Sistema Internacional de Derechos Humanos

I. Origen y Organización

A partir de la caída del Muro de Berlín y el llamado consenso de Washington, se han consagrado como valores universales: la democracia y los derechos humanos, así como la economía de mercado. 

América Latina no ha sido ajena a dicho proceso; por eso desde la década de los ochentas después de la caída de las dictaduras militares se iniciaron procesos constituyentes que consagraron modelos democráticos-constitucionales.

Estos regímenes se caracterizaron por fortalecer el principio político de la soberanía popular, mediante la participación electoral directa e indirecta, así como, respetar el principio jurídico de la supremacía constitucional que incorporó a la llamada cláusula de apertura. Esto es que los tratados internacionales de derechos humanos forman parte del derecho nacional, en consecuencia se reconoce la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.

Por otro lado, se crea a nivel nacional tribunales constitucionales, procesos y recursos judiciales especiales, así como, las defensorías del pueblo, entre otros institutos y garantías de protección de los derechos humanos.

En más de treinta años de democratización de América Latina se puede señalar en términos generales que el avance en materia de derechos humanos ha sido positivo, no exenta de recodos y algunos retrocesos. Pero, en esta evolución el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha jugado un rol de defensa y promoción de la democracia constitucional, sobretodo durante la última década.

Así, después de la segunda guerra mundial el mundo quedó vinculado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas, mientras que décadas después se aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos (Convenio ADH) en 1969 por la Organización de los Estados Americanos (OEA).

A partir de entonces los Estados americanos fueron desarrollando el SIDH, primero con la creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) y posteriormente, mediante la adscripción progresiva de los estados a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

La Comisión IDH es un organismo que tiene funciones de promoción y conciliación de la protección de los derechos humanos y, en todo caso, es el organismo ante el cual las personas naturales –no personas jurídicas- pueden demandar a Los Estados por la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte IDH es un organismo jurisdiccional que tiene dos funciones: una de absolver consultas de los Estados sobre la Convención y, otra, la más importante, de procesar y resolver judicialmente a los Estados por las denuncias que en primera instancia formulan las víctimas de violaciones a los derechos humanos ante la Comisión IDH.

Como la Corte no puede actuar de oficio, los casos que puede resolver son únicamente los que la Comisión le presenta. En la actualidad la Comisión recibe anualmente mil peticiones por violaciones de derechos humanos y si bien rechaza y/o archiva más del 97.5 %, tarda en promedio entre 4 a 6 años en admitir un caso. El mismo que puede llegar a un Acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado y la víctima, sin necesidad de que se presente el caso ante la Corte.

II. Jurisprudencia de la Corte IDH

Cuantitativamente la jurisprudencia de la CIDH a partir del año 2000 hasta la fecha ha dictado alrededor de 250 sentencias, mientras que desde que se instaló en 1979 hasta dicho año solo dictó 25 sentencias. Ello pone en evidencia el lento desarrollo inicial delsistema interamericano de protección de los derechos humanos, debido a los fuertes resabios de las dictaduras militares y civiles, así como, así como, a la entonces fuerte influencia de los Estados Unidos sobre la Comisión IDH (con sede en Washington) para buscar resolver los problemas de los derechos humanos pendientes en la región en el marco de su política exterior. Evitando así la judicialización de la defensa de la democracia y los derechos humanos ante la Corte IDH, que además Estados Unidos no le reconoce competencia hasta la actualidad.

Desde el orden del derecho comparado se puede señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre las Salas y la Gran Sala) hasta la fecha ha expedido alrededor de 33,486 mil sentencias. Aunque hay que precisar que el TEDH empezó a funcionar desde 1959.

Pero, no solo las dictaduras militares y civiles dejaron una profunda huella de violaciones a los clásicos derechos humanos a la vida, integridad física, libertad personal, libertad de pensamiento, nacionalidad, entre otros; sino que, también, en la renovadas democracias de América Latina se cometen abusos contra los derechos humanos, sobretodo contra los derechos al debido proceso, libertad de expresión, derechos políticos, derecho de propiedad, derechos sociales, entre otros.

De allí que la jurisprudencia de la Corte IDH haya ido variando y evolucionando en sussentencias. Primero, porque se ha ido pasando de la protección de los derechos humanos de primera generación (vida, libertad, integridad, legalidad, debido proceso, entre otros) hacia derechos de segunda generación (nacionalidad, propiedad, libertad de expresión, trabajo, pensión, entre otros) y; segundo, porque la argumentación se ha ido desplazando de consideraciones jurídico penales hacia consideraciones jurídico constitucionales, en función de la naturaleza de los derechos humanos violados, antes de primera generación y en la actualidad de segunda y/o tercera generación.

Al respecto, veamos algunos ejemplos de cada uno de ellos.

1.- Caso Castillo Páez.

La Corte IDH expide una sentencia en el Caso Castillo Paez contra el Perú el 20 de mayo de 1999, condenando al Estado por violar los derechos a la vida, integridad, libertad y debido proceso del estudiante detenido y desparecido Castillo Paez.

Durante la década de los ochenta y noventa el Perú estuvo sometido por la fuerte acción terrorista de «Sendero Luminoso» contra el recién restablecido Estado democrático constitucional. Ante ello las fuerzas de seguridad repelieron dichos ataques en muchas oportunidades sin parámetros democrático-constitucionales.

Estos abusos y violaciones a los derechos humanos de los terroristas, sospechosos o inocentes llegó a ser una práctica generalizada. Por eso, al término de la violencia, el Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación calculó que hubo alrededor de 70 mil víctimas entre los bandos del terrorismo y las fuerzas de seguridad, pero, la mayor cantidad fueron víctimas inocentes, mayormente población civil del campo y pobre.

En ese escenario de violencia no solo en el campo sino progresivamente también en la ciudad, a finales del año 90 la policía detiene por sospechas al estudiante de sociología de la Pontificia Universidad Católica del Perú, luego que se había producido la detonación de una bomba, en un distrito al sur de Lima. Sin embargo, no es conducido a la estación policial para su interrogatorio y demás acciones legales de ser el caso; sino que lo desaparecen.
Los intentos de sus padres por ubicar su paradero a través de acción judicial del hábeas corpus –recurso de protección de la libertad personal- no obtiene resultado; debido a que la Corte Suprema anula el proceso por cual la jueza de primera instancia había declarado fundada la demanda y ordenado a la Policía que entregue a Castillo Páez, sobre la base de los testimonios de los vecinos del lugar que vieron a los policías y la placa de la patrulla policial en la que a la fuerza lo introdujeron al maletero posterior del auto.

Agotada la jurisdicción interna del Perú los padres de la víctima formularon petición ante la Comisión IDH, quien ante la negativa del Estado peruano de aclarar y reparar los hechos violatorios a la Convención Americana, sobre el derecho a la vida, a la libertad e integridad personal, a un recurso sencillo, rápido y eficaz, así como a las garantías judiciales, decidieron demandar al Estado  ante la Corte IDH.

La Sentencia de Fondo declara fundada la demanda y condena al Estado peruano por violación de los derechos humanos, al haberse probado: la detención arbitraria por encontrarse caminando por los alrededores de la zona en donde se produjo la explosión, asimismo, por cuanto la jueza del mencionadohabeas corpus cuando se acercó a la comisaría para averiguar el paradero del estudiante, al revisar el libro de registro de detenciones, le entregaron un libro nuevo y al pedir el anterior se percató que la última página la habían arrancado.

Asimismo, la Corte IDH consideró que la falta de cooperación de la Policía y la obstrucción a la investigación, la negativa a dar los nombres de los policías de la patrulla que realizaba la ronda policial por la zona en el día y en el momento de la explosión, así como, la negativa de facilitar la copia del registro de las comunicaciones de la patrulla policial y la estación de quien recibía órdenes y reportaba sus acciones, constituía una conducta omisiva y obstruccionista que se valoró  como una prueba coadyuvante para establecer la responsabilidad internacional del Estado.

Esta suerte de inversión de la carga de la prueba para que sea el Estado el que coopere para demostrar su no responsabilidad de lo contrario ser sancionado, había sido establecida como un criterio interpretativo pro homini por la Corte IDH en el caso de la desaparición de otro estudiante universitario de Honduras, en el Caso Velásquez Rodríguez en 1986.

Con esta sentencia años después los padres de la víctima iniciaron en el Perú un proceso penal contra los policías  responsables de la detención-desaparación de Castillo Paez.

2.- Caso La Última Tentación de Cristo

La Corte IDH expidió una sentencia en el caso La Última Tentación de Cristo el 3 de septiembre de 1997, condenando al Estado de Chile por haber prohibido la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” en Chile, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago –confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile; por cuanto vilolaba la libertad de expresión en dos direcciones, tanto (1) para quienes se ven privados de la posibilidad de exhibir la película, como (2) para los potenciales espectadores a conocer lo que esta contenía.

La Corte IDH señaló que bien es posible ponderar un derecho por encima del otro en caso de conflicto, esto debe hacerse luego de un análisis del caso concreto; sin embargo, el Poder Judicial chileno se pronunció repetidamente en desmedro de la libertad de expresión. No se trata entonces de una ponderación real, donde se busque perjudicar en la menor medida posible el derecho no privilegiado, sino de una ponderación absoluta e innecesaria.

En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló que la resolución que autorizaba la exhibición parcial de la película «implica una actuación ilegal y arbitraria que conculca […] el derecho del respeto y protección a la honra en relación a la Iglesia Católica y a los recurrentes”. Sin embargo, si bien el derecho al honor puede permitir la adopción de medidas cautelares; su protección responde a proteger la estima social de determinada persona, no a proteger determinado dogma religioso, menos aun cuando esto repercute en los derechos de otra parte de la comunidad, que merecen igual protección.

Al juicio de la Corte IDH además de extralimitar los alcances del derecho al honor, no se ve “protegido” por su verdadera naturaleza, sino como una pantalla para favorecer la censura previa. Esto tomando como base que, aunque la Constitución chilena permita la censura previa, su adhesión a la Convención rechaza esta postura total y se inclina más bien por la adopción de mecanismos alternativos –entre ellos, la clasificación por edades, como efectivamente hizo el Consejo de Calificación Cinematográfica.

La Corte IDH apoyada en el artículo 13 de la Convención Americana, donde se señalan las diferentes garantías relativas a la libertad de pensamiento y expresión, señala que la libertad de expresión tienes dos dimensiones:

Sobre la dimensión personal, la Corte IDH señaló que: “la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”. No basta, entonces, que se reconozca el derecho a expresarse, sino que el derecho se viola de igual forma si no se permite a dicha expresión ser comunicada más allá de la esfera personal –como sucedió, en este caso, con la prohibición de exhibir la película-.

Sobre la dimensión social: siendo la libertad de expresión una manera de comunicar opiniones, no comprende solo el derecho de difundir las propias, sino también de conocer las ajenas. La censura, entonces, no solo impide a quienes producen una determinada obra –en este caso, la película– difundir las ideas que ella contiene, sino que también privan a los potenciales espectadores de tener acceso a dichas ideas.

No obstante, como la misma Corte IDH señala, la única excepción a la prohibición de censura previa es la realizada a los espectáculos públicos “para la protección moral de la infancia y la adolescencia”, como así lo establece el artículo 13 de la Convención. Sin embargo, más allá de que la película se haya prohibido usando como “pantalla” el derecho al honor, tampoco esta excepción se justificaba en el caso concreto, por ser la prohibición una medida radical.

Como la libertad de pensamiento es un pilar de la democracia, a raíz de esta sentencia condenatoria, el gobierno democrático de  Chile reformó su Constitución suprimiendo el artículo que establecía la censura previa a la libertad de expresión.

3. Caso Fertilización in Vitro

La Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica en el caso Artavia Murillo, el 28 de noviembre de 2012, como consecuencia de la  prohibición general de practicar la Fecundación in Vitro (FIV) decretada por una sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Supremade Costa Rica en el año 2000. Los derechos vulnerados serían los siguientes: a la vida privada y familiar; a  formar una familia; y a la igualdad. Asimismo, se señaló que la prohibición de la FIV habría tenido un impacto desproporcionado en las mujeres.

La FIVes un tratamiento médico que se aplica en personas o parejas que sufren de infertilidad, estas tiene como objetivo que dichas personas o parejas logren un embarazo e incluyen como parte del tratamiento la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides, así como de embriones. Por su parte, la FIV es “un procedimiento en el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, ellos son entonces fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio, una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer”.

El 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud, que autorizaba la práctica de la FIV para parejas conyugales y regulaba su ejecución en mención. Las razones esbozadas fueron las siguientes: en primer lugar, la violación al principio de reserva legal, al considerar que el decreto regulaba el derecho a la vida y a la dignidad humana, materia de exclusiva competencia del poder legislativo. En segundo lugar, por considerar que “la FIV atenta contra la vida humana y la dignidad del ser humano”, considerando, para ello, que la vida humana se inicia con la fecundación. En tercer lugar, la sentencia hace alusión a distintos instrumentos internacionales (Declaración Americana, Declaración universal, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) interpretándolos en el sentido de que estos protegen la vida desde la fecundación, haciendo incidencia en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por su parte, la Corte IDH consideró que:   la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico.Además, el Tribunal indicó que el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Por tanto, los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud.

Uno de los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional al prohibir la FIV fue que el artículo 4.1 de la Convención exigía una protección absoluta del embrión; siendo la Corte el máximo intérprete de dicho instrumento, señala que la discusión en torno a cuándo inicia la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida.

Así, a fin de dotar de contenido al artículo 4.1 de la Convención, la Corte señala que la concepción es tal cuando el óvulo fecundado logra anidarse en la cavidad uterina, pues el Tribunal constató que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un ‘ser humano’, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas, no pudiéndose entender el fenómeno de la concepción excluyente del cuerpo de la mujer. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella.

De otro lado,  la Corte constata que al prohibir la FIV, la Sala Constitucional adopta una protección absoluta de la vida del embrión; mientras que,  la Corte ha reconocido que los derechos pueden sufrir restricciones, sin embargo, ello debe cumplir con los siguientes requisitos: deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En el presente caso, la Corte resaltó que el derecho absoluto a la vida del embrión, como base para la restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la Convención Americana, razón por la cual no fue necesario un análisis en detalle de cada uno de dichos requisitos, ni valorar las controversias respecto a la declaración de inconstitucionalidad en sentido formal por la presunta violación del principio de la reserva de ley.

III. Conclusión

La restauración del Estado Constitucional en América Latina en la década de los ochenta ha permitido la incorporación de la protección de los derechos humanos, con base en lasconstituciones y la Convención Americana de Derechos Humanos, con lo cual se han sentado las bases de un derecho americano común  (iuspublicumamericanum).

De un lado, la Corte IDH en el desarrollo de su jurisprudencia internacional ha condenado a los Estados por la violación de derechos humanos: primero, por delitos contra la vida y la libertad, al debido proceso legal, etc.; luego, básicamente, por afectaciones a la libertad de expresión, propiedad, nacionalidad, entre otros.

De otro lado, también los tribunales constitucionales y/o cortes supremas han asumido progresivamente la defensa de los derechos fundamentales a nivel nacional. Así, en algunos casos nacionales, la vigencia de los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido la fuente de la tutela de las víctimas en la jurisdicción nacional; sin embargo, en otros casos, aquéllos han sido objeto de rechazo directo o indirecto.

Así pues, la convergencia de estos sistemas se basa en la homogeneización de los sistemas constitucionales que expresen las necesidades del moderno Estado democrático, a saber, tutelar los derechos fundamentales y controlar los excesos de los viejos poderes públicos y los nuevos poderes privados. Proceso histórico que no siempre ha sido ascendente, sino que también presenta excepciones; pero, siempre con la posibilidad de ser controlados los excesos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Sobre el autor*
Imagen extraída de derechoshumanos.pe
* Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú.

Indira Ruiz Gamarra
Estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.