger los derechos a la vida e integridad, derechos consagrados tanto en la Convención Americana (arts. 4 y 5, en relación a los arts. 1 y 2) como en la Declaración Americana (arts. I, V, XII, XIV, XXIII, XXXVIII) y en otros instrumentos de protección en el SIDH. El respeto a estos derechos mediante una debida implementación de las medidas cautelares otorgadas preservarán estos bienes jurídicos frente a violaciones de carácter irreversible. Y es que las violaciones a estos derechos no sólo se concretan cuando ya estos bienes han sufrido los daños, sino en la falta de implementación que aseguren tanto una vida digna como la integridad personal que la permite, lo que encuentra consonancia en el artículo 2 de la CADH.
Pero, aunque las medidas suelen estar dirigidas a proteger estos derechos (vida e integridad), ello no obsta que puedan proteger sin exclusión, por ejemplo, el derecho a la propiedad privada, los derechos políticos, y también los derechos sociales, económicos y culturales, etc. Es decir, “alcanza a cualesquiera derechos; obviamente, varían las características de la gravedad, la urgencia y la irreparabilidad en cada hipótesis”[23], como tendremos la oportunidad de explicarlo, porque, como sostiene Cançado Trindade ,todos los derechos humanos son “interrelacionados e indivisibles”.
A criterio nuestro, creemos que quizá muchos académicos puedan denostar nuestras otras razones que sustentan la obligatoriedad de las MC, pero no pueden ignorar ésta; y es que, del resultado de no implementar las MC. Sin embargo, lo que no pueden ignorar es que el resultado de no implementar las MC será las violaciones de derechos humanos, como acaba de suceder con el asesinato de la lideresa indígena Berta Cáceres (Honduras). Y esto, sin lugar a dudas es y será materia de responsabilidad internacional para aquellos Estados que se negaron a cumplir la MC.
Dicho todo ello y sustentada la obligatoriedad de las medidas cautelares, pasemos a ver la actuación del Estado peruano frente a las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, estudiando su implementación a nivel interno mediante un caso emblemático en Latinoamérica.
III. Centrando la teoría, el caso peruano.
- El Perú en el SIDH
El Perú es miembro de la OEA desde la ratificación de su Carta, en 1952. Además, ha suscrito la Convención Americana en 1978, y reconocido la competencia de la Corte IDH en 1981. Es en base a esta normativa que las personas y los pueblos pueden denunciar al Estado peruano por violaciones de los derechos establecidos y protegidos por la Convención Americana y otros tratados, que la Corte ha reconocido por interpretación extensiva con base al artículo 29 de la CADH, como susceptibles de ser materia de evaluación de la violación de los derechos consagrados en ellos[24].
Así, nuestra Constitución Política, en su artículo 55, hace vinculantes y en vigor los tratados ratificados por el Estado, los que forman parte del derecho nacional. También la IV Disposición final y transitoria de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos y libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales. Asimismo, los derechos constitucionales son interpretados de conformidad con las decisiones de la Corte y otros tribunales[25]. Siguiendo esta línea y admitiendo la competencia de la CIDH y de la Corte IDH por la ratificación del Perú a la Convención Americana y la aceptación de la competencia contenciosa de dicho tribunal, veamos qué pasa en materia de las medidas cautelares.
Para nuestro país, las estadísticas del portal que la CIDH ofrece reportan que, desde el 2006, la CIDH ha otorgado 10 medidas cautelares contra el Perú[26] . Haciendo un seguimiento a estos casos, observamos que nuestro Estado no ha actuado conforme a lo sugerido por la CIDH, ya que, en muchos de ellos, los individuos han tenido que recurrir a una petición ante la CIDH y así buscar la salvaguarda de sus derechos. Casos que muestran el incumplimiento del Estado peruano lo son, por ejemplo, el de los 300 pobladores de Puerto Nuevo, Callao (2009) [27]; los pueblos indígenas en aislamiento, Mashco Piro, Yora y Amahuaca (2007); el caso de los líderes y lideresas de Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas de Cajamarca (2014). Otro caso de incumplimiento es el de la Comunidad de La Oroya (2007), y lo menciono de forma especial debido a que, hace tan sólo unos días (el 6 de mayo de este año), la Comisión ha ampliado la solicitud de medidas cautelares a favor de 14 beneficiarios más por la falta de atención médica adecuada a estas personas cuya salud corre grave riesgo por la presencia de metales pesados. Esto es un denominador común en los miembros de esta comunidad, producto de su cercanía al Complejo Metalúrgico de la Oroya[28].
Mención aparte también la merece el caso de Gregorio Santos Guerrero (2015), en el que el mismo Ministro de Justicia ha manifestado la negativa del Estado Peruano de acatar las medidas cautelares, así como el abierto rechazo del Estado a implementar estas medidas[29]. Sin embargo, para ilustrar mejor las serias consecuencias que la desobediencia del Estado peruano genera al no implementar las medidas cautelares, estudiaremos el caso que presentamos a continuación (lo que no importa que en los otros casos los beneficiarios no sufran de violaciones trascendentes).
- El caso de los líderes y lideresas de Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas de Cajamarca contra la República de Perú. Medida Cautelar No. 452-11-Perú[30]
Desde los años noventa, el Estado peruano otorgó concesiones y derechos para la exploración y explotación aurífera en el departamento de Cajamarca a empresas mineras que finalmente cedieron sus derechos a favor de la empresa Minera Yanacocha S.R.L. En virtud de estas concesiones, esta empresa ha empezado a ejecutar el megaproyecto minero Conga, el cual consiste en vaciar cuatro lagunas, dos para la extracción de oro y las otras dos serían utilizadas como depósito de desmonte. Esto afectaría no sólo territorios de las comunidades campesinas, rondas campesinas y de la población en general, sino que alteraría grave e irreversiblemente los ecosistemas ligados a estas lagunas[31]. Así lo expresó el Ministerio del Ambiente que, en sus observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, indicó que la ejecución del megaproyecto Conga “transformaría de manera significativa e irreversible la cabecera de la cuenca, despareciendo varios ecosistemas y fragmentaría los restantes”[32]. Es decir, destruiría todo el sistema hídrico que sirve de subsistencia de las comunidades campesinas, rondas campesinas y población en general de las provincias de Celendín, Hualgayoc-Bambamarca y Cajamarca, donde se ubica dicho megaproyecto.
La decisión unilateral del Estado en el otorgamiento de las concesiones y aprobación del megaproyecto Conga significa la violación de derechos colectivos de las comunidades campesinas, rondas campesinas y pueblos originarios susceptibles de ser afectadas por el mismo. Estos derechos son la consulta y consentimiento previo, libre e informado, que les asisten a dichos colectivos en tanto descendientes de pueblos que preexistieron al Estado y que actualmente mantienen instituciones propias económicas, sociales, culturales, políticas, etc.[33] Por el impacto que significa el megaproyecto Conga, el Estado peruano debió contar con el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades campesinas y rondas campesinas que podrían ser afectadas. Así lo establece el Derecho Internacional de los derechos de Pueblos Indígenas; específicamente en el Caso Saramaka vs Surinam[34]. En efecto, este se trata de un megaproyecto, genera un impacto significativo en las condiciones de vida y subsistencia de los pueblos mencionados, e implica el almacenamiento de materiales tóxicos y peligrosos resultado del relave de las actividades mineras[35], por lo que obtener el consentimiento era obligatorio[36].
Miles de ronderos y ronderas junto con sus líderes y autoridades consuetudinarias y demás pobladores de Cajamarca se movilizaron en la región de Cajamarca, mostrando su rechazo a dicho megaproyecto[37]. Como respuesta a esta oposición, el Gobierno ordenó el envío de aproximadamente 2000 policías al departamento de Cajamarca, y en particular a las zonas donde se concentraban los pueblos en la defensa de sus lagunas[38]. El 29 de noviembre de 2011, el uso ilegal de la fuerza por parte de dichos policías tuvo como resultado 18 heridos, de los cuales por lo menos 2 son de gravedad, Elmer Campos (quedó parapléjico) y Marino Rodríguez (perdió la vista del ojo izquierdo). Ante este nefasto panorama, en diciembre de 2011, las comunidades campesinas y rondas campesinasde la región Cajamarca, junto con el Pacto de Unidad de Organizaciones Indígenas del Perú[39] , solicitaron a la CIDH medidas cautelares ante el grave y urgente riesgo por el que atravesaban los líderes y miembros de tales comunidades y rondas campesinas. La situación solo se fue agravando, ya que las acciones represivas y el uso ilegal de la fuerza en el marco de las movilizaciones continuó, dejando, en el 2012, decenas de heridos y cinco muertos[40]. Pese a ello, los miembros, líderes y autoridades de las comunidades campesinas y rondas campesinas continuaron en la defensa a sus territorios y lagunas; por su parte, los efectivos de la DINOES persistieron con continuos ataques, amenazas y hostigamientos contra la vida e integridad de los primeros. Un hecho trascendental es que las actividades mineras no fueron paralizadas y persistían en actividades que afectaban seriamente los territorios ancestrales y las lagunas de tales pueblos[41].
Luego de evaluada la situación por la que atravesaban las comunidades campesinas y rondas campesinas, así como sus líderes y autoridades, la CIDH otorgó las medidas cautelares el 05 mayo del 2014, mediante Resolución 9/2014. Así, 46 líderes y lideresas de estos pueblos, la familia Chaupe, el rondero Luis Mayta y el comunicador social César Estrada son beneficiarios de estas medidas cautelares. En este caso, la CIDH encontró cumplidos los requisitos de (1) gravedad (se encuentra cumplido en vista de los continuos ciclos de amenazas, hostigamientos y actos de violencia; (2) urgencia (ya que los factores de riesgo no solo se han mantenido activos sino que se han incrementado); e (3) irreparabilidad (la posible afectación es el derecho a la vida e integridad). Mediante estas medidas, la CIDH solicitó al Estado peruano: (i) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las beneficiarias y beneficiarios identificados, (ii) Concertar las medidas a adoptarse con los beneficiarios, beneficiarias y sus representantes e (iii) Informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de las medidas cautelares y así evitar su repetición[42]. La CIDH le dio al Estado peruano un plazo de quince días para que informe las medidas que adoptó.
- La situación actual
El 2 de febrero del 2016, Daniel Chaupe Acuña (beneficiario de las MC) cumplió 25 años. Su onomástico, en vez de celebrarse con la respectiva algarabía que caracteriza este evento en la vida de una persona, fue irrumpido por la llegada de policías, seguridad y trabajadores de la Minera Yanacocha, quienes violentamente ingresaron a los terrenos de la familia Chaupe y destruyeron sus cultivos de papa. Luego de destruir los sembríos, los desconocidos se alejaron del lugar en una camioneta. Eran apenas las 10 a.m. en Tragadero Grande, así se denominada el predio de la familia Chaupe, ubicado en Chugurmayo- Sorochuco, en la Comunidad Campesina de Sorochuco, provincia Celendín.[43]
Hechos como el mencionado no constituyen una situación excepcional y es que, luego del otorgamiento de las medidas cautelares a favor de los pueblos de Cajamarca, los campesinos, ronderos y sus autoridades y líderes siguen sufriendo constantes amenazas y concretas afectaciones a sus derechos. Y es que el Estado Peruano, luego de más de dos años de otorgadas las medidas cautelares, no las ha implementado. Portales como Grufides[44], la CCDDHH, Servindi[45] o Alertanet[46] reportan los constantes atropellos contra estos beneficiarios, con especial incidencia en la familia Chaupe, de la cual, la señora Máxima Acuña[47] representa con excelsa valentía la lucha y resistencia cajamarquina.
Otros hechos que lesionan los derechos de estos pueblos, son el uso ilegal de la fuerza por parte del Estado, como respuesta a las protestas sociales, o la apertura de procesos judiciales arbitrarios a los líderes, sindicándolos por tenencia de armas, entre otros.
Surge entonces la siguiente pregunta: Si existen medidas cautelares, ¿por qué sus beneficiarios continúan sufriendo persecuciones, agresiones, amenazas, intentos de asesinato[48] y hostigamientos? Si estas medidas cautelares son obligatorias, ¿por qué aún el Estado peruano no las ha implementado? Para responder a ello, consideramos que es necesario un análisis que se aleje un poco de lo jurídico, y se enfoque más en lo político, como veremos a continuación.
- Razones sinrazones
Al analizar las razones detrás de la falta de implementación de las medidas cautelares, tan importante como estudiar las normas internacionales que vinculan al Estado peruano, lo es conocer la coyuntura que atraviesa nuestro país, la cual está íntimamente ligada a las realidades que dibujan las naciones americanas. Es innegable que los Estados Americanos, producto de las conquistas europeas del siglo XXVI, han desarrollado características disonantes poblacionales y son sociedades pluriculturales. Es decir, no son naciones unitarias, contrariamente a lo establecido en sus Constituciones Políticas, (con excepción del Estado Plurinacional de Bolivia), sino que son la feliz (y a veces ignorada mezcla) de varias naciones o pueblos. Y es que en materia de constituciones actuales, todavía se muestra un carácter rígido que deviene del pasado, de una matriz hegemónica y un enfoque monocultural, que resulta incongruente con nuestra sociedad plural[49].
Esta disparidad no sólo se manifiesta a nivel sociológico y antropológico, sino que se concreta, con infaustos resultados, a nivel jurídico y económico. Justamente, las violaciones a los derechos humanos se dan en panoramas como el nuestro, en el que por un lado existen sociedades cuyos derechos son plenamente garantizados y respetados, y, por el otro, sociedades cuyos derechos son ignorados sustantivamente. Muchos de estos sectores históricamente han sufrido daños estructurales contra sus miembros. Un claro ejemplo lo es el caso de los pueblos indígenas en el Perú, que, tal y como se ha esbozado en el caso de las comunidades campesinas y rondas campesinas de Cajamarca, tienen reclamos históricos a los Estados. Estos reclamos han tomado mayor cariz desde los años noventa, frente a políticas neoliberales que se generaron a partir del Consenso de Washington; y que establecían, como medidas económicas, las actividades extractivas. Estos procesos extractivos se concentran en extraer los recursos naturales, muchas veces de forma insostenible, depredando recursos naturales y generalmente en los territorios de los pueblos indígenas u originarios. Es por ello que los reclamos de estos pueblos son ahora, más que nunca, de carácter urgente y necesario, y van desde la reivindicación de sus territorios, hasta el respeto a sus derechos intrínsecos como pueblos indígenas[50]. Así, es imposible aún que nuestras sociedades sean verdaderas democracias, cuando los derechos de muchos siguen desatendidos, y es que un orden constitucional debe poner énfasis en los procesos que permitan y garanticen la participación de todos los miembros de la comunidad, en especial, de aquellos sin representación[51].
En esa línea, por ejemplo, cautelar los territorios indígenas significa desatender inversiones en estos territorios. En este panorama es donde los derechos humanos son más vulnerados, ya que implementar una Medida Cautelar implicaría desatender sectores económicos cuya inversión se vería en peligro de ser respetuoso el Estado peruano con el mandato de la CIDH. Ya hemos ejemplificado esto en el caso de Belo Monte, y también en el del megaproyecto Conga. En panoramas así, las decisiones que se toman a nivel político, ignorando derechos, suelen sustentarse en la soberanía de los Estados o en el carácter subsidiario del SIDH; pero ello, en realidad, constituye un pretexto para desatenderse de sus obligaciones.
Punto aparte es el tema de la institucionalidad. En efecto, en materia de implementación de normas internacionales y convencionalidad, en el Estado peruano, tanto las instituciones, como las autoridades y funcionarios, solo reconocen el derecho positivo interno. Es decir, desconocen la obligatoriedad que surge de las normas supraconstitucionales y de los derechos humanos, así como de los principios del Derecho. Aún no cala en la conciencia jurídica que el Derecho no se limita a las leyes nacionales, sino que nuestro ordenamiento jurídico debe valerse de los instrumentos internacionales, cuyos fines y espectro de protección abarcan una vereda mucho más amplia que el ámbito nacional. Este desconocimiento no puede atribuirse solamente a nivel individual a jueces, policías o tribunales internos, sino que es deber de un Estado el preocuparse por cumplir con sus obligaciones internacionales, implementando políticas públicas para enfrentar esta fuerte y adversa mirada legalista del Derecho. Si es que se desconoce a las normas internacionales de protección de derechos humanos, si es que éstas no son implementadas a nivel institucional, si continúan las agresiones a las personas por su desobediencia; se torna fácil concluir que las medidas cautelares son solo papel y noticia, en las que el Estado de Derecho se torna una ilusión.
IV. Conclusión
De esta forma, concluimos que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH no sólo deberían ser acatadas e implementadas por su obligatoriedad, cautelar como tutelar, sino que su cumplimiento debería estar institucionalizado. En palabras de Ariel Dulitzky, las disposiciones del derecho internacional sólo son operativas si los Estados ponen en funcionamiento su sistema legal interno para darles eficacia, planteando de esta manera una “relación dialéctica” entre el derecho internacional y el derecho interno[52]. De otro lado, de una lectura conjunta de los instrumentos de protección y en Estados que han ratificado la Convención Americana, se desprende que la obligación de adoptar disposiciones internas al dar cumplimiento a las medidas cautelares surge del artículo 2 de este tratado, que ordena a los Estados adoptar las medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos y libertades de la Convención. Esto es justamente el objetivo de las medidas cautelares, por lo que la omisión a este artículo 2, para los Estados, representa el incumplimiento de una obligación internacional.
Sobre la base de ello, consideramos que no solo es necesario sino urgente una ley nacional que establezca claramente la implementación de las medidas otorgadas por los organismos del Sistema Interamericano, sin que lo anterior signifique que los Estados no tienen la obligación de cumplir las medidas cautelares solo porque no está regulado o reconocido por una ley interna. Muchas veces, alegando la ausencia de normatividad interna específica de los deberes y obligaciones internacionales que tiene el Estado peruano, y los Estados en general, es que sus agentes, amparados en una lógica positivista, actúan en desmedro de los derechos y mecanismos convencionalmente reconocidos para la protección de las personas.
La institucionalización de las medidas cautelares es un importante paso hacia un concreto avance del Estado peruano como garante de los derechos humanos e instauraría, a criterio nuestro, una forma eficaz de prevenir la ignorancia institucional y las violaciones a los derechos humanos. Las resoluciones que la Comisión expide no pueden ser de ninguna forma meros papeles decisivos, ni su obligatoriedad, ignorada por nuestros Estados. Tampoco la CIDH puede ser un órgano cuyas funciones sean irrespetadas por voluntades políticas, caso contrario, el Sistema Interamericano, más allá de ser ineficaz, sería un sistema inútil. Ciertos sectores académicos y políticos plantean que la CIDH debe empoderarse y ser autónoma en todo plano[53]. Nuestro criterio difiere de ello, pues consideramos que quienes deben realmente empoderarse son las instituciones estatales. Y ello no para que un Estado evite ser requerido por la CIDH o sentenciado por la Corte IDH, sino para que sea el verdadero garante de los derechos de sus ciudadanos y garantice un Estado de Derecho. Si una persona o un pueblo acude a los organismos internacionales es porque, al fin de cuentas, su Estado no ha obrado conforme al respeto y la garantía plena de sus derechos. En ese sentido, los Estados deberían dejar de percibir a la Corte o a la Comisión como instituciones que atentan contra su autonomía[54] o que se oponen a su autodeterminación, sino que deberían considerar a los mecanismos de protección y a los órganos de control del SIDH como aquellos entes que coadyuvan al Estado a ser un verdadero Estado de Derecho. Deberían encontrar en las resoluciones de los organismos internacionales no una condena, sino una oportunidad de cumplir con su función protectora y respetuosa del ser humano. No por nada la labor internacional en materia de derechos humanos es subsidiaria.
V. A manera de cierre.
El 3 de marzo de este año, Berta Cáceres fue asesinada al oeste de Honduras. Berta, lideresa indígena lenca, fue una activista del medio ambiente y defensora de los derechos humanos de los pueblos indígenas. Ella era beneficiaria de una medida cautelar otorgada por la CIDH en el 2009 y «en repetidas ocasiones había denunciado de forma pública la situación de grave riesgo y hostigamiento en la que se encontraba»[55]. Su gran activismo por la defensa de los territorios de su pueblo, un pueblo milenario de Honduras, la llevó a enfrentarse a grandes empresas, lo que la convirtió en el blanco de amenazas de muerte, hostigamientos militares, lo que finalmente terminó con su asesinato. Actualmente, defender los derechos al agua, al ambiente y a los territorios de los pueblos, entre otros derechos colectivos, se ha convertido en una actividad de alto riesgo[56]. Consideré importante mencionarla, por su labor trascendental en el campo de los derechos humanos, y para recordarnos diariamente que el mecanismo de las medidas cautelares ahora más que nunca no debe ser sentido como una simple sugerencia o siquiera recomendación, sino como una auténtica forma de protección de derechos humanos, cuya obligatoriedad nos hemos encargado de demostrar.
(*) Fuente de Imagen: Antonio Sorrentino
[1] Medidas cautelares de la CIDH, Diego Rodríguez-Pinzón, en La reforma de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Aportes DPL, 2014, p.42.
[2] MC 382/10 – Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xingu, Pará, Brasil
[3] Noticia disponible en: http://ultimosegundo.ig.com.br/ciencia/meioambiente/brasil-se-recusa-a-participar-de-reuniao-sobre-belo-monte-na-oea/n1597315967892.html
[4] http://www.aida-americas.org/sites/default/files/Belo%20Monte%20Fact%20Sheet%20ESP%2014-02-12.pdf
[5] Declaraciones manifestadas por el Secretario General de la OEA, Miguel Insulza en BBC Brasil el 4 de mayo de 2011. Disponibles en: http://www.bbc.co.uk/portuguese/noticias/2011/05/110502_insulza_jc.shtml; información obtenida en la sentencia T-976-14, Corte Constitucional de Colombia, sentencia del 18 de diciembre del 2014.
[6] Tanto el Sistema Interamericano como el Sistema Europeo han adoptado a las medidas cautelares como mecanismos de protección, en cambio el sistema Africano, sólo contempla medidas provisionales para la protección de los derechos, en: Las medidas provisionales y cautelares en los sistemas universal y regionales de protección de los derechos humanos, artículo por Bernal Arias Ramírez. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r08060-3.pdf
[7] Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 33 al 73.
[8] Art. 106 de la Carta de la OEA: Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
[9] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Arts. 61, 62, 63 y 64.
[10] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 35-45; CIDH, Informe Anual 1986-1987, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Caso 9647, resolución 3/87, 22 de septiembre de 1987, párrs. 46-49, Informe Anual 2000, Rafael Ferrer-Mazorra (Estados Unidos de América), Informe N° 51/01, Caso 9903, 4 de abril de 2001. Artículo 20 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; en http://www.cidh.org/Basicos/Introduccion.htm
[11] OEA. CIDH. “Asunto Integrantes de la Asociación para una vida mejor de Honduras”. Resolución 1/2014 del 22 de enero. Medida Cautelar No. 457-13
[12] Apuntes sobre las reformas al Reglamento de la Comisión Interamericana de DD.HH.: Cambios derivados del Proceso de Reflexión 2011-2013, p.19, disponible en https://www.cejil.org/sites/default/files/legacy_files/Documento%20de%20Coyuntura%20N%C2%BA%208_1.pdf
[13] Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, art. 25.
[14] Fix-Zamudio. Notas sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pp.199 y 200.
[15] Las medidas provisionales están contempladas en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[16] Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Art. 23.
[17] Ver sección 2. El marco de protección de Derechos Humanos en la región: el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; además, arts. 51 y 52 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[18] A pesar de no ser no haber sido concebido como un Tratado, a efectos prácticos lo es para los Estados Americanos que no han ratificado la Convención Americana, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 45
[19] STC- T-078-13: En relación con la fuerza vinculante de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, la jurisprudencia constitucional ha sido sólida y consistente en indicar que su carácter es obligatorio en el orden interno, en tanto (i) se trata de un órgano que hace parte de la Organización de Estados Americanos (OEA), en la que Colombia es uno de sus miembros; (ii) el Estado colombiano ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que en virtud del artículo 93 (inciso 1°) de la Constitución, hace parte del ordenamiento jurídico interno; y (iii) el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Punto Resolutivo 4.2.
[20] Punto 3.2. de la Sentencia T-976-14, Corte Constitucional de Colombia.
[21] Corte IDH, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, párr.58
[22] Citado en : LANDA ARROYO, César 2006 Constitución y Fuentes del Derecho. Lima: Palestra Editores, p.129.
[23] García Ramírez, Sergio. La Corte Interamericana de derechos humanos, México, Porrúa,2007, p.69, citado en Medidas cautelares y medidas provisionales ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, Ernesto Rey Cantor y Ángela Margarita Rey Anaya. Revista Jurídica, 2009.
[24] Para mejor entendimiento, revisar la teoría de la interpretación global en: Derechos indígenas no territoriales y horizontes para el desarrollo de nuevos estándares interamericanos en materia de pueblos indígenas, Marco Huaco; artículo publicado en “Querido Perico”, IWGIA, 2015
[25] Código Procesal Constitucional. Artículo V del Título Preliminar.
[26] Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html
[27] Desde el 2010: (Medida Cautelar del 2010) MC 199/09 – 300 Pobladores de Puerto Nuevo, Perú, este caso cuenta con una petición a la fecha; noticia disponible en : http://prensachalaca.blogspot.pe/2012/05/pobladores-de-puerto-nuevo-denuncian-al.html
[28] Medida Cautelar 271-05, Ampliación de beneficiarios, CIDH, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2016/MC271-5-Es.pdf
[29] (Medida Cautelar del 2014)MC 530/14 – Gregorio Santos Guerrero, Perú, que fue abiertamente denegada por el Gobierno Peruano, noticia disponible en: http://www.minjus.gob.pe/ultimas-noticias/noticias-destacadas/comunicado-de-prensa-minjus-no-02-2015/
[30] Para mayor conocimiento del caso, ver https://www.youtube.com/watch?v=ddm27ujAEqg&feature=youtu.be
[31] Para la solicitud de las MC:
Solicitud de medidas cautelares presentada ante la CIDH el 01 de diciembre de 2011, por el Pacto de Unidad de las Organizaciones Indígenas del Perú, conformada en ese momento por: Asociación Interétnica de la Selva Peruana- AIDESEP, Confederación Campesina del Perú- CCP, Confederación Nacional Agraria –CNA, Confederación Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por el Perú –CONACAMI, Oganización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú- ONAMIAP; con la asesoría legal de Raquel Yrigoyen Fajardo y Zulma Villa Vílchez, abogadas senior del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad – IIDS, organización que tiene la representación legal ante la CIDH de los/as beneficiarios/as de esta Medida Cautelar.
[32] https://idl-reporteros.pe/aqui-esta-el-informe/ , Además ver el respaldo del Ministro del Ambiente a dicho estudio: https://www.youtube.com/watch?v=Juu9QfUVTBU
[33] Las comunidades campesinas, al igual que las comunidades nativas, denominaciones particulares peruanas, son pueblos indígenas a nivel del derecho internacional, el sólo cambio en los términos, no son un motivo válido para menguar los derechos de estos pueblos originarios. (Art. 1 del Convenio 169 de la OIT para los pueblos indígenas y tribales). Para mayor información revisar: ABC en derechos indígenas, por Raquel Yrigoyen Fajardo, disponible en : https://abcderechosindigenas.lamula.pe/2014/09/28/abc-en-derechos-indigenas/abcderechosindigenas/
[34] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam; Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. párrs. 134-137.
[35] Para la solicitud de la Petición:
Petición contra el Estado Peruano presentada ante la CIDH el 19 de abril del 2012, por las comunidades campesinas y rondas campesinas de Cajamarca de las provincias de Celendín, Hualgayoc- Bambamarca y Cajamarca, la Central Única Nacional de Rondas Campesinas del PErú – CUNARC-P, con la asesoría legal de Raquel Yrigoyen Fajardo y Zulma Villa Vílchez, abogadas senior del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad – IIDS, organización que tiene la representación legal de los peticionarios y víctimas en esta acción internacional.
[36] Art. 7 Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
[37] Ver noticias en: https://www.youtube.com/watch?v=X0vS6rjdnLk, https://www.youtube.com/watch?v=Q3-jn-RjXH8
[38] Para la solicitud de las MC:
Solicitud de medidas cautelares presentada ante la CIDH el 01 de diciembre de 2011, por el Pacto de Unidad de las Organizaciones Indígenas del Perú, conformada en ese momento por: Asociación Interétnica de la Selva Peruana- AIDESEP, Confederación Campesina del Perú- CCP, Confederación Nacional Agraria –CNA, Confederación Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por el Perú –CONACAMI, Oganización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú- ONAMIAP; con la asesoría legal de Raquel Yrigoyen Fajardo y Zulma Villa Vílchez, abogadas senior del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad – IIDS, organización que tiene la representación legal ante la CIDH de los/as beneficiarios/as de esta Medida Cautelar.
[39] Para la solicitud de las MC:
Solicitud de medidas cautelares presentada ante la CIDH el 01 de diciembre de 2011, por el Pacto de Unidad de las Organizaciones Indígenas del Perú, conformada en ese momento por: Asociación Interétnica de la Selva Peruana- AIDESEP, Confederación Campesina del Perú- CCP, Confederación Nacional Agraria –CNA, Confederación Nacional de Comunidades del Perú Afectadas por el Perú –CONACAMI, Oganización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú- ONAMIAP; con la asesoría legal de Raquel Yrigoyen Fajardo y Zulma Villa Vílchez, abogadas senior del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad – IIDS, organización que tiene la representación legal ante la CIDH de los/as beneficiarios/as de esta Medida Cautelar
[40] La República. 2012. Duros enfrentamientos en víspera de inminente reinicio del proyecto Conga (en línea). Consultado el 02 de jun. 2015. Disponible en: http://archivo.larepublica.pe/15-06-2012/durosenfrentamientos-en-vispera-de-inminente-reinicio-del-proyecto-conga; citado en Observatorio de conflictos Cajamarca, disponible en: http://www.grufides.org/sites/default/files/Documentos/fichas_casos/CONFLICTO%20MINERO%20CONGA.pdf
[41] Sobre el particular, los recursos naturales son también de propiedad de los pueblos indígenas. (Artículo 13.2 del Convenio 169; Declaración de las Naciones sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Preámbulo. Séptimo Considerando, Corte Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Sentencia de 17 de junio de 2005
(Fondo, Reparaciones y Costas), f. 136 y 137; STC Exp. N° 1126-2011-PHC/TC, FJ. 21-23
[42] Resolución de Medidas cautelares, Resolución 9/2014, Líderes y lideresas de Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas de Cajamarca respecto a la República del Perú, Medida Cautelar N° 452-11, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2014/MC452-11-ES.pdf
[43] http://www.servindi.org/actualidad-noticias/04/02/2016/daniel-chaupe-mi-cumpleanos-fue-el-peor-dia-de-toda-mi-vida
[44] http://grufides.org/content/nuevamente-polic-y-trabajadores-de-minera-yanacocha-ingresaron-terreno-de-maxima-acu-y
[45]http://www.servindi.org/actualidad/144040, http://www.servindi.org/actualidad-noticias/31/01/2016/atacan-salvajemente-perro-guardian-de-familia-acuna-chaupe
[46] https://alertanetiids.lamula.pe/2015/02/03/maxima-denuncia-nuevo-ataque-de-empresa-yanacocha-y-policias-contra-su-familia-violando-la-medida-cautelar-de-la-cidh/alertanet/
[47] Máxima Acuña, 2016 Goldman Prize Recipient South and Central America; Ver nota oficial en : http://www.goldmanprize.org/recipient/maxima-acuna/
[48] Noticia disponible en: https://www.frontlinedefenders.org/es/case/historia-del-caso-cesar-estrada-chuquilin
[49] Constitución y cultura (Legitimidad de interpretación), Boris Espezúa Salmón en Pluralidades. Revista para el debate intercultural, Vol.4, 2015, p.9.
[50] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), Considerando séptimo.
[51] Peter Haberle 2000, 9, citado en Constitución y cultura (Legitimidad de interpretación), Boris Espezúa Salmón en Pluralidades. Revista para el debate intercultural, Vol.4, 2015, p.9
[52] Dulitzky, Ariel. Alcance de las obligaciones internacionales de los derechos humanos, en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Claudia Martin et al. Eds. 2006. p. 79,80.
[53] Ver nota en : http://hoy.com.do/cidh-un-organismo-bajo-criticas/
[54] Ver nota en : http://www.elcomercio.com/actualidad/politica/razones-mueven-criticas-a-comision.html
[55] http://elcomercio.pe/mundo/latinoamerica/cidh-repudia-asesinato-activista-hondurena-berta-caceres-noticia-1884080
[56] En ese sentido, la criminalización contra defensores y defensoras de derechos humanos se ha agravado, así mismo el riesgo que corren estas personas se ha incrementado, para mayor alcance, ver: Criminalización de defensores y defensoras de http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/criminalizacion2016.pdf