El Régimen de Expropiación y su rol en la ejecución de proyectos de infraestructura en el Perú

Desde 1990, en el Perú, se han venido realizando una serie de reformas estructurales que han transformado el régimen económico en varias ocasiones. En virtud de tales cambios, se han expedido, de manera sistemática, diversas normas de protección y promoción de la inversión privada, y se han fijado nuevas reglas y límites a la figura de la expropiación.

Así, el 23 de agosto del 2015, se publicó el Decreto Legislativo N° 1192, decreto legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. Con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1192, se derogó la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones; Ley N° 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura; Ley N° 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales; así como algunas disposiciones de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible. Según la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1192, la existencia de estas 4 leyes especiales generaba “dispersión normativa, y poca claridad sobre los inversionistas y los funcionarios que aplican estas normas”, por lo que resultó necesaria la expedición de una norma que regule de manera integral y unificada la adquisición, expropiación y liberación de interferencias con la finalidad de promover, y agilizar la inversión pública y privada en el país, principalmente en proyectos de infraestructura.

En esta misma línea, el 6 de enero del 2017, se publicó el Decreto Legislativo N° 1330, que modifica el Decreto Legislativo N° 1192. La justificación fue que, “dado el actual estado en el desarrollo de los principales proyectos e inversiones en materia de infraestructura, resultaba necesario modificar el actual marco normativo del Decreto Legislativo N° 1192, a fin de facilitar y agilizar las adquisiciones y expropiaciones”.

En estos últimos meses, nuevamente, el tema de la expropiación vuelve a estar en vitrina política, levantando a más de uno de sus asientos. La razón, por un lado, son los proyectos de ley presentados por las congresistas fujimoristas Úrsula Letona y Yesenia Ponce, que buscan modificar la normativa emitida en los últimos dos años para agilizar la obtención de predios para la ejecución de proyectos de infraestructura. Por su parte, el presidente Pedro Pablo Kuczynski (PPK), durante su segundo mensaje a la nación, entregó cinco proyectos de ley para reformas en distintos sectores, entre los que está el Proyecto de Ley N° 01718/2017-PE, Ley que regula la obtención de inmuebles requeridos para la ejecución de obras de infraestructura priorizada[1].

Es frente a este escenario que nace la pregunta sobre cómo se encuentra actualmente regulada la potestad expropiatoria en el Perú, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1192, así como las modificaciones introducidas recientemente por el Decreto Legislativo N° 1330; y en qué medida estos proyectos de ley cambiarán dicha regulación. En este sentido, lo que se buscará en la presente Editorial es determinar en qué consiste la potestad expropiatoria, cuál es el régimen actual en materia de expropiaciones y cómo este ha incidido en los procesos de expropiación relacionados a la ejecución de proyectos de infraestructura en el Perú.

  1. Noción y requisitos de la expropiación

Según Víctor Manteca, “la potestad expropiatoria es la prerrogativa exorbitante que permite a la Administración pública privar coactivamente del derecho de propiedad a los administrados”[2]. Por su parte, Ramón Parada señala que “la expropiación es una de las instituciones administrativas más intensas y extrañas, en virtud de la cual se concreta la privación de un derecho o de un interés patrimonial”[3]. En esta línea, a la luz de la doctrina, la expropiación puede ser entendida como la potestad que tiene el Estado para interferir válidamente sobre el derecho de propiedad, privando de manera forzosa a los particulares del ejercicio de este derecho.

Si bien el ejercicio de la potestad expropiatoria implica la privación forzosa de la propiedad, esta operación se basa en la primacía del interés general respecto del interés individual del titular. Así lo señala el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “(…) resulta válido afirmar que el constituyente, al haber establecido la función social del derecho de propiedad ha querido que la propiedad privada, como institución jurídica y como derecho subjetivo, no satisfaga únicamente los intereses privados de sus titulares, sino que al propio tiempo satisfaga los intereses sociales o colectivos que resulten involucrados en el uso y disfrute de cada tipo de bien”[4]. A lo que apunta el Tribunal, es hacer énfasis en la función que cumple la propiedad con relación al bien común, el interés general de la comunidad; pues es en esta dimensión que se justifica el ejercicio de la potestad expropiatoria.

Para comprender los fundamentos de la potestad expropiatoria del Estado en nuestro ordenamiento jurídico, cabe tener en cuenta lo establecido por la norma fundamental, y lo desarrollado por la ley y su reglamento. Así, en el artículo 70 de la Constitución Política de 1993, se señala que “a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”. Resaltándose de esta manera, desde el propio texto constitucional, a la propiedad como derecho individual y colectivo; en tanto que se entiende a la expropiación como una potestad de limitación sumamente excepcional al ser la propiedad en principio un derecho irrevocable[5]; sin embargo, la propiedad no se reduce a una dimensión individual, sino que cumple una función social, en mérito de lo cual como titularidad jurídica debe sacrificarse con miras a la consecución de un interés general, como la seguridad nacional o necesidad pública.

En esta misma línea, el Decreto Legislativo N° 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en su artículo 4, numeral 4.4 define a la expropiación como:

“(…) la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú y las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo”.

De la lectura conjunta de la normativa citada, podemos concluir entonces que la expropiación consiste en la privación singular por causa de necesidad pública o seguridad nacional de la propiedad, autorizada por ley, tras el pago de una oportuna indemnización.

Tal como se observa de lo establecido tanto por la Constitución y el Decreto Legislativo N° 1192, la expropiación debe cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: En primer lugar, la expropiación debe fundamentarse necesariamente en las causales de seguridad nacional o necesidad pública. Según Enrique Bernales, “la seguridad nacional tiene que ver con la protección a la sociedad y al Estado de las amenazas exteriores (por ejemplo, guerra con países vecinos) [; mientras que] la necesidad pública es un concepto que tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”[6], en otras palabras, por razones que beneficien a toda la comunidad en general. En cuanto a este último punto, Bernales pone como ejemplo la construcción de carreteras de trazo recto, que por su carácter de necesidad pública se hace indispensable la expropiación de propiedades ajenas que se encuentran en el trazo de la nueva vía de comunicación[7]. Si bien no existe consenso en cuanto al contenido de estas causales expropiatorias y tampoco se regula ello en el texto constitucional, lo importante es que a nivel legal existan parámetros regulados a fin de evitar el uso abusivo de estas causales; siendo por tanto fundamental el siguiente requisito.

En segundo lugar, las causales que fundamentan la expropiación deben ser declaradas por Ley del Congreso de la República. Así, en el artículo 25 del Decreto Legislativo N° 1192, se establece que “en la ley que se expida en cada caso debe señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifica la Expropiación”. Al tratarse de una potestad que priva al particular de su derecho de propiedad, cobra real importancia que la expropiación y sus causales sean declaradas  a través de una ley emitida por el Congreso, en tanto que representa la voluntad popular elegida democráticamente.

En tercer lugar, deberá pagarse en efectivo y de manera previa una indemnización justipreciada al titular del derecho expropiado, que podrá incluir la compensación por eventual perjuicio. La indemnización justipreciada es el precio que el expropiante deberá otorgar al expropiado en compensación por forzar la transferencia de su propiedad. Esta comprende lo siguiente: i) el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y ii) la indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados o cuenten con un informe debidamente sustentado[8].

Ahora bien, con relación al pago de la indemnización justipreciada, el artículo 70 de la Constitución exige una doble protección a favor del titular del derecho expropiado. Por un lado, que el pago de esta indemnización se realice de forma previa a la ejecución de la expropiación del bien inmueble. Así, el artículo 28 numeral 28.3 del Decreto Legislativo N° 1192 establece que “la consignación a favor del sujeto pasivo por el monto de la indemnización justipreciada debe efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes de emitida la norma que aprueba la expropiación, bajo responsabilidad del funcionario encargado de efectuarla”.

Una segunda garantía es la obligación que tiene el Estado de pagar la indemnización en dinero y no en bonos o bienes como era anteriormente. Inclusive, el artículo 70 de la Constitución prevé la interposición de una garantía a favor del sujeto pasivo en caso que no considere justa la oferta. Con respecto a ello, el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1192 establece que el sujeto pasivo tendrá la posibilidad de acudir a la vía arbitral o judicial para someter a cuestionamiento la revisión del valor de tasación del bien inmueble objeto de expropiación, que haya fijado el Estado en el procedimiento expropiatorio.

A modo de enfatizar la relevancia de estas garantías, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el Estado se encuentra obligado a pagar previamente una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Solo a través del mencionado desembolso, la expropiación podrá considerarse como válida en tanto límite del derecho a la propiedad”[9].

  1. Marco regulatorio de la Expropiación a la luz del Decreto Legislativo N° 1192 y sus modificatorias

Ahora bien, lo que corresponde es desarrollar los elementos, procedimiento y alcances de la expropiación en base a un análisis del marco regulatorio vigente, con atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1192 y las modificaciones incorporadas por el Decreto legislativo N° 1330; puntualizándose en las deficiencias que aún persisten en este régimen.

a. Sujetos de la expropiación

El sujeto activo es el titular activo de la potestad, en el caso de la legislación peruana, el único sujeto expropiante es el Estado. En ningún caso el expropiante puede ser un particular o un concesionario. En ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1192 establece que se considera como sujeto activo de la expropiación al “Ministerio competente del sector, el Gobierno Regional y el Gobierno Local responsable de la tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación”.

El beneficiario es el Estado, pues se trata del sujeto que representa el interés público que adquiere el bien o derecho expropiado, y al que se le imputa el deber de indemnizar. Según el artículo 5 numeral 5.1 del Decreto Legislativo N° 1192, el beneficiario podrá ser el mismo sujeto activo o una entidad pública distinta. De tal modo, cuando se expropian bienes para la construcción de infraestructuras de servicios públicos otorgadas en concesión, el beneficiario de la expropiación no deja de ser el Estado, siendo el concesionario un administrador y ejecutante de la obra.

Por lo tanto, cualquier expropiación a favor de una persona natural o jurídica de derecho privado estaría sancionada con nulidad. El artículo 5 numeral 5.3 del Decreto Legislativo N° 1192 señala que dicha nulidad se declara sin perjuicio de las acciones civiles y penales que en defensa de su derecho tiene expedito de ejercer el afectado. Adicionalmente, consideramos que también debería sancionarse con nulidad la expropiación a favor de las empresas estatales que se encuentran sujetas al régimen de la actividad empresarial del Estado. Ello porque las empresas del Estado tienen personalidad jurídica propia e independiente respecto del Estado; siendo que en estos casos el tratamiento debería ser igual al de los sujetos del sector privado.

El sujeto pasivo es el propietario o poseedor del inmueble sujeto a adquisición, o expropiación conforme a las reglas contenidas en el Decreto Legislativo N° 1192. En este sentido, tiene derecho a participar como interesado directo en el procedimiento y a percibir la indemnización correspondiente. El Decreto Legislativo N° 1192 en su artículo 6 considera como sujetos pasivos a quienes se encuentren en alguno de los supuestos que regula.

El Decreto Legislativo N° 1330 incluye un supuesto adicional al indicar que, en el caso de los inmuebles aportados o que forman parte de un fideicomiso, el sujeto pasivo estará constituido por el titular del dominio fiduciario y por el titular registral del bien, con los que se deberá suscribir acuerdos de adquisición o realizar  el proceso expropiatorio. Dicha incorporación resulta novedosa, ya que en el Decreto Legislativo N° 1192 no se hacía referencia en cuanto a este tipo de titularidad, lo cual generaba confusión al momento de determinar quién era el sujeto pasivo en tales procesos.

b. Objeto de la expropiación

El Decreto Legislativo N° 1192 en sus artículos 9 y 10 prevé que son objeto de expropiación los bienes inmuebles de dominio privado, así como la propiedad del subsuelo y sobresuelo de manera independiente del suelo.

En cuanto a este último punto, se agrega que de ser el caso que la propiedad del inmueble no pueda ser usada o explotada parcial o totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del suelo se deprecie de manera significativa, el sujeto activo puede decidir expropiar todo el bien inmueble.

No obstante, si bien el referido decreto legislativo hace referencia a bienes inmuebles, lo cierto es que debemos tomar también en consideración el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que los bienes en general se encuentran sometidos al interés general y, en consecuencia, pueden ser objeto de expropiación. En este sentido, la Convención Americana permite que tanto los bienes inmuebles como muebles puedan ser expropiados.

c. Procedimiento Expropiatorio

La existencia de un debido procedimiento cuyos alcances se encuentran regulados en ley especial cobra real importancia, sobre todo, cuando de expropiaciones se trata, pues traen consigo la privación del derecho de propiedad. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reconocido la necesidad de que se cumpla el debido proceso al señalar lo siguiente: “[la expropiación] debe observar, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la administración pública está sometida, primero, a la Constitución Política, y segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso de titular del derecho de propiedad”[10].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 recaída en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, ha establecido la doctrina: “expropiación bien dictada, pero mal ejecutada”. Con ello la Corte IDH hacía referencia al caso en que la decisión de un Municipio de Quito sobre declarar de utilidad pública la expropiación de un predio había sido cuestionada en la vía judicial por los sujetos pasivos; y que, sin embargo, luego de 15 años desde el inicio del proceso expropiatorio y la toma de posesión del predio por el Municipio, nunca se llegó a resolver el litigio judicial ni mucho menos aprobarse la respectiva tasación y ordenar su pago. En este sentido, la Corte IDH sostuvo que, si bien la expropiación se sustentaba en motivos de utilidad pública, con lo cual constituía una legítima intervención del Estado en el derecho de propiedad, lo cierto es que no se había cumplido con el debido procedimiento, toda vez que no se efectuó el pago de la correspondiente indemnización de manera oportuna y efectiva.

Ahora bien, a efectos de comprender el procedimiento de expropiación regulado en la legislación peruana vigente, haremos un pequeño repaso de los puntos más importantes, haciendo énfasis en las modificaciones hechas por el Decreto Legislativo N° 1330.

En primer lugar, un aspecto fundamental para la ejecución de proyectos de infraestructura es llevar acabo la identificación del inmueble o inmuebles que serán objeto de expropiación, así como de sus respectivos propietarios. Esto, a menudo, resulta siendo muy complejo, principalmente, por los problemas de saneamiento físico-legal de los bienes. Al respecto, el Decreto Legislativo N° 1330 ha incluido una regulación especial sobre la anotación preventiva en todas las partidas registrales de los predios que comprende el proyecto de infraestructura.

Tal como se señala en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1330, la finalidad de esta regulación es que los “(…) sujetos pasivos no realicen acciones dirigidas a elevar artificialmente el valor de los inmuebles y con ello especular con las indemnizaciones justipreciadas que debería pagar la entidad (…); [y] que las áreas necesarias para la ejecución de la obra puedan ser intervenidas por otra entidad pública, lo cual busca armonizar las actividades y proyectos de los tres niveles de gobierno. Esta medida evitará que el Estado desembolse montos muchos mayores que los previstos y asimismo, para evitar eventuales agravios a los derechos de los particulares”.

En segundo lugar, dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, se implementará con normalidad el procedimiento de expropiación. El rechazo de la oferta de adquisición, regulada en el Título III del Decreto Legislativo N° 1192, da inicio al proceso de expropiación. Esta condición se cumple, siempre que se haya emitido la ley autoritativa previa. En el plazo máximo de 15 días hábiles del rechazo a la oferta de adquisición, el sujeto activo debe expedir la norma que apruebe la ejecución de expropiación del bien inmueble y el valor de la tasación determinado por el órgano encargado de las tasaciones durante el Proceso de Adquisición por trato directo[11].

Consideramos acertada la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1330 en el artículo 27 de la anterior norma, al ampliar el plazo de 5 a 15 días hábiles para la emisión de las normas que aprueban la ejecución de la expropiación. Ello porque, al ser los proyectos de infraestructura de gran envergadura, entonces sucede que el número de sujetos afectados por la expropiación es mayor, lo cual hace difícil que en un plazo de 5 días hábiles se cumpla con expedir todas las resoluciones referidas con la debida oportunidad y diligencia.

En tercer lugar, el artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1192 establece que el sujeto activo y pasivo pueden convenir de común acuerdo la forma y fecha de entrega del bien objeto de la expropiación; precisándose que la entrega deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo máximo de 10 días hábiles de notificada la norma que aprueba la expropiación en caso de inmuebles desocupados; o el plazo máximo de 30 días hábiles en el caso de inmuebles ocupados. Asimismo, se señala que el sujeto activo o beneficiario podrá incrementar el plazo, el cual en su totalidad no podrá ser mayor de 60 días hábiles.

En la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1330, se señala que la reducción de los plazos para la entrega de los inmuebles se ha efectuado con el objetivo de hacer más expeditiva la ocupación de los bienes por el Estado, pues resulta sumamente importante la toma efectiva de la posesión cuando se trata de la ejecución de proyectos de infraestructura pública. Ahora bien, en cuanto a la facultad de incrementar los plazos, considero que ello no debería solo ser una potestad unilateral del Estado, sino que también debería otorgársele al sujeto pasivo la posibilidad de solicitar dicha ampliación, sujeto a aprobación por la entidad competente.

d. Saneamiento físico-legal

En cuanto a ello, es preciso señalar que uno de los principales problemas que se tienen para agilizar el procedimiento de expropiación relacionado a la ejecución de proyectos de infraestructura, es la existencia de deficiencias en el saneamiento de los bienes afectados. Esto representa un problema complejo y que ocasiona el retraso en la terminación del procedimiento de expropiación. Existen una serie de deficiencias en el sistema de propiedad actualmente vigente; así podemos identificar, por ejemplo, que gran parte de la población no tiene su derecho de propiedad debidamente inscrito en Registros Públicos, problemas de duplicidad o triplicidad de partidas de inmuebles, propiedades inscritas en donde de acuerdo a los planos inscritos, la ubicación registral no concuerda con la real, entre otros.

Es así que resulta de suma importancia la presente regulación, en torno a las acciones de saneamiento físico-legal de los inmuebles afectados por la expropiación. La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1192 prevé que la entidad pública ejecutora de la obra de infraestructura se encuentra facultada para que, en lo que corresponda y sin necesidad de suscribir convenio alguno, efectúe la acumulación, independización, subdivisión, rectificación de área y otras acciones de saneamiento físico-legal de predios que le hayan sido transferidos por el Estado, o haya adquirido o adquiera de particulares.

Asimismo, el Decreto Legislativo N° 1330 introduce un segundo párrafo con la finalidad de establecer un plazo especial de 120 días hábiles contados desde la suscripción del Formulario Registral para el procedimiento previsto en la Ley N° 26512, norma que declara de necesidad pública y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación y de Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

  1. El Rol de la Expropiación en la ejecución de proyectos de infraestructura

En el Perú, existe un amplio margen de mejoras en infraestructura pública. El desarrollo de proyectos de infraestructura trae consigo una serie de beneficios económicos de largo plazo, como el crecimiento económico de manera progresiva, así como la apreciación del valor de terrenos. Sin embargo, también se han presentado problemas en cuanto al tema de expropiaciones, interferencias de servicios públicos, entre otros, que han retrasado la inversión tanto pública como privada. Para afrontar estos problemas, el Estado peruano ha venido realizando acciones, desde el ámbito normativo como institucional, para destrabar las inversiones y así poder incrementarlas a nivel nacional, muestra de ello han sido las sucesivas leyes especiales que se han dado a lo largo de estos últimos años, entre ellas, el actual Decreto Legislativo N° 1192, con las disposiciones recientemente introducidas por el Decreto Legislativo N° 1330.

En este sentido, es posible observar que la ejecución de proyectos de infraestructura en nuestro país requiere la obtención de bienes inmuebles de dominio privado, a efectos de llevarse a cabo su respectivo desarrollo e implementación. De manera que resulta de suma importancia la mejora del marco regulatorio sobre expropiación, así como su adecuación a la realidad vigente en materia de proyectos de inversión privada y pública; ello con la finalidad de que el Estado pueda, a nivel nacional, regional y local, dirigir sin mayores complicaciones los procedimientos expropiatorios.

En esta línea, tal como lo hemos podemos apreciar del análisis efectuado en los anteriores capítulos, con el Decreto Legislativo N° 1330 se ha buscado adoptar medidas más ágiles y eficaces en la gestión de los procedimientos de expropiación y adquisición de bienes inmuebles. Con relación a ello, cabe hacer énfasis en que si bien se ha tenido una buena iniciativa a nivel legislativo, es necesario mejorar aún algunos puntos, pues si bien el propósito es la celeridad en el desarrollo de estos procesos de privación de propiedad, lo cierto es que ello no debe conllevar a la flexibilización de derechos de los sujetos intervinientes.

  1. Conclusiones

Finalmente, podemos concluir que, tanto desde un punto de vista de la doctrina como de la jurisprudencia, la propiedad no se reduce a una dimensión individual de su titular, sino que cumple una función social, en mérito de lo cual como titularidad jurídica debe sacrificarse con miras a la consecución de un interés general, como la seguridad nacional o necesidad pública.

En cuanto al procedimiento expropiatorio, las modificaciones que se incluyen con el Decreto Legislativo N° 1330 están relacionadas con la identificación del bien que será objeto de expropiación, para lo cual se introduce la posibilidad de inscribir una anotación preventiva en la respectiva partida; la ampliación del plazo para la emisión de las normas que aprueban la ejecución de la expropiación, que permite una mayor eficiencia; la reducción de los plazos para la entrega de los inmuebles afectados por la expropiación, que procura agilizar el procedimiento expropiatorio, pero que solo se prevé como una potestad unilateral del Estado.

En este sentido, es necesario resaltar la importancia en la mejora del marco regulatorio sobre expropiación, así como su adecuación a la realidad vigente en materia de proyectos de inversión privada y pública; a fin de que el Estado pueda, a nivel nacional, regional y local, dirigir sin mayores complicaciones los procedimientos expropiatorios. El Decreto Legislativo N° 1330 ha introducido cambios en el marco regulatorio, sin estar exento de deficiencias. Ahora, tanto desde la tribuna del Ejecutivo como del Legislativo, se han planteado iniciativas legislativas dirigidas a modificar la normativa vigente para agilizar la obtención de predios para la ejecución de proyectos de inversión en materia de infraestructura, de cara a los grandes retos que hoy por hoy se tienen en cuanto a la reconstrucción del norte peruano tras los desastres ocasionados por el Fenómeno del Niño Costero.


(*) Artículo redactado por Samanta Taipe Anchiraico

(*) Fuente de imagen: El Comercio

[1] Proyecto de Ley N° 01718/2017-PE, Ley que regula la obtención de inmuebles requeridos para la ejecución de obras de infraestructura priorizada. Enlace: http://www.congreso.gob.pe/proyectosdeley/

[2] MANTECA, Víctor. La potestad expropiatoria de las Administraciones Públicas. Actualidad Administrativa. Nº 1, quincena del 1 al 15 Ene. Tomo 1. Madrid: La ley. 2012.

[3] PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Parte General. Tomo I. Novena Edición. 1996. p. 610.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 05614-2007-PA/TC. Caso Aspíllaga Anderson Hermanos S.A. vs. Instituto Nacional de Desarrollo y Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña. Fundamento Jurídico N° 6. 20 de marzo de 2009.

[5] Íbidem.

[6] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993, Análisis Comparado”. Lima: Konrad Adenauer. 1996. p. 332.

[7] Íbidem.

[8] Decreto Legislativo N° 1192, decreto legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. Artículo 4, numeral 4.12.

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 0864-2009-PA/TC. Caso Negociación Mamacona SAC. 28 de agosto de 2009. Fundamento N° 26.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 05614-2007-PA/TC. Fundamento Jurídico N° 10.

[11]Ídem. Artículo 27.

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