Al aplicar el Artículo 155 de la Constitución de España, el Gobierno español ha impuesto elecciones en Cataluña, previstas para el próximo 21 de diciembre. Sin embargo, la victimización del Gobierno catalán y la renuencia al diálogo por parte del Gobierno central español habrían generado un aumento de más de siete puntos porcentuales de los partidarios de la independencia respecto de junio de 2017, cuando eran el 41,1% del electorado catalán, y una disminución de los detractores de casi seis puntos. Asimismo, la alianza conformada por Juntos por el Sí y la CUP mantendrían la mayoría absoluta en el Parlamento catalán[1].
En consecuencia, mediante el recurso al Artículo 155 de la Constitución Española, la destitución de todo el Gobierno catalán y la encarcelación de sus miembros, tan solo se habría logrado suspender la crisis secesionista (i.e., proceso soberanista o independentista), por cuanto ésta podría recomenzar con posterioridad a las elecciones impuestas por Madrid.
En tal virtud, el presente artículo pretende analizar la cuestión relativa a si el pueblo de Cataluña tiene legítimamente derecho a decidir; enfocando la problemática, primero desde la perspectiva del derecho internacional público (I) y, posteriormente, desde el enfoque del derecho constitucional comparado (II).
El derecho internacional público aplicable
Ante todo, es preciso señalar que la Comisión de Arbitraje de la Conferencia para la Paz en Yugoslavia, en su “Avis” N° 1, de 29 de noviembre de 1991, consideró el derecho a la autodeterminación de los pueblos como un principio estructural del derecho internacional, así como un fiel reflejo de la categoría de normas imperativas o de ius cogens[2].
De igual manera, resulta fundamental destacar que una declaración unilateral de independencia (DUI) no es per se contraria al derecho internacional general. A contrario sensu, es conforme a éste[3], siempre y cuando no concurran otras circunstancias que podrían acarrear su ilicitud, como graves violaciones a los derechos humanos. De igual manera, el derecho internacional se mantendría, en principio, neutral ante el acto de secesión[4].
En su Opinión Consultiva sobre Kosovo, de 22 de julio de 2010, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) prefirió evitar pronunciarse respecto a los efectos jurídicos de la DUI de 17 de febrero de 2008. En efecto, la CIJ se limitó a declarar la conformidad de la DUI con el derecho internacional general, afirmando que éste no contiene ninguna prohibición aplicable a las DUI[5].
Adicionalmente, la CIJ sostuvo que el alcance del principio de integridad territorial de los Estados se circunscribe únicamente a la esfera de las relaciones entre Estados[6]. Por consiguiente, no sería aplicable a las relaciones intra-estatales y no podría ser aplicado al caso concreto de la DUI.
Sin embargo, la CIJ no se pronunció acerca de los efectos jurídicos de una DUI, que es lo realmente importante. Probablemente, debido a que, como afirma Marcelo Kohen, se trata de una simple declaración de intención[7]. En consecuencia, es posible distinguir, al igual que Robert Muharremi, entre “declarar” y “efectuar” la independencia (“Distinction Between ‘Declaring’ and ‘Effecting’ Independence”)[8].
En otras palabras, la CIJ evitó tratar la cuestión relativa a las consecuencias jurídicas de una DUI, recordando que el acto de declarar la independencia no necesariamente tiene como resultado la creación de un nuevo Estado. En efecto, el “statehood” depende de otras consideraciones. En la actualidad[9], los criterios generalmente aceptados para la constitución de un Estado son: (1) Territorio definido o específico; (2) Población; (3) Gobierno; (4) Independencia; y (5) Efectividad[10].
A este respecto, cabe precisar que el reconocimiento por parte de otros Estados no es constitutivo de un Estado, sino declarativo en naturaleza y efecto[11]; aunque, como estableció el Tribunal Supremo de Canadá en su “Avis” de 20 de agosto de 1998, en relación con la posibilidad de secesión de Québec, el éxito definitivo de una secesión unilateral dependería del reconocimiento de la comunidad internacional[12]. Sin embargo, este tema excede el ámbito del presente artículo.
Antes de concluir el presente acápite, cabe comentar que frecuentemente se le critica a la CIJ el haber desaprovechado la oportunidad de tratar los temas de la “secesión como remedio” (“remedial secession”) y la autodeterminación moderna[13] (i.e., de pueblos no ocupados ni sometidos)[14].
Sin embargo, respecto a la posibilidad de tratar el tema de la “secesión como remedio”, es legítimo inferir que la CIJ no lo habría abordado simplemente debido a que probablemente consideró que la situación de Kosovo, en ese preciso momento, no lo meritaba[15]. En efecto, la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad ya había proporcionado a Kosovo un régimen de autonomía satisfactorio. Asimismo, ya se había superado la situación de graves violaciones de derechos humanos padecida principalmente entre 1996 y 1999 (año en que interviene la OTAN[16]). Adicionalmente, el régimen político serbio había sufrido profundos cambios desde 1999, de modo que permitía esperar otra actitud y conducta por parte de sus autoridades con respecto a Kosovo[17].
Análisis a la luz del derecho constitucional comparado
En el caso de la secesión de Québec, si bien la Corte Suprema de Canadá determinó que Québec no se encontraba impedido del ejercicio de su derecho a la autodeterminación a nivel interno, por lo que no podía pretender ejercerlo mediante la secesión (i.e., a nivel externo)[18], también señaló que –en un sistema democrático– los deseos de las mayorías deben ser respetados por cuanto ninguna mayoría es más legítima que otra como expresión de la opinión democrática[19].
En consecuencia, en una sociedad democrática debe haber un proceso continuo de discusión dado que nadie tiene el monopolio de la verdad. Por consiguiente, construir mayorías requiere compromiso, negociación y deliberación. Por ende, un sistema democrático de gobierno debe tomar en consideración las inevitables voces discrepantes y tratar de incorporarlas en el ordenamiento jurídico[20].
El 25 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional (TC) español dictó –con el voto unánime de todos sus miembros– una importante sentencia a propósito de la Resolución 5/X, de 23 de enero de 2013, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la “Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña”[21]. En la referida sentencia, el TC rechazó el carácter soberano del pueblo catalán, principalmente, por ser contrario a los Artículos 1.2 y 2 de la Constitución Española[22]; citando expresamente, en su fundamentación, el pronunciamiento de 20 de agosto de 1998 del Tribunal Supremo de Canadá[23].
Sin embargo, con respecto al derecho a decidir, el TC español determinó que no contradice los enunciados constitucionales, manifestando que aparece proclamado –en la Resolución impugnada– “como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de «legitimidad democrática», «pluralismo», y «legalidad», expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el «derecho a decidir»”[24]. Adicionalmente, el TC sostuvo que “los poderes públicos y muy especialmente los poderes territoriales que conforman nuestro Estado autonómico son quienes están llamados a resolver mediante el diálogo y la cooperación los problemas que se desenvuelven en este ámbito”[25].
En consecuencia, el TC español no descartó la posibilidad del ejercicio del derecho a decidir. Por el contrario, parece perfectamente legítimo y compatible con la Constitución Española, siempre que se respeten los principios constitucionales comunes citados, que surgen del diálogo “transconstitucional”. Al insistir en un proceso democrático, el pluralismo, el diálogo, el estado de derecho y el debido respeto a la voluntad popular, el TC se alineó al razonamiento “transconstitucional” y finalmente llegó a la conclusión de que en caso de reclamaciones autonómicas, los poderes públicos deben tenerlas en cuenta[26].
Al negarse constantemente a dialogar, al denunciar –y encarcelar– a representantes políticos democráticamente electos, al recortar al punto de desnaturalizar el Estatuto de Autonomía de 2006 previamente refrendado por los ciudadanos catalanes, al denegar a los catalanes el derecho a organizar un referéndum y declararlo ilegal a pesar de sus reclamaciones legítimas[27], es posible concluir que el Estado español obstruyó reiteradamente el debate político, que debe primar en un sistema democrático. No obstante, Cataluña siempre reaccionó pacíficamente (e.g., mediante manifestaciones, procesos consultivos de participación popular, elecciones locales, etc.), respetando e invocando derechos constitucionales fundamentales.
En virtud del diálogo “transconstitucional”, –del cual se deduce el deber de negociar de buena fe[28]– que viene creciendo a nivel mundial y al cual de ninguna manera es ajeno el constitucionalismo español, pareciera que rechazar el debate político en nombre de un sistema constitucional democrático resulta ser a fin de cuentas contradictorio.
Finalmente, cabe destacar que recientemente se presentaron algunas propuestas interesantes de reforma constitucional[29] –en aras de lograr la paz y el consenso social–, elaboradas por diez prestigiosos catedráticos de derecho constitucional y administrativo de España, presentadas bajo el título de “Ideas para una reforma de la Constitución”[30]. En relación a Cataluña, concretamente, “propone recuperar los contenidos del Estatut del 2006 desactivados por la sentencia emitida cuatro años después por el Tribunal Constitucional”[31].
Las referidas propuestas deberían ser consideradas en el debate político futuro, por cuanto, como sostiene el TC español, al concluir los fundamentos jurídicos de la Sentencia 42/2014[32]:
“Ahora bien, la primacía de la Constitución no debe confundirse con una exigencia de adhesión positiva a la norma fundamental, porque en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de «democracia militante», esto es, «un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución» (STC 48/2003, FJ 7; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 17; 235/2007, FJ 4; 12/2008, FJ 6, y 31/2009, de 29 de enero, FJ 13). Este Tribunal ha reconocido que tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional cuantas ideas quieran defenderse y que «no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional» (entre otras, STC 31/2009, FJ 13).
[…]
La apertura de un proceso de tales características no está predeterminada en cuanto al resultado. Ahora bien, el deber de lealtad constitucional, que como este Tribunal ha señalado se traduce en un «deber de auxilio recíproco», de «recíproco apoyo y mutua lealtad», «concreción, a su vez el más amplio deber de fidelidad a la Constitución» (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4) por parte de los poderes públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional (artículos 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla.”
Conclusiones
En el derecho internacional público no existe ninguna norma que prohíba las DUI, por lo que éstas son conformes con el derecho internacional. Asimismo, en tanto no existe ninguna norma en el derecho internacional que prohíba las DUI, se podría afirmar que tampoco existe una norma en el derecho internacional que prohíba las secesiones[33].
La CIJ ha limitado el alcance del principio de integridad territorial a la esfera de las relaciones interestatales, descartando su aplicabilidad a las relaciones intra-estatales. Por tanto, salvo normas de ius cogens, como la prohibición del uso de la fuerza, no habría ninguna norma del derecho internacional que prohíba la secesión de los pueblos no sometidos ni ocupados, de conformidad con el principio “Lotus” acogido y reiterado por la CIJ[34].
A pesar de algunas críticas[35], es preciso admitir que la decisión de la CIJ de restringir el principio de integridad territorial al ámbito de las relaciones entre Estados es adecuada a los tiempos modernos y a la realidad del mundo actual; por cuanto, como afirma Joshua Keating: “[…] pocos argumentarían que el mapa actual del mundo es perfecto. Además, algunos sucesos recientes sugieren que quizá sea difícil conservarlo así indefinidamente”[36].
Aquellos pueblos que no se encuentran sometidos ni ocupados únicamente tienen derecho a la autodeterminación externa (frente al Estado), si se les niega, impide u obstaculiza el ejercicio del derecho a la autodeterminación interna (dentro del mismo Estado). Por consiguiente, el pueblo de Cataluña tendría derecho a optar por la secesión en caso el Estado español les negase, impidiese u obstaculizase el ejercicio de su derecho a la autodeterminación a nivel interno (e.g., negarse reiteradamente a dialogar, denunciar penalmente a sus representantes democráticamente electos, restringir la reforma de su Estatuto de Autonomía, denegar el derecho a organizar un referéndum, etc.).
En un sistema democrático, los deseos de las mayorías deben ser respetados dado que ninguna mayoría es más legítima que otra como expresión de la opinión democrática. Por ende, en una sociedad democrática debe haber un proceso continuo de discusión, negociación y deliberación por cuanto nadie tiene el monopolio de la verdad.
Parece cuando menos contradictorio que el TC español, por un lado se alinee al razonamiento “transconstitucional”, citando el pronunciamiento de la Corte Suprema de Canadá y principios constitucionales comunes, y por otro lado, rechace en cierta medida el debate político en nombre de un sistema constitucional democrático.
Sin embargo, resulta loable que el TC español promueva la apertura de un proceso de reforma constitucional e inste al Parlamento español a tomar en consideración eventuales propuestas del Parlamento de Cataluña. A este respecto, conviene tener en cuenta las propuestas formuladas por los catedráticos españoles, presentadas bajo el título de “Ideas para una reforma de la Constitución”. En especial, de aquella relativa a reintegrar los artículos del Estatuto de Autonomía de 2006 declarados –total o parcialmente– inconstitucionales o sometidos a la interpretación del TC español.
De lo contrario, como concluye Marc Weller[37], recordando las secesiones de Croacia y Eslovenia de la entonces República Federativa Socialista de Yugoslavia (ex Yugoslavia):
“Si las discusiones dentro del orden constitucional no pueden producir resultados, o si a un lado le parece que ese orden está destinado a colocarlo en una posición de desigualdad y desventaja, no es sorprendente que la presión simplemente salga de ese marco a través de una declaración de la independencia. Croacia y Eslovenia adoptaron esa posición cuando las autoridades centrales de Belgrado no contemplaron un sistema federal más flexible para Yugoslavia. Belgrado había confiado en su dominio en las instituciones centrales yugoslavas, y en el hecho de que la independencia no parecía una alternativa posible. Al final, todo el Estado se disolvió como consecuencia […] Por lo tanto, la lección del pasado puede ser que es bueno hablar”.
En otras palabras, encontrar una solución legítima y definitiva pasaría por lograr un entendimiento entre ambos Gobiernos –español y catalán– con concesiones mutuas, el cual debería ser refrendado posteriormente por los ciudadanos de toda España –y no solo de Cataluña–[38], lo cual sin duda no será sencillo, pero como expresa Carlos Tuya[39]:
“No existe solución a corto plazo, entre otras cosas porque dicha solución debe basarse en el mencionado consenso previo, y contemplar la satisfacción pactada de los tres hechos. Algo que solo será posible con un cambio en la actual correlación de fuerzas entre los que se aferran al viejo concepto del Estado-Nación, y quienes son conscientes de que no se trata de afianzarlo, incluso baja lo forma más elaborada de la plurinacionalidad, sino de inscribirlo en la supranacionalidad, donde gran parte de la soberanía es compartida con otros Estado-Nación. Problema crucial, porque el ser humano se ha planteado siempre el problema de la integración de manera dolorosa. No digamos la desintegración, como ejemplariza el caso de Yugoeslavia. Más cercano: si para el Reino Unido el Brexit está suponiendo un gravísimo problema, el Cataleix sería un auténtico suicidio.”
[1] El Mundo, “El sí a la independencia en Cataluña sube 7 puntos desde junio, según el CIS catalán”. 31 de octubre de 2017. URL: http://www.elmundo.es/cataluna/2017/10/31/59f8801de2704e815c8b45b4.html. Véase también, El Periódico, “Encuesta CEO: El independentismo ganaría las elecciones en escaños pero no en votos”, 31 de octubre de 2017, URL: http://www.elperiodico.com/es/politica/20171031/encuesta-ceo-elecciones-cataluna-6392841 [Visitados el 27 de noviembre de 2017].
[2] Artículo 53 del Convenio de Viena sobre los Tratados de 1969. “Avis” disponible en Revue générale de droit international public (Editions A. Pedone: Paris, 1992), p. 265. Adicionalmente, cabe destacar que en el caso sobre Timor Oriental, el derecho a la autodeterminación de los pueblos ya había sido considerado como una norma oponible erga omnes. CIJ, fallo sobre el caso relativo a “Timor Oriental” (Portugal c. Australia), sentencia de 30 de junio de 1995, ICJ Reports 1995, p. 90.
[3] En ese sentido, KOHEN, Marcelo, “Pour le droit international, il ne s’est rien passé à Barcelone”, entrevista realizada por Simon Petite, en Le Temps, 27 de octubre de 2017, URL: https://www.letemps.ch/monde/2017/10/27/marcelo-kohen-droit-international-ne-sest-rien-passe-barcelone; CIRKOVIC, Elena, “An Analysis of the ICJ Advisory Opinion on Kosovo’s Unilateral Declaration of Independence”, en German Law Journal, Vol. 11, N° 07/08, 2010, p. 912, URL: https://static1.squarespace.com/static/56330ad3e4b0733dcc0c8495/t/56b7e0674c2f8550cdaf7eb5/1454891112046/GLJ_Vol_11_No_08_Cirkovic.pdf; VIDMAR, Jure, “Catalonia: The Way Forward is Comparative Constitutional Rather than International Legal Argument”, en EJIL Talk, 27 de octubre de 2017, URL: https://www.ejiltalk.org/catalonia-the-way-forward-is-comparative-constitutional-rather-than-international-legal-argument/ [Visitados el 27 de noviembre de 2017].
[4] En ese sentido, MUHARREMI, Robert, “A Note on the ICJ Advisory Opinion on Kosovo”, en German Law Journal, Vol. 11, N° 07/08, 2010, p. 880, URL: https://static1.squarespace.com/static/56330ad3e4b0733dcc0c8495/t/56b7e0154c2f8550cdaf7d46/1454891030280/GLJ_Vol_11_No_08_Muharremi.pdf; PETERS, Anne, “Does Kosovo Lie in the Lotus-Land of Freedom?”, en Leiden Journal of International Law N° 27, 2011, p. 101, URL: http://edoc.unibas.ch/20647/1/20110215144916_4d5a845cde800.pdf; WELLER, Marc, “Secession and Self-determination in Western Europe: The Case of Catalonia”, en EJIL Talk, 18 de octubre de 2017, URL: https://www.ejiltalk.org/secession-and-self-determination-in-western-europe-the-case-of-catalonia/ [Visitados el 27 de noviembre de 2017].
[5] CIJ, “Opinión Consultiva sobre la conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo”, 22 de julio de 2010, párrafos 79 y ss. URL: http://www.icj-cij.org/files/case-related/141/141-20100722-ADV-01-00-EN.pdf. [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
[6] Ibíd., párrafo 80.
[7] KOHEN, Marcelo, “Pour le droit international, il ne s’est rien passé à Barcelone”, Op.Cit.
[8] MUHARREMI, Robert, “A Note on the ICJ Advisory Opinion on Kosovo”, Op.Cit., pp. 873 y ss.
[9] Cabe precisar que, en principio únicamente se consideraban los requisitos de población y territorio sujetos a un gobierno. Cf. Deutsche Continental Gas‐Gesellschaft v. État polonais, Laudo de 1 de agosto de 1929, IX Recueil des Décisions des Tribunaux Arbitrales Mixtes (1930), p. 344. Tales criterios han sido reiterados en otros laudos arbitrales, como por ejemplo, Arbitration Commission of the International Conference on Yugoslavia (Badinter Arbitration Commission) en su Primera Opinión adoptada el 29 de noviembre de 1991, en cuyo punto (b) estableció : “the state is commonly defined as a community which consists of a territory and a population subject to an organized political authority” véase 31 ILM 1494 (1992). Igualmente, cabe recordar la concepción clásica del Estado: “Una nación o Estado es una sociedad de hombres que tiene por objeto la conservación y felicidad de los asociados; que se gobierna por leyes positivas emanadas de ella misma, y es dueño de una porción de territorio”. BELLO, Andrés, “Principios de Derecho de Jentes” (Imprenta de la Opinión: Santiago de Chile, 1832), Parte Primera, Capítulo 1°, §1, p. 10.
[10] Véase, por ejemplo, CRAWFORD, James, “The Creation of States in International Law” (Oxford University Press: Oxford, 2006), 2° Ed., Capítulo 2, pp. 37-95; BROTÓNS, Antonio Remiro et al, “Derecho internacional” (Tirant lo Blanch: Valencia, 2007), pp. 97-101.
[11] En ese sentido, CRAWFORD, James, “The Creation of States in International Law”, Op.Cit., pp. 27-28 y 92-93; HARRIS, David, “Cases and materials on International Law” (Sweet & Maxwell: Londres, 2004), 6° Ed., pp. 144-145; citando a James Leslie BRIERLY, “The Law of Nations: An Introduction to the Role of International Law in International Relations” (Clarendon Press: Oxford, 1963), 6° Ed., pp. 138-139.
[12] Supreme Court of Canada, Reference re Secession of Quebec, [1998] 2 S.C.R. 217, “Reference by the Governor in Council concerning Certain Questions relating to the Secession of Québec from Canada”, párrafo 155, URL: https://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/1998/1998canlii793/1998canlii793.html [Visitado el 27 de noviembre de 2017]. Cabe precisar que, en la Opinión Consultiva sobre Kosovo, tanto los Estados participantes –en los procedimientos– como la CIJ hacen referencia a este pronunciamiento de la Corte Suprema de Canadá. Cf. CIJ, “Opinión Consultiva sobre la conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo”, Op. Cit., párrafos 55-56.
[13] Cabe comentar que, si bien la CIJ ya había tocado el tema de la autodeterminación en las Opiniones Consultivas sobre el “Sahara Occidental” y sobre las “Consecuencias Jurídicas de la Construcción de un Muro en el Territorio Palestino Ocupado”; confirmando el derecho a la misma , en el primer caso (párrafo 70), y determinando que tal derecho había sido violado , en el segundo (párrafo 184); es preciso recordar que, en el caso sobre el Sahara Occidental se abordó el tema en el contexto de descolonización, mientras que en el fallo relativo al Muro, el derecho a la autodeterminación del pueblo palestino desempeñó un papel bastante vago y marginal. No obstante, cabe recordar que en el asunto relativo a Timor Oriental, el derecho a la autodeterminación de los pueblos ya había sido considerado como una norma oponible erga omnes, aunque igualmente en un contexto de colonización u ocupación dado que el territorio fue ocupado por Indonesia luego de su independencia –descolonización– de Portugal. Supra 3.
[14] Véase, por ejemplo, BURRI, Thomas, “The Kosovo Opinion and Secession: The Sounds of Silence and Missing Links”, en German Law Journal, Vol. 11, N° 07/08, 2010, pp. 888-889, URL: https://static1.squarespace.com/static/56330ad3e4b0733dcc0c8495/t/56b7e02e4c2f8550cdaf7dab/1454891054391/GLJ_Vol_11_No_08_Burri.pdf [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
[15] La situación de Kosovo en 2010 no habrían justificado una “secesión como remedio”, a diferencia, por ejemplo, de la situación de prolongada guerra civil, crisis humanitaria extrema y graves violaciones de derechos humanos en Sudán del Sur con anterioridad al Acuerdo General de Paz de 2005, donde una “secesión como remedio” hubiera estado plenamente justificada en el hipotético caso de no haber contado con el consentimiento formal del Gobierno central de Sudán para la celebración de un referéndum vinculante sobre la independencia, en el cual la opción secesionista fue apoyada por una abrumadora mayoría de la población. A diferencia del caso de Kosovo, Sudán del Sur es un Estado creado con la aprobación del Estado predecesor. El mecanismo para la secesión estaba enraizado en el Acuerdo General de Paz de 2005 y en el acuerdo constitucional que resultó de éste. Por lo tanto, Sudán del Sur es un raro ejemplo de un derecho a la independencia ejercido en virtud de disposiciones constitucionales nacionales. VIDMAR, Jure, “South Sudan and the International Legal Framework”, en Texas International Law Journal, Vol. 47, Issue 32012, p. 553, URL: http://www.tilj.org/content/journal/47/num3/Vidmar541.pdf. Véase también, DAY, Joel, “The Remedial Right of Secession in International Law”, en Potentia, 2012, p. 30, URL: http://blogs.elpais.com/files/2.secession_day.pdf [Visitado el 27 de noviembre de 2017]: “In cases like Sudan, where the government has engaged in a consistent policy of ethnic war, remedial criteria would conclude that the South has the moral right to secede.”
[16] Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).
[17] Véase, en ese sentido, JIMÉNEZ PIERNAS, Carlos, “Los principios de soberanía e integridad territorial y de autodeterminación de los pueblos en la Opinión Consultiva sobre Kosovo: una oportunidad perdida”, en Revista Española de Derecho Internacional, Vol. LXIII/1, Madrid, enero-junio 2011, p. 46, URL:
http://bibliotecaculturajuridica.com/biblioteca/arxius/PDF/REDI_Vol._LXIII_1_2011/02_Jimenez_digital.pdf [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
Véase además, en el mismo sentido, las exposiciones escritas de Argentina (párrafos 83-86), Rumanía (párrafos 132-159), Chipre (párrafos 140-148) e Irán (párrafos 4.1-4.2); así como las exposiciones orales de Rusia (Gevorgian), CR 2009/30 (párrafos 19-22 y 55-59), y China (Xue), CR 2009/29 (párrafos 24-26).
[18] Ibíd, párrafos 134-136.
[19] Ibíd, párrafo 66.
[20] Ibíd, párrafo 68.
[21] Tribunal Constitucional español, Sentencia 42/2014, de 25 de marzo de 2014. Impugnación de disposiciones autonómicas 1389-2013. URL: https://www.boe.es/boe/dias/2014/04/10/pdfs/BOE-A-2014-3885.pdf [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
[22] Ibíd, fundamento jurídico 3, pp. 20-21.
[23] Ibíd, fundamento jurídico 3, párrafo 5°, p. 19.
[24] Ibíd, fundamento jurídico 3 b), p. 21.
[25] Ibíd, fundamento jurídico 4 b), p. 22.
[26] En ese sentido, LEVRAT, Nicolas et al., “Catalonia’s Legitimate Right to Decide – Paths to Self-Determination”, p. 60, URL: http://exteriors.gencat.cat/web/.content/00_ACTUALITAT/notes_context/FULL-REPORT-Catalonias-legitimate-right-to-decide.pdf [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
[27] En ese sentido, SAINT CLAIR, Frédéric, “Crise catalane : entre légalité et légitimité”, en Le Figaro, 2 de noviembre de 2017, URL: http://www.lefigaro.fr/vox/monde/2017/11/02/31002-20171102ARTFIG00234-crise-catalane-entre-legalite-et-legitimite.php [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
[28] Extraído del precitado caso de la Secesión de Québec. Supra 13. Véase, en ese sentido, las conclusiones de los profesores WELLER, Marc, “Secession and Self-determination in Western Europe: The Case of Catalonia”, Op.Cit.; y, VIDMAR, Jure, “Catalonia: The Way Forward is Comparative Constitutional Rather than International Legal Argument”, Op.Cit.
[29] A este respecto, es importante señalar que el 68% de los catalanes apoya la propuesta de reformar la Constitución Española para mejorar el autogobierno de Cataluña. Cf. El Periódico, “Rebuig majoritari al 155”, Op.Cit.
[30] “Una “profunda transformación” de la naturaleza de los estatutos de autonomía en constituciones territoriales, subordinadas a la Constitución federal pero sin la condición de leyes orgánicas del Estado y, por tanto, sin estar sometidas a las Cortes Generales. Remodelar “entero” el sistema de competencias, “defectuosísimo”, afinando su reparto al fijar en la Constitución las que corresponden al Estado y dejando las restantes a las autonomías. Y reconvertir el Senado en cámara territorial, a la manera del Bundesrat alemán, integrado por miembros de los gobiernos autonómicos, lo que serviría para integrar a las comunidades y garantizar su participación en las decisiones del Estado, reduciendo la conflictividad.” Cf. La Vanguardia, “Catedráticos de toda España urgen a abordar la reforma constitucional”, 21 de noviembre de 2017, URL: http://www.lavanguardia.com/politica/20171121/433049119606/catedraticos-de-toda-espana-urgen-a-abordar-la-reforma-constitucional.html [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
[31] Ibíd.
[32] Tribunal Constitucional español, Sentencia 42/2014, de 25 de marzo de 2014, Op.Cit., fundamento jurídico 4 c), p. 22.
[33] En ese sentido, MUHARREMI, Robert, “A Note on the ICJ Advisory Opinion on Kosovo”, Op.Cit.: “Therefore, since there is no rule of international law, which prohibits a declaration of independence, one could argue that there is also no norm of international law, which prohibits secessions.”
[34] Según el principio “Lotus”, un hecho es –internacionalmente– lícito de no existir una norma de derecho internacional que lo prohíba. El principio fue establecido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1927 a propósito del caso S.S. Lotus y ha sido reiterado por la CIJ en subsecuentes fallos, como en el caso “Actividades militares y paramilitares contra el Gobierno de Nicaragua” (Nicaragua c. Estados Unidos) o la Opinión Consultiva sobre la “Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares”. Mediante la Opinión Consultiva sobre Kosovo, la CIJ habría extendido el referido principio a entidades que podrían ser consideradas Estado en statu nascendi. Ibíd.
[35] Las críticas de un reducido sector de la Doctrina se deberían a una interpretación demasiado literal y restrictiva de ciertos artículos o párrafos comprendidos en algunos instrumentos internacionales (e.g., Artículos 1.2 y 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945; Artículos 2 y 6 de la Resolución 1514 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 1960; Artículo 1.1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, 16 diciembre de 1966; Resolución 2625 de la Asamblea General, 24 de octubre de 1970; Artículos II, IV y VIII del Acta Final de Helsinki, 1 de agosto de 1975; y, Resolución 50/6 de la Asamblea General, 9 de noviembre de 1995.
[36] KEATING, Joshua, “Aprender a vivir con un mapa mundial cambiante”, en The New York Times, 30 de septiembre de 2017, URL: https://www.nytimes.com/es/2017/09/30/aprender-a-vivir-con-un-mapa-mundial-cambiante/ [Visitado el 27 de noviembre de 2017].
[37] WELLER, Marc, “Secession and Self-determination in Western Europe: The Case of Catalonia”, Op.Cit.
[38] En ese sentido, SAINT CLAIR, Frédéric, “Crise catalane : entre légalité et légitimité”, Op.Cit.
[39] TUYA, Carlos, “Cataluña: referéndum, independentismo, y legalidad”, en Confluencia, 24 de julio de 2017, p. 2, URL: http://confluencia.network/coyuntura/901/ [Visitado el 27 de noviembre de 2017].