Entrevista a Cécile Blouin: Migración venezolana en Perú

Cécile-Blouin

En el marco de la masiva migración venezolana en el país y ante la necesidad de abordar diversos temas sobre la movilidad humana con un enfoque de derechos humanos; conversamos con Cécile Blouin, abogada especialista en el tema.

Consejo Editorial: ¿Por qué se dice que la Migración es un fenómeno multicausal y, en ese sentido, qué causales atribuiría a la masiva migración de venezolanos al país?

Como analiza Sassen, muchas veces se ha simplificado el análisis de las causas de la migración reduciéndola a una única: la pobreza. Es necesario entender que la migración es un fenómeno complejo generado por múltiples causas y que para entender estas causas es necesario analizar cada flujo migratorio para entender sus particularidades.[1] Además, desde una perspectiva de derechos humanos se ha empezado a reflexionar sobre las causas estructurales de la migración vinculadas a factores sociales, históricos, económicos pero también políticos. El enfoque de derechos humanos implica también señalar que estas causas no impactan de manera diferenciada en ciertos grupos; tales como mujeres, niños y niñas, pueblos indígenas etc.

La migración de la población venezolana al país se explica por una serie de factores complejos; tales como la situación de violencia generalizada, la falta de accesos a servicios básicos, las violaciones a los derechos humanos, entre otras. Es necesario que el Estado peruano produzca más información sobre el perfil de esta población (edad, género, lugar de proveniencia, profesión, situación migratoria etc.) para analizar las causas de manera más precisa.

Consejo Editorial: ¿Cuál es la situación de los venezolanos que trabajan y viven en el país sin contar con los respectivos documentos que le permitan realizar dichas actividades? ¿Son ilegales o irregulares?

CB: Ninguna persona puede ser ilegal.[2] Si una persona migrante, cual fuera su nacionalidad, realiza trabajos sin contar con la debida documentación; debe ser considerada en situación irregular. El Comité de Protección de Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en su Observación General 2 ha reiterado que <<[…] no constituyen delito el cruce de la frontera de un país sin la debida autorización o documentación ni la permanencia en un país una vez vencido el plazo autorizado. La penalización de la entrada irregular en un país va más allá del interés legítimo de los Estados partes de controlar y reglamentar la migración irregular y da lugar a detenciones innecesarias. La entrada y estancia irregulares en un país pueden constituir infracciones administrativas, pero no son en sí mismas delitos contra las personas, los bienes o la seguridad nacional.>>[3]

Consejo Editorial: Hace pocos meses, una modelo venezolana que trabajaba en un reality de la televisión, aseguró tener la condición de “refugiada” ¿Cuándo una persona es refugiada y que características debe tener para tener dicha condición?

La persona refugiada, según el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados [4], modificada por el Protocolo de sobre el Estatuto de los Refugiados de 1957[5], es quién:

“debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,  pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.” [6]

La Declaración de Cartagena, instrumento de protección complementaria amplia la definición de refugiados, reconoce como tales, a aquellas personas que:

“han huido de su país de origen para salvaguardar su seguridad, integridad física y vida a causa de la violencia generalizada, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.” (Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios 1984:3)

Si bien la Declaración no es vinculante por pertenecer al soft law del Derecho Internacional, el Perú como muchos otros países de la Región ha optado por incluir esta definición ampliada del concepto de refugiado en su normativa interna.[7]

De acuerdo al Reglamento de la Ley de Refugiados,[8] existe una serie de etapas para el reconocimiento o denegación de la condición de refugiado:

  1. Solicitud de Refugio (artículos 18 al 21 del Reglamento): El procedimiento empieza por la solicitud de refugio la cual puede ser presentada en fronteras, puestos de control migratorio, reparticiones policiales o militares o  ante la Comisión Especial (artículo 18 del Reglamento). La solicitud tiene que ser escrita (artículo  19 del Reglamento). Es importante precisar que las autoridades migratorias y las autoridades militares o policiales deben permitir el ingreso del extranjero que solicite refugio y le deberán orientar sobre el procedimiento a seguir (artículo 20 del Reglamento). Las autoridades deberán remitir formalmente a la Comisión Especial las solicitudes en un plazo no mayor a 15 días calendarios (artículo 21 del Reglamento).
  2. Entrevista (artículo 22 del Reglamento): La segunda etapa será la entrevista al solicitante de refugio por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Especial o su representante.
  3. Decisión de la Comisión mediante Resolución (artículo 25): La Comisión Especial es el órgano que resolverá en primera instancia y en reconsideración la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado (artículo 12 de la Ley). El plazo para la decisión es de 60 días renovables cuantas veces sea necesario. La decisión debe constar en una resolución vinculante para los demás sectores del Estado.
  4. Recurso de reconsideración (artículo 26): La decisión denegatoria fundamentada puede ser impugnada y para eso la persona solicitante, su representante legal o el ACNUR debe presentar un recurso de reconsideración en el plazo de los 15 días hábiles ante la Comisión Especial para los Refugiados (artículo 17 de la Ley y 26 del Reglamento). La Comisión tiene 30 días para resolverlo.
  5. Recurso de apelación ante la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados (artículo 27): La Comisión Revisora quién de acuerdo al artículo 15 del Reglamento es “el órgano encargado de resolver en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión Especial para los Refugiados.” La persona solicitante, su representante legal o el ACNUR dispone de un plazo de 15 días de notificada la resolución para apelar (artículo 18 de la Ley). La Comisión Revisora tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver, prorrogables por igual plazo (artículo 27 del Reglamento). Es importante subrayar que el Reglamento prevé que la decisión de la Comisión será definitiva.
  6. Consecuencias del reconocimiento o de la denegación: Si la persona solicitante haya sido reconocida como refugiada se le otorgara la calidad migratoria de extranjero residente por un año prorrogable (artículo 22 del Reglamento).

En caso que se haya denegado la solicitud de refugio, el solicitante se someterá a las normas de extranjería (artículo 28 del Reglamento). El Reglamento precisa que de ser necesario se podrá otorgar un plazo de permanencia de tres meses al extranjero quién se vio denegada su solicitud (artículo 30 del Reglamento).

Consejo Editorial: Finalmente, frente a fenómenos migratorios como el que actualmente se está dando en el país, los países tiendes a elaborar, en función de su soberanía, políticas migratorias bastantes radicales ¿Cómo deberían ser dichas políticas y qué estándares debería seguir?

CB: Las políticas migratorias deben optar por un enfoque de derechos humanos. Ello implica que la persona migrante debe ser el centro de la política migratoria; lo cual a su vez implica, entre otros elementos, que la finalidad del control migratorio sea la protección y la seguridad de las personas y que toda política migratoria deba ser acorde a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo cual lleva, entre los elementos más importantes para esta entrevista; garantizar el derecho de asilo, la no devolución, la no criminalización de las personas migrantes, las garantías del debido proceso en todos los procedimientos administrativos que enfrenta la persona migrante, por ejemplo, los procesos de expulsión.


[1] SASSEN, Saskia: “La formación de las migraciones internacionales: implicaciones políticas” en Revista internacional de filosofía política, Número 27(2006) pp.19- 40. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2149094.

[2] Asamblea General de Naciones Unidas. «Resolución 3449. (XXX). Medidas para Garantizar el respeto de los derechos humanos y la dignidad de todos los trabajadores migratorios». 9 de diciembre de 1975. Párrafo 2. http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/3449(XXX)&Lang=S&Area=RESOLUTION.

[3] Comité de Protección de Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Observación General 2 sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares, 2003.

[4] Convención sobre el Estatuto de Refugio adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950.

[5] El Protocolo de 1967 es un instrumento independiente de la Convención de Ginebra. El aporte fundamental del Protocolo es que anula los límites geográficos y temporales contenidos en la Convención de Ginebra. En efecto, la Convención limitaba el reconocimiento de la condición de refugiado a las personas que se encontraban fuera de su país de origen debido a acontecimientos ocurridos antes del 1ero de enero de 1951 y dejaba la posibilidad a los Estados de limitar la protección a las personas que hubieran llegado de Europa. Estas dos limitaciones no podían seguir tomando en cuenta las numerosas nuevas situaciones de refugio en diferentes lugares del mundo y es así que se aprobó este Protocolo.

[6] Convención sobre el Estatuto de Refugio adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950.

[7] La Ley de Refugiados en su artículo 3 define a la persona refugiada como:

 «a) A la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
b) A la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público.
c) A la persona que encontrándose legalmente en el territorio de la República, debido a causas sobrevinientes surgidas en su país de nacionalidad o de residencia, no puede o no quiere volver a dicho país debido al temor de sufrir persecución de acuerdo al inciso a) del presente artículo.» (Congreso de la República (2002) Ley de refugiados Ley 27891. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2002)

[8] Presidente de la República (2002) Decreto Supremo N° 119 – 2003- RE. Reglamento de la Ley de Refugiado. Publicado el 23 de diciembre de 2002.

 

Cécile Blouin
Investigadora Senior del IDEHPUCP. Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Versailles Saint-Quentin-en Yvelines (Francia). Magister en Derecho de la Unión Europea por la Universidad Carlos III de Madrid (España). Alumna de la Especialización en Migración y Asilo desde una perspectiva en derechos humanos en la Universidad Nacional de Lanús - Buenos Aires (Argentina). Cuenta con experiencia en el diseño e implementación de proyectos de investigación y desarrollo en temas relacionados con los derechos humanos de grupos en situación de vulnerabilidad. Ha sido especialista en derechos y migración en la Comisión Andina de Juristas. Entre sus temas de interés se encuentran el tema de movilidad humana desde una perspectiva de derechos humanos, los derechos de las mujeres, la situación de las personas con discapacidad y la implementación de los enfoques de derechos y género en las políticas públicas.