Introducción
Cuando se escucha hablar de delitos que generan ganancias ilegales o ilícitas en agravio del Estado[1] a menudo nos surge la pregunta ¿qué sucede con ese patrimonio criminal?, y la respuesta puntual a esta interrogante viene siendo: Ius puniendi, quien reclama su propiedad por medio de un proceso denominado perdida de dominio, en la cual se declara la titularidad de los bienes a su favor mediante sentencia emitida por autoridad jurisdiccional.
Es de precisar que este proceso es residual, que se lleva a cabo siempre y cuando concurran circunstancias que se detallan en el artículo 4° del Decreto Legislativo 1104°; el proceso primigenio sobre estos bienes se desarrolla en el proceso principal conjuntamente con la decisión punitiva, siendo que la perdida de dominio viene a ser una discusión extra penal, ¿no sería viable reclamar la titularidad para el Estado en un proceso donde solo se dilucide la titularidad de los bienes?
- Precisiones terminológicas
Cabe mencionar que dentro de las consecuencias accesorias, en el proceso principal, se encuentra el denominado decomiso[2] vocablo equivalente a comiso y, en cierto modo, a confiscación; el cual está referido primordialmente a la conducta que implica la pérdida de los instrumentos del delito y de los efectos provenientes de él, los que serán decomisados, salvo que sean de propiedad de un tercero no responsable (Osorio, s.f.).
Con respecto a la pérdida de dominio[3], vale decir que el dominio, en sí mismo, es un Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona, además ello se refiere a la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella[4] (Osorio, s.f.).
Finalmente, con respecto a los términos mencionados, estos nos permitirán el entendimiento del problema que genera que la pérdida de dominio no sea un proceso autónomo paralelo al proceso principal, veamos el Gráfico 1 para entender las diferencias más resaltantes entre estos dos conceptos.
Gráfico 1
Fuente: Elaboración propia
III. Supuestos de procedencia
Según lo que se tiene del artículo 4° del Decreto Legislativo 1104, tenemos dos supuestos de procedencias unidas por la conjuntiva “Y” por lo que la concurrencia copulativa de las exigencias de la Gráfica 2, constituye condición sine qua non para proceder a la perdida de dominio. Caro D. C., Reyna L. M., Reátegui J. (2016)
Gráfico 2
Fuente: Elaboración propia
De la lectura del Gráfico 2, podemos advertir que estos supuestos aparte de ser copulativos, también guardan real característica ya que en los numerales a y b se espera a una conclusión del proceso, ya sea con una sentencia firme (absolutoria o condenatoria), o porque no haya otros modos en que este se concluya (por no acusación del fiscal o no apertura de instrucción por parte del juez).
En los numerales c y d, se hace referencia a que los bienes provenientes de patrimonio criminal sean descubiertos con posterioridad, es decir el proceso de perdida de dominio es residual por donde se le mire, y no es utilizado de manera paralela al proceso principal; no actúa de manera autónoma en busca de una resolución declarativa respecto a la titularidad del Estado, que permitiría dar la verdadera batalla en contra del delito y de la criminalidad de manera eficaz y relevante, cortando la posibilidad de la consecución del delito (Gálvez, T. A., Delgado W.J. 2013).
En el caso del ejercicio de la acción de pérdida de dominio en ningún momento se pretende atribuir responsabilidad penal o administrativa al demandado o afectado, y por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se actualiza ni opera para tal efecto, por lo que no se puede sostener la violación – de este derecho. Pues, con esta acción se cuestiona básicamente el origen de los bienes o su uso en actividades delictivas (Gálvez, T. A., Delgado W.J., 2013, p. 203).
Algo que no debe dejarse de lado, es la imposibilidad de imponer dicha consecuencia accesoria en forma paralela a la existencia de un proceso autónomo, tal como lo es el Proceso de pérdida de dominio, porque su naturaleza no les permite ser compatibles (…). (Paucar M. E., 2013, p. 177)
Conclusión
Este proceso se utiliza de manera residual, en los supuestos que estipula el artículo cuatro, es decir, se observa fundamentalmente las consecuencias accesorias que devengan del proceso principal; cuando debería prevalecer su autonomía y ser paralelo al proceso principal.
Ser paralelo al proceso principal debido a que en el proceso principal se está discutiendo especialmente la responsabilidad penal de los agentes, y no se toma trascendental relevancia sobre la dilucidación de la propiedad de los bienes o patrimonio criminal, ello en pro de salvaguardar el ordenamiento jurídico.
Todo ello con el fin de no dilatar la obtención de la titularidad de los bienes a favor del Estado y que este retraso conlleve a la continuación de la actividad criminal, al avance de la actividad o a la obstaculización de la disposición que pueda hacer el Estado en pro de la lucha contra estos delitos.
[1] De conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo 1104, es “concepto y ámbito de aplicación:
2.1. La pérdida de dominio es una consecuencia jurídico – patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso.
2.2. Se aplica cuando se trata de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado.”
[2] Regulado en el artículo 102° del Código Penal. “Decomiso de bienes provenientes del delito”.
[3] La pérdida de dominio es un tipo de decomiso fuera del proceso penal (Gálvez T.A., 2014).
[4] Según el significado estricto de dominio para Gálvez T.A & Delgado W.J. (2013) no resulta adecuado hablar de pérdida de dominio, pues, dominio implica reconocimiento del derecho de propiedad a favor de alguien, y en el caso de la relación que surge entre el agente del delito y los bienes que constituyen los efectos o ganancias del mismo, no existe una relación jurídica amparada por el ordenamiento jurídico, por haber surgido de la contravención al mismo. En consecuencia, no surge ningún derecho de propiedad existiendo solo una apariencia de titularidad, en tal sentido, no cabe hablar de pérdida de dominio, porque no se puede extinguir lo que legalmente no existe; siendo preferible hablar de decomiso fuera del proceso penal. (p. 141).
Bibliografía
- Caro, D.C., Reyna, L. M., Reátegui, J. (2016). Derecho penal económico. Perú: Jurista Editores.
- Gálvez, T. A. (2014). El delito de lavado de activos. Perú: Pacifico Editores. Congreso de la Republica. (18 de abril del 2012)
- Gálvez, T. A., Delgado W.J. (2013). La pérdida de dominio en el ordenamiento jurídico peruano 2° ed. Perú: Jurista Editores.
- Ossorio M. (s.f.). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Recuperado de https://conf.unog.ch/tradfraweb/Traduction/Traduction_docs%20generaux/Diccionario%20de%20Ciencias%20Juridicas%20Politicas%20y%20Sociales%20-%20Manuel%20Ossorio.pdf
- Paucar, M. E. (2013). La investigación del delito de Lavado de Activos. Perú: ARA Editores.