Mildred Valdivia Acuña[1]
“Pese a que los asuntos contenciosos planteados ante la Corte Interamericana de Justicia de la Haya en lo que concierne a las Partes, es vinculante, final y sin posibilidad de apelación como consecuencia de la firma de la Carta de las Naciones Unidas, mediante el cual cada Estado Miembro de las Naciones Unidas se encuentra vinculado automáticamente a obedecer cualquier sentencia de la Corte Internacional de Justicia en un asunto en el cual sea parte, existen a la fecha países que como Estados Unidos, Islandia, Rumania, Malasia, Argentina, Colombia y Francia han incumplido fallos que consideran injustos. Por lo que en la práctica los poderes de la Corte se han visto menguados por la desidia de algunas de las partes condenadas en respetar las sentencias de la misma, o por la imposibilidad del Consejo de Seguridad para imponer las consecuencias del juicio, muy especialmente si el fallo va en contra de los intereses de uno de los cinco países miembros del Consejo de Seguridad que tiene poder de veto sobre cualquier decisión. En dicho escenario y sobre la base del derecho internacional aplicable conviene cuestionarnos sobre cuáles son los tratados que respaldaban el cumplimiento del fallo del 27 de enero de 2014 emitido por la Corte Internacional de Justicia en el conflicto Perú-Chile ante un eventual incumplimiento del mismo por cualquiera de las partes”
I. Introducción
El 1 de agosto de 1947, mediante la emisión del Decreto Supremo N° 781[2], el Perú a través del presidente de la República del Perú, José Luis Bustamante y Rivero, proclamó la soberanía y jurisdicción sobre una zona que estaba comprendida entre sus costas y una línea imaginaria paralela a estas. Dicha zona fue trazada sobre el mar a una distancia de 200 millas marinas, medida que se siguió de acuerdo con los paralelos geográficos.
El 30 de julio de 1952, el Comité Jurídico Interamericano, presentó un Proyecto de Convención sobre Mar Territorial y Cuestiones Afines, basando en la tesis de las 200 millas marinas.
El 18 de agosto de 1952, Chile, Ecuador y Perú suscribieron la Declaración sobre Zona Marítima, denominada también “Declaración de Santiago”, mediante la cual establecieron en el artículo II que la “proclaman como norma de su política internacional marítima”; además, aquella determinó que a cada Estado le correspondía la soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el área marítima adyacente a sus respectivas costas hasta una distancia mínima de 200 millas marinas.[3]
El 4 de diciembre de 1954, Chile, Ecuador y Perú suscribieron un Acuerdo para evitar la imposición de sanciones a las “embarcaciones de poco porte, tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su posición en alta mar”; asimismo, en el artículo IV del mismo acuerdo, se estableció que todo lo acordado se entendería como un material complementario, de tal modo que no se podía derogar las resoluciones y acuerdos adoptados mediante la “Declaración de Santiago”.
En dicho escenario, cabe precisar que, en 1967, solo 25 Estados mantenían el límite de las 3 millas marinas, 66 habían fijado un mar territorial de 12 millas marinas y 8 habían fijado un límite de 200 millas marinas.[4]
En 1967, la Asamblea General de las Naciones Unidas crea el Comité para la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos más allá de los Límites de la Jurisdicción Nacional (o Comité de Fondos Marinos), la cual se transformaría más tarde en el Comité de las Naciones Unidas que prepararía la III Conferencia sobre el Derecho del Mar.
En 1968 y 1969, Chile y Perú suscribieron documentos para orientar a los pescadores que realizaban faenas en la cercanía de sus costas. Para tal fin, se colocaron dos faros de enfilamiento que proyectaban un haz de luz en la dirección del paralelo 18°21’03”S, el cual coincide con el paralelo geográfico correspondiente al Hito Nº 1, frontera terrestre peruano-chilena.
El 10 de diciembre de 1982, la “Convención del Mar” se abrió para su firma[5] en aras de implementar un acuerdo explícito y sistematizado sobre el derecho de mar debido a que, en el marco de la impostergable, exisitía la necesidad de brindar seguridad internacional a los espacios oceánicos y la garantía de vigilar el pleno y democrático ejercicio de diversos derechos sobre estos.[6]
Sin embargo, es recién a mediados de los años ochenta que empienza a brotar las primeras raíces del conflicto entre Chile y Perú[7]. En efecto, en 1986, Perú le emite una Nota Diplomática a Chile, en la cual manifiesta su posición a favor de suscribir un tratado de límites marítimos[8], bajo la premisa que era preciso alcanzar una delimitación formal y definitiva de los espacios marinos; por su parte, Chile prometió evaluar la cuestión.[9]
El 16 de noviembre de 1994 entro en vigor la “Convención del Mar”.
En 1997, Chile ratificó la Convención sobre el Derecho del Mar y, conforme a sus normas, en septiembre de 2000, depositó ante las Naciones Unidas sus cartas náuticas, en las cuales indicaba al paralelo 18º21’00” como su frontera marítima con Perú; como respuesta a ello, Perú formalizó su posición sobre el tema y mediante una nota informó a las Naciones Unidas el 7 de enero de 2001 que no reconocía la línea del paralelo como un límite marítimo.
El 19 de julio de 2004, Perú le propuso formalmente a Chile iniciar negociaciones respecto de su frontera marítima. Chile rechazo esta iniciativa.
Asimismo, según el comunicado del 4 de noviembre de 2004, los cancilleres de Chile y Perú manifestaron que el conflicto respecto a la delimitación marítima es de naturaleza jurídica y bilateral, no unilateral ni multilateral por lo que solo involucra a Chile y Perú, no al Ecuador o Colombia.5
La discusión pública sobre este tema se reactivó en el 2005, cuando el Congreso de la República del Perú comenzó a tramitar un proyecto de ley para determinar las líneas base del dominio marítimo. Dicho establecimiento de líneas bases para la definición del dominio marítimo peruano sobre el Océano Pacífico se dio «en cumplimiento del artículo 54° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con el Derecho Internacional» (Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú).
De esa manera, se determinó la anchura del dominio marítimo hasta la distancia de 200 millas marinas, utilizando una línea bisectriz en la zona sur, limítrofe con Chile, basadas en trazos de 200 millas náuticas desde diversos puntos geográficos perpendiculares a las costas del Perú.
Finalmente, la Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú fue aprobada y promulgada el 3 de noviembre de 2005.[10]
El 16 de enero de 2008, el Perú presentó la demanda ante la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya – Países Bajos, solicitando que se proceda con la delimitación marítima entre ambos Estados debido a la negativa continua chilena, amparándose sobre la base del Tratado Americano de Soluciones Pacificas “Pacto de Bogota” adoptado en el marco de la Organización de los Estados Americanos el 30 de abril de 1948.
Al respecto, cabe precisar que artículo XXXI “Pacto de Bogotá” estipula que conforme a dicha disposición “las altas partes contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro estado americano como Ipso Facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente tratado, la Jurisdicción de la expresada corte en todas las controversias de orden Jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre cualquier cuestión Derecho Internacional”. Por este motivo y pese a que la interposición de excepciones preliminares relativas a la incompetencia de la CIJ por parte de Chile, la competencia de la Corte no fue finalmente cuestionada y el debate se concentró directamente en las cuestiones de fondo[11]. Esto implicó que tangencialmente Ecuador, como firmante de los tratados de 1952 y 1954, sea notificado por la Corte para informarle sobre la controversia17; sin embargo, aquel no intervinó en éste.
Ilustración geográfica del área en controversia[12]
En ese orden de ideas, los principales argumentos del Perú[13] fueron los siguientes:
- La declaración del presidente José Luis Bustamante y Rivero mediante el Decreto Supremo Nº 781 de 1947 establece que existe una reserva de derecho para modificar la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares, las cuales quedan bajo el control del Gobierno del Perú «de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro«. Además, el paralelo se menciona para determinar la extensión que se forma desde la costa y no para determinar el límite entre dos países contiguos.
- Los tratados de 1952 y 1954 no son tratados de límites marítimos; en efecto, Perú sostenía que no se había firmado ningún tratado en el marco de las normas modernas de CONVEMAR y que los instrumentos firmados en 1952 y 1954 responden a acuerdos de una «Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur» con el fin de resguardar los recursos marinos de flotas extranjeras.
- La Declaración de Santiago, firmada por los delegados de Chile, Ecuador y Perú, define como zona marítima de un país las 200 millas medidas desde la costa. En caso se encuentren islas, la zona marítima queda limitada por el paralelo; no obstante, no define que sucede cuando las 200 millas se sobreponen. Además, cabe resaltar que entre Chile y Perú no se encontrarían islas en las 200 millas.
- El acuerdo de 1954 solo es un convenio para facilitar la pesca artesanal; no un tratado de límites. La mención a límites marítimos sería en referencia a esa zona especial de pesca; no a las fronteras marítimas que hasta ese momento no se encontrarían definidas por tratado alguno. En otras palabras, los acuerdos no se refieren al mar territorial, zona exclusiva o plataforma continental, sino a una «zona pesquera».
- El acuerdo de 1954 celebrado entre Perú y Chile expresamente dice que «Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en [1952]». Sin embargo si estableciese un paralelo como frontera marítima entre Chile y Perú le estaría recortando las 200 millas a las costas peruanas, y por consiguiente iría contra el acuerdo del 1952, el cual expresamente reafirma la soberanía sobre el mar que baña las costas de los respectivos países «hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas».
- El inicio de la Frontera terrestre entre Perú y Chile está determinado por la línea o punto de concordia conforme lo señalado en el Tratado de Lima de 1929. Sobre las modificatorias que realizo el gobierno de Chile se añade que estos cambios fueron realizados de manera unilateral y que por ningún motivo, de acuerdo al derecho internacional, un acta puede modificar un tratado pues este se modifica por otro de la misma naturaleza. [14]
Por otro lado, los principales argumentos de Chile[15] fueron los siguientes:
- Los acuerdos de 1952 y 1954 estaban vigentes en ambos países y, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tienen la naturaleza de un tratado internacional. Si bien dicha convención no tiene efectos retroactivos (y sólo entró en vigencia el 27 de enero de 1980), ello no impide la aplicación de sus normas, en cuanto estas se limitaron a reconocer el derecho internacional consuetudinario. Aquella señala que se entiende por tratado un «acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional» ya sea mediante un solo intrumento o varios conexos; asimismo, en el artículo 62 señala que no cabe alejarse o retirarse de un tratato que concierne por ejemplo a la delimitación de fronteras a pesar de adversidad coyunturales.
- Tomando el consideración el principio general del derecho: «las cosas son lo que son, de acuerdo con su naturaleza, y no lo que quiera una de las partes» es preciso afirmar que los tratados de 1952 y 1954 establecen límites marítimos, si en su contenido se versa sobre estos.
- La Convención de Derecho del Mar indica que los acuerdos previos vigentes entre los Estados y, además, la existencia de derechos históricos, priman por sobre el establecimiento de la línea media contemplada por la misma convención.
Entonces, a partir del análisis de los argumentos esgrimidos, Corte Internacional de Justicia de la Haya resolvió con fecha 27 de enero de 2014 modificar la frontera marítima entre Chile y Perú en una sentencia inapelable que fue recibida como una suerte de salida intermedia, para la cual aplico las normas consuetudinarias de la interpretación de los tratados, establecidos en los artículos 31° y 32° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados adoptada el 23 de mayo de 1969.[16]
Sobre esta base de los argumentos expuestos la Corte concluye lo siguiente:
“Considerando las actividades pesqueras de las Partes en ese periodo, que se ejercían hasta una distancia de aproximadamente 60 millas marinas a partir de los principales puertos de la región, así como también la práctica de los otros Estados y los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional en materia de derecho marítimo, la Corte estima que los elementos disponibles son insuficientes para permitirle concluir que la frontera marítima convenida, que seguía el paralelo, se extendía más allá de las 80 millas marinas desde su punto inicial.”[17]
II. Derecho Internacional general aplicable ante un posible incumplimiento
En esta sección, se busca establecer cuál hubiera sido el escenario ante un posible incumplimiento del fallo del 27 de enero de 2014 emitido por la Corte Internacional de Justicia en el conflicto Perú-Chile.
Al respecto, antes de analizar cada uno de los posibles escenarios es necesario partir por señalar que el artículo 7 de la Carta de las Naciones Unidas establece que las Naciones Unidas estará conformada por los siguientes órganos principales: (i) la Asamblea General; (ii) el Consejo de Seguridad; (iii) el Consejo Económico y Social; (iv) el Consejo de Administración Fiduciaria; (v) la Corte Internacional de Justicia; y (vi) la Secretaría. La Carta no establece una jerarquía entre los citados órganos principales, de manera que ninguno puede primar sobre el otro, buscándose fijar un criterio de competencias en función a la especificidad de la labor; no obstante, solo en algunos casos se han previsto disposiciones expresas para establecer competencias excluyentes a favor de un órgano específico.[18]
De esta manera tal como lo ha señalado Jean Pierre y Alain PELLET: “La Corte coexiste junto con los otros órganos principales de las Naciones Unidas, y en tanto órgano judicial este debe preservar su independencia. Efectivamente, los otros órganos están llamados a respetar la independencia de la Corte. En estricto, esta última es el único órgano principal de las Naciones Unidas que posee una naturaleza judicial y ejerce funciones judiciales».
En dicho escenario es de advertir la normativa que rige su accionar, para ello debemos remitirnos al artículo 36.1 del Estatuto de la CIJ, el cual establece que la competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta o en los tratados vigentes. En este sentido, la Corte tiene competencia para resolver las controversias relativas en relación a asuntos de orden jurídico y no jurídico.
Ahora bien, se advierte que la Corte Internacional de Justicia ha dictado más de 126 sentencias desde 1946, relativas a una amplia galería de asuntos: fronteras terrestres, delimitaciones marítimas, soberanía territorial, no recurso a la fuerza, violaciones del Derecho Internacional Humanitario, no injerencia en los asuntos internos de los Estados, relaciones diplomáticas, toma de rehenes, derecho de asilo, nacionalidad, tutela, derecho de paso y derecho económico[19], y que en la actualidad hay aproximadamente 17 casos pendientes de decisión que están en proceso de estudio o deliberación.
Al respecto, cabe precisar que los fallos de la Corte se toman por mayoría de votos de los magistrados presentes y, en caso de empate, decide el voto del Presidente. Asimismo, todos los votos deben estar motivados y si éstos no expresan –en todo o en parte–, la opinión unánime de los demás magistrados, cualquiera de estos últimos tendrá derecho a que se agregue su opinión disidente.[20] Además, es necesario que el fallo detalle si ha sido dictado por la Corte o por una Sala.
En efecto, debe tener (i) la fecha de su lectura; (ii) los nombres de los jueces que han participado en él; (iii) los nombres de las partes; (iv) los nombres de los agentes, consejeros y abogados de las partes; (v) un resumen del procedimiento; (vi) las conclusiones de las partes; (vii) las circunstancias de hecho; (viii) los fundamentos de derecho; (ix) la parte dispositiva del fallo; (x) la decisión, si la hubiere, con respecto a las costas; (xi) la indicación del número y nombre de los jueces que han constituido la mayoría; y (xii) la indicación del texto del fallo, el cual se dará fe. [21]
Por último, el fallo debe ser notificado y posteriormente leído públicamente por los Agentes nombrados por los Estados parte, quienes podrán ejercer una fuerza sobre las partes. [22]
En dicho escenario, es necesario advertir que las normas internacionales aplicables en el conflicto Perú-Chile si bien fueron las normas consuetudinarias de derecho marítimo, tal y como han sido interpretadas por la Corte Interamericana de Justicia, las normas internacionales de interpretación de tratados y la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a la existencia de un acuerdo tácito en la materia de fronteras marítimas es vinculante, final y sin posibilidad de apelación como consecuencia de la firma de la Carta de las Naciones Unidas, en la cual cada Estado Miembro se comprometió a obedecer cualquier sentencia de la Corte Internacional de Justicia.
Entonces, teniendo en consideración todo lo mencionado, existe a la fecha hasta tres posibles escenarios por el imcuplimiento de las estipuladone finales de un fallo de la CIJ.
En primer lugar, existe la posibilidad de plantear un “recurso de revisión”, el cual deberá ceñirse a determinadas condiciones, entre las que destaca la existencia de un “hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo para cambiar el fallo (hecho nuevo) y que al pronunciarse el fallo fuera desconocido por la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su descubrimiento no se deba a negligencia». Respecto a este recurso, Carlos de Souza Ferreira menciona que es extraño ya que ha sido planteado solo una vez en la historia de la Corte: el caso Libia-Tunez de 1982 y fue declarado inadmisible.[23]
En segundo lugar, se puede recurrir a la llamada “demanda de interpretación”, la cual es presentada “en caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance de un fallo”.
Aunque cabe subrayar que, como indica de Souza Ferreira, “la interpretación deja el fallo intacto, mientras que la revisión lo sustituye con un nuevo fallo total o parcial” [24]
Los dos escenarios anteriores se dan en el marco del sometimiento de las partes al cumplimiento del fallo; no obstante, existe una tercera posibilidad: el incumplimiento del fallo por una de las partes, respecto a este punto es preciso advertir que existen a la fecha países que como Estados Unidos, Islandia, Rumania, Malasia, Argentina, Colombia y Francia han incumplido fallos que consideraban injustos. Explica brevemente algunos casos a continuación.
- Islandia
En julio de 1972, Islandia amplió unilateralmente su área de pesca exclusiva de 12 a 50 millas, lo que provocó una queja de Reino Unido y Alemania ante la CIJ. Desde un principio Islandia no aceptó la jurisdicción de la Corte y no participó en ninguna de las audiencias.
En julio de 1974, la CIJ dictaminó que la extensión unilateral la zona de pesca exclusiva de Islandia no era válida y que el Reino Unido tenía derechos de pesca fuera del límite de las 12 millas; sin embargo, esta decisión no fue acatada por la Islandia.
El conflicto terminó en 1976 con un acuerdo que concedió a Islandia casi la totalidad de sus demandas. A pesar del desacato, no hubo sanciones contra la isla.
- Francia
El 9 de mayo de 1973, Nueva Zelanda le solicitó a la CIJ que le ordenara a Francia no realizar más pruebas nucleares en el Pacífico Sur. El 22 de junio de ese año la Corte emitió una resolución que afirmaba que “el Gobierno francés debe evitar las pruebas nucleares que producen lluvia radiactiva en territorio de Nueva Zelanda”.
A pesar del fallo, Francia llevo a cabo otras cinco pruebas entre julio y agosto de 1973 y otras siete entre junio y septiembre de 1974. Ninguna sanción fue impuesta al país europeo, el cual esgrimió la seguridad nacional como argumente para el desacato.
- Argentina
En 1977, un tribunal de la CIJ dictaminó que tres islas en el Canal Beagle pertenecían a Chile y no a Argentina. El gobierno de Argentina rechazó la sentencia, situación que generó una disputa que casi termina en un enfrentamiento militar; sin embargo, fue evitado gracias a la mediación del Vaticano.
- Estados Unidos
La nación norteamericana ha desafiado en dos ocasiones los fallos de la Corte Internacional de Justicia. El primer desacato de Estados Unidos se dio en 1984, cuando Nicaragua denunció el uso ilegal de la fuerza por la intervención norteamericana en esa nación. La Corte dictaminó que Estados Unidos cometió una infracción del “Derecho internacional consuetudinario de abstención del uso de la fuerza contra otro Estado” y le ordenó pagar una compensación económica, lo cual nunca se hizo, al menos oficialmente.
El otro desacato ocurrió el 3 de mayo de 1999, cuando Walter LaGrand, de nacionalidad alemana, fue sentenciado a muerte en el estado de Arizona por asesinato en primer grado. Alemania solicitó a la CIJ suspender la ejecución hasta que se resolviera una queja sobre el mal procedimiento del Estado de Arizona ya que no avisó sobre el derecho de LaGrand a ponerse en contacto con el consulado alemán. Ese mismo día, la Corte emitió una orden que pedía a Estados Unidos “tomar todas las medidas a su alcance para asegurarse que Walter LaGrand no sea ejecutado antes de la decisión final de ese proceso”.
Walter LaGrand fue ejecutado, con el proceso internacional aún abierto. En 2001, el tribunal internacional determinó que Estados Unidos violó la Convención de Viena a través de la aplicación de la preclusión procesal. Sin embargo, ninguna sanción se produjo ante dicho desacato.
- Rumania
En 1989 Rumanía incumplió el fallo de la Corte sobre inmunidad de ciudadanos y funcionarios ONU.
- Malasia
Malasia también desacató la sentencia de la CIJ sobre inmunidad de ciudadanos y funcionarios ONU en 1899.
- Guinea-Bissau
Guinea-Bissau rechazó en 1991 una decisión de la CIJ, la cual favorecía a Senegal en una disputa por límites marítimos. En 1995, los dos países negociaron y lograron un acuerdo.
- Nigeria
En el 2002, Nigeria rechazó y desobedeció la decisión de la CIJ, la cual establecía que se otorgue la Península de Bakassi a Camerún; sin embargo, tiempo después y tras años de disputas sobre ese territorio rico en reservas naturales de petróleo y gas, Nigeria optó por entregarlo.
- Israel
En el 2004, la CIJ emitió un dictamen sobre la construcción de la valla de seguridad que edificó Israel en Cisjordania; sin embargo, la nación judía incumplió la decisión y argumentó que “sin terrorismo no habría valla de seguridad”.
- Colombia
En noviembre de 2012, la CIJ le concedió a Nicaragua 75 mil kilómetros cuadrados en el Mar Caribe afectando Colombia; sin embargo, un año después del fallo, en 2013, el presidente de Colombia, Juan Manuel Santos, aseguró que el sentencia no era aplicable, a menos que los dos países negocien un tratado limítrofe. Analistas han dicho que la “inaplicabilidad” del fallo que alega el mandatario colombiano podría llegar a interpretarse como una forma de demorar el cumplimiento de la orden de la CIJ.
En 1986, Nicaragua pidió al Consejo de Seguridad que hiciera cumplir a Estados Unidos el fallo dictado por la CIJ. Estados Unidos ejerció su derecho al veto, pero en 1991, cuando se dio el cambio de gobierno en Nicaragua, las negociaciones entre las partes permitieron llegar a un acuerdo.
En virtud de todo lo expuesto, se evidencia que se han dado casos de incumplimiento, ya sea total o parcial. De esa manera, se incumple ante la CIJ así como a la Carta de la Naciones Unidad.
Ello da lugar a activar los mecanismos que el Derecho Internacional, en particular el régimen de responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos, pone a disposición de los Estados a fin de corregir esta situación, lo cual supone que, en la práctica, los poderes de la CIJ se hayan visto menguados por la desidia de algunas de las partes condenadas en respetar las sentencias de la misma. La imposibilidad del Consejo de Seguridad para imponer lo establecido en el juicio también es una opción de desobediencia ya que, si el fallo va en contra de los intereses de uno de los cinco países miembros del Consejo de Seguridad, aquellos tienen el poder de veto sobre cualquier decisión.
Ahora bien, normativamente la figura oficial que establece que la sentencia tendrá fuerza vinculante u obligatoria para las partes se encuentra en el artículo 94 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, la cual dispone que «cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir con las decisiones de la Corte en todo litigio en que sea parte«.
Así también, el numeral 2 del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas establece un procedimiento específico en el marco de las competencias del Consejo de Seguridad con respecto a un eventual incumplimiento de una de las partes en el litigio. [25]
Cabe destacar que el artículo 94.2 de la Carta no establece un plazo específico para su ejecución, de manera que luego de que este se incumpliera, el otro Estado tine ,expedita la vía para acudir al Consejo de Seguridad; sin embargo, para salvaguardar ello, se deberá seguir elcriterio de razonabilidad y buena fe. Es más, la propia Corte puede en sus fallos establecer cronogramas para que las partes vayan cumplimiento con el fallo o establecer que los Estados le informen periódicamente sobre sus avances.
Pese a ello, cabe advertir que cualquier Estado, sea miembro o no de Naciones Unidas, que considere que la otra parte ha dejado de cumplir puede presentar el asunto ante el Consejo de Seguridad, órgano que puede hacer recomendaciones o decidir medidas para el cumplimiento del fallo.
Esto nos indica el carácter excluyente a este mecanismo (ratione personae), ya que ningún otro Estado, ni órgano de Naciones Unidas, podrá activar este mecanismo.[26]
Así pues, la decisión de “hacer recomendaciones” o “dictar medidas” por parte del Consejo de Seguridad es una atribución discrecional; de manera que si bien el Estado puede remitir la situación para exigir el cumplimiento del fallo, aquel podrá –si así lo estima– no intervenir sobre el particular o en caso contrario hacer recomendaciones o dictar medidas para asegurar el cumplimiento del fallo, lo se ve reforzado con la inclusión en el artículo 94.2 de la Carta de la frase “si lo cree necesario”[27]
En ese sentido, a fin de asegurar una acción rápida y eficaz, los Estados miembros le han conferido al Consejo de Seguridad la responsabilidad de mantener la seguridad y la paz internacional. Reconocen que el Consejo de Seguridad actúa en su nombre; el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII (…).
Sin embargo, de una lectura en conjunto de los párrafos precedentes, se concluye que la Carta no establece qué “recomendaciones” o “medidas” específicas puede disponer el Consejo de Seguridad, por lo que este se encontraría, en principio, bajo la libertad de adoptar aquellas de acuerdo con los capítulos VI (artículos 36.1, 37.2 y 38) o VII (artículos 41 –medidas que no impliquen el uso de la fuerza–, y 42 –uso de la fuerza) antes referidos, dependiendo del estado de la cuestión (gravedad, urgencia, entre otros factores).
Ahora bien, si bien el artículo 94.2 de la Carta establece un procedimiento específico en caso se presente una situación de incumplimiento de un fallo; ello no implica que no se puedan adoptar otras medidas bajo el marco de la Carta.[28]
De esta manera como lo ha señalado Gonzalo Bonifaz Tweddle: “Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento son tomadas por el voto afirmativo de nueve de sus miembros. Sin embargo, las decisiones sobre todas las demás cuestiones serán tomadas también por el voto afirmativo de nueve miembros pero incluyendo entre éstos los votos afirmativos de todos los miembros permanentes (China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia). Cabe destacar que las decisiones que sean tomadas en virtud del capítulo VI y del párrafo 3 del artículo 52, la parte en la controversia, en caso sea miembro del Consejo de Seguridad (tanto si es miembro permanente o no) se abstendrá de votar”.[29]
Asi también, no se puede dejar de señalar que el cumplimiento de los fallos de la CIJ, encuentra exigibilidad en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; los Estados están obligados a cumplir las obligaciones contenidas en los tratados en virtud del principio “pacta sunt servanda”, por lo que no podrá invocar una disposición de su normativa interna como justificación para no cumplir con sus obligaciones con respecto a un tratado.
Por todo lo expuesto, no podemos dejar de advertir que, si bien existe exigibilidad legal para el acatamiento del fallo realizado en el caso Perú-Chile, las normas del derecho internacional determinantes en el caso fueron las normas consuetudinarias del derecho marítimo.
En palabras de Fabián Novak: “el fallo confirma el carácter relativo de la costumbre para efectos de la delimitación. Si bien en muchos casos la CIJ ha recurrido a la existencia de normas consuetudinarias para la definición de límites terrestres y marítimos, en casos recientes este tribunal ha venido exigiendo un mayor rigor en las prácticas interestatales como prueba de la existencia de una costumbre, lo cual ha hecho cada vez más difícil que una frontera pueda ser definida a través de esta fuente del derecho internacional. Concretamente, en el caso de fronteras marítimas, la jurisprudencia reciente de este tribunal ha preferido optar por el tratado como fuente definitoria de los límites entre Estados; incluso, a partir de su sentencia en el Asunto Nicaragua c. Honduras (2007)”
Asimismo, muy ligado a ello existe un componente social que no se puede dejar de analizar en el presente artículo. En el caso del cumplimiento del fallo emitido por la Corte Internacional de Justicia en el conflicto Perú-Chile es importante ver la percepción social, para ello consideraremos las cifras de la encuesta “Perú-Chile: diferencias y coincidencias”, realizada conjuntamente en Chile y Perú por la Universidad Diego Portales y la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Con respecto a la pregunta sobre el fallo de la Haya, se tiene la siguiente data: En el caso del Perú, el 28% de los encuestados respondió que el gobierno chileno acatará el fallo de la Haya; el 20.8%, que existe una posibilidad de no acatamiento; el 20.1%, que no habrá acatamiento del fallo y se procederá al rompimiento de las relaciones diplomáticas y, por útlimo, el 19.6%, que puede realizarse un conflicto armado entre ambos países.[30]
La referida encuesta en el caso de Chile evidenciaba además que : “Un 73% de los encuestados opina que Chile no debe ceder territorio marítimo a Perú por ningún motivo, incluso aunque la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya falle en contra de ese país, y solo un 22 % está a favor de aceptar esa hipotética decisión”.[31]
Finalmente, recibido el fallo de la Haya tanto Perú y Chile demostraron al mundo que se puede hallar solución a los diferendos, a través de la jurisprudencia internacional. Incluso, la CIJ usó el proceso y la posterior ejecución del fallo como un modelo guía para implementar sus sentencias sobre otros temas marítimos.
Adicionalmente, cabe considerar la importancia de mantener una imagen internacional favorable, para ambos paises, lo cual es una consecuencia indirecta de someterse a la competencia y fallos de organismos como la Corte Internacional de Justicia.
Así pues, el Perú y Chile ejecutaron, en un plazo muy breve, la determinación conjunta de las coordenadas geográficas del límite marítimo, en cumplimiento del mandato de la CIJ. Estos trabajos concluyeron el 25 de marzo pasado. Su pronta ejecución constituyó un ejemplo para la comunidad internacional del cumplimiento expeditivo de una sentencia internacional.
De manera General, tanto chile como Perú con el acatamiento del mismo han buscado mantener las buenas relacionas con entidades internacionales y regionales durante buena parte de su vida democrática, por lo que el riesgo de convertirse en paria por no ceñirse a las reglas del Sistema de Organismos internacionales no cabía como opción en ninguno de los dos países.[32]
III. Conclusiones
La ejecución de los fallos de la Corte Interamericana de Justicia de la Haya, pese a ser un tema complejo que se enmarca tanto en la perspectiva jurídica como la política, necesita ser repensado y reflexionado como un elemento esencial dentro del escenario de un estado de derecho, por lo que aún queda como reto el mejorar el mecanismo de ejecución e implementación de fallos de la Corte en el marco del Derecho Internacional.
Fuente de la imagen (*): https://www.dw.com/es/corte-de-la-haya-se-declara-competente-en-conflicto-bolivia-chile/a-18738060
Bibliografía
[1] Abogada por la Pontifica Universidad Católica del Perú, con Post Titulo de Segunda Especialidad en Derecho Administrativo y egresada dentro del Décimo Superior, con experiencia en asesoría legal a entidades públicas, empresas nacionales y extranjeras en derecho corporativo, materia de regulación de servicios públicos, contrataciones con el estado, concesiones, derecho administrativo, derecho constitucional y derecho administrativo sancionador. Miembro del Grupo de Investigación de Derecho Administrativo de la PUCP- GIDA y adjunta de docencia del curso de Derecho Administrativo II en la PUCP.
[2]Congreso de la República http://www4.congreso.gob.pe/dgp/didp/boletines/CARPETA_CIJ_LA_HAYA/IMAGENES/NUEVOS/FONDODELACONTROVERSIA.pdf Fecha de búsqueda: 26.01.2019.
[3]Congreso de la República http://www4.congreso.gob.pe/dgp/didp/boletines/CARPETA_CIJ_LA_HAYA/IMAGENES/NUEVOS/FONDODELACONTROVERSIA.pdf Fecha de búsqueda 26.01.2019.
[4]https://es.wikipedia.org/wiki/Convenci%C3%B3n_de_las_Naciones_Unidas_sobre_el_Derecho_del_Mar Fecha de búsqueda 26.01.2019.
[5]«The United Nations Convention on the Law of the Sea (A historical perspective)». United Nations Division for Ocean Affairs and the Law of the Sea. http://www.un.org/depts/los/convention_agreements/convention_historical_perspective.htm Búsqueda: 27.01.2019
[6]Guibert Patino Yamile y Palomino Pella Fernando, Controversia Marítima Perú- Chile: Análisis sobre el derecho del Mar y Precisiones políticas en torno a su desarrollo Perú Athina pp. 142-175.
[7]El Perú ha pedido a Chile delimitar la frontera marítima desde 1986. El Comercio. http://archivo.elcomercio.pe/sociedad/lima/peru-ha-pedido-chile-delimitar-frontera-maritima-desde-1986_1-noticia-259373. Búsqueda 25.01.2019
[9]Despierta Chile (2005). «Consideraciones en torno al límite marítimo Chile-Perú». Chile. Artículo extraído de la «Revista de Marina» en su edición n.º 6, del año 2002. Consultado el 2007. (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial y la última versión). Búsqueda 28.01.2019
[10]Ley n.º 28261, de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/900D4A1AF366D1630525790A005E5E11/$FILE/28621.pdf Búsqueda 26.01.2019
[11]Revista Tribuna Internacional Volumen 3 N° 5 2014 pp.82-102 Reflexiones sobre el Derecho INTERNACIONAL Y LA DELIMINTACION MARITIMA. Comentario del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Peru c. Chile Volumen 3 2014, pp 87-102.
[12]Fuente Diario Perú 21
[13]Revista Tribuna Internacional.Volumen 3 N° 5 2014 pp82-102 Reflexiones sobre el Derecho INTERNACIONAL Y LA DELIMINTACION MARITIMA. Comentario del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Peru c. Chile Volumen 3 2014, pp 87-102.
[14]Guibert Patino Yamile y Palomino Pella Fernando, Controversia Marítima Perú- Chile: Análisis sobre el derecho del Mar y Precisiones políticas en torno a su desarrollo Perú Athina pp. 142-175.
[15]https://es.wikipedia.org/wiki/Controversia_de_delimitaci%C3%B3n_mar%C3%ADtima_entre_Chile_y_el_Per%C3%BA Búsqueda 24.01.2019
[16]Chile ratifico la Convención el 9 de abril de 1981 (promulgada por Decreto N° 381 del Ministerio de Relaciones Exteriores) y Perú el 14 de septiembre del 200 (Decreto Supremo N° 029-2000-RE)
[17]Véase fallo , párrafo 77
[18]COT, Jean Pierre y Alain PELLET. “La Charte de Nations Unies: Commentaire article par article”. Paris: Economica. 2005. p. 1949
[19]https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/corte-internacional-de-justicia-el-tribunal-de-la-onu-para-resolver-controversias-juridicas-entre/
[20]Artículos 55, 56 y 57 del Estatuto de la Corte.
[21]Artículo 95 del Reglamento de la Corte
[22]Artículo 58 del Estatuto de la Corte.
[23]De Souza Ferreira Barclay, Carlos. Limites Maritimos. Informe a los peruanos. Lima febrero de 2010.
[24]De Souza Ferreira Barclay, Carlos. Limites Maritimos. Informe a los peruanos. Lima febrero de 2010.
[25]The wording and the position of Art. 94 (2) in the systematic context of the Charter favour an interpretation that action according to this provision is independent of the provision of the Charter. Article 94 (2) refers neither to the conditions nor the consequences of the competences of the SC based on Chapters VI and VII (…) If it decides upon specific measures to be taken, the SC need not determine, in the view of the author, the existence of any threat to the peace, breach of the peace, or act of aggression, as provided for in Art. 39 of the Charter, but may decide upon measures to be taken including those listed in Art. 41”. SIMMA, Bruno. Op. cit. p. 1177; “In addition, the powers of the SC under Art. 94/2 should be seen as independent of its power under other provisions of the Charter. This means that the SC should act on the non-compliance of the Court’s judgment whether or not such non-compliance amounts to a possible danger to peace or threat to peace under Chapter VI and VII”. AMR, Mohamed Sameh M. Op. cit. p. 388
[26]“The Security Council is not placed in the artificial position of being designated in the Charter as the automatic law-enforcement agency of the United Nations, but is rather at the disposition of the parties if required”. ROSENNE, Shabtai. Op. cit. p. 252.
[27]“Be that as it may, it is apparent that, contrary to what was prescribed in the Covenant, the drafters of the Charter, in preserving the discretion of the Security Council in this matter, have rendered the Court totally dependent on the logic of political negotiations between Members of the Council with regard to the enforcement of its judgments that are not spontaneously complied with.. Basically, the provision in point gives the Council the liberty not to act to enforce the decision (…)”. TANZI, Attila. Op. cit. pp. 541-542; AZAR, Aida. Op. cit. pp. 147-150.
[28]Bonifaz Tweddle, Gonzalo, La ejecución de los fallos de la corte internacional de justicia 2012, Perú pp. 320 Themis.
[29]Bonifaz Tweddle, Gonzalo, La ejecución de los fallos de la corte internacional de justicia 2012, Perú pp. 311 Themis.
[30]IOP -PUCP peru-y-chile-diferencias-y-coincidencias
[31]https://diariocorreo.pe/politica/embajador-chileno-vamos-a-respetar-decision-de-la-corte-de-la-haya-477533/ Búsqueda 25.01.2018
[32]Milet Paz. Chile–Perú las dos caras de un espejo https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-090X2004000200015. Búsqueda 25.01.2019