¿Los convivientes obtienen los mismos derechos que un matrimonio?

Por costumbre doctrinaria se han hecho equivalencias jurídicas al “matrimonio”, a la “convivencia” y al “concubinato” en el derecho de familia, en forma general. En este sentido, casi todos los libros de la especialidad han especificado que “convivencia” y “concubinato” son en esencia lo mismo.

El error en esta apreciación permite detallar la escasa evaluación del proceso de evolución de las relaciones familiares en el ámbito jurídico occidental, sin tomar en cuenta la elevada influencia social, moral, sexual, política, económica y cultural de la Iglesia Católica que esencialmente había establecido que toda situación ajena al “matrimonio” era prohibida y esto hasta 1804, cuando Napoleón Bonaparte con el Código Civil Francés estableció su prohibición bajo exclusión normativa de todas aquellas relaciones familiares que no sean “matrimoniales”.

Dicho defecto parte por evaluar tanto la “naturaleza jurídica” de cada institución en la denominación de “iguales”.

  1. La naturaleza jurídica del “matrimonio” implica una condición derivada del derecho público, debido a la participación del Estado en la formalización de una referencia social-cultural y familiar, provocando automáticamente el reconocimiento de derechos y obligaciones entre las partes contrayentes y respecto de terceras personas, generando efectos erga omnes.

  • La naturaleza jurídica de la “convivencia” es privada, porque así lo han determinado las mismas partes involucradas.

En este sentido, para que los convivientes generen condiciones legales tanto entre sí como para la propia sociedad, se requiere la formalización de la relación que exige la intervención del Estado y de la legislación familiar.

Los convivientes para poder hacer valer sus derechos, en forma individual o familiar, deberán cumplir algunos requisitos detallados en el Código Civil: convivencia pacífica, pública por un período de dos años, en la cual se desprenda la condición de cohabitación, esto es el ánimo de haber formado una relación equivalente al matrimonio, sobre la cual es requisito imprescindible ser “soltero” o no tener impedimento matrimonial.

  • La naturaleza jurídica del “concubinato”, es íntima por cuanto las partes involucradas son conscientes de la pre existencia de una relación matrimonial de uno de ellos y se llega a comprender el “daño” que puede provocar al cónyuge de quien opta por mantener una relación extramatrimonial con otra persona.

La naturaleza iíntima de la relación que implica un nivel de confidencialidad que desarrollan las partes involucradas hace que no se genere un efecto de publicidad de la relación.  En este sentido, las parejas concubinarias no exponen su condición o estatus afectivo-civil porque son conscientes que pueden provocar o un divorcio o la ejecución de actos contrarios a sus intereses, por ejemplo, la liquidación de la sociedad de gananciales en el matrimonio y un posterior divorcio.

Bajo estas referencias, la “convivencia” es sólo equiparable al “matrimonio” con el cumplimiento de algunos requisitos, conforme detalla la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso 06572-2006-PA/TC, caso Janet Rosas Domínguez, sentencia que resulta representativa porque posteriormente generó la Ley Nº 30007 (11/04/2003), que reconoció derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho.

Sin embargo, para efectos de atender la pregunta del título, es necesario precisar las consecuencias en dos situaciones:

  1. Si los convivientes no registran su condición afectiva-civil no podrán validar inmediatamente sus derechos en caso se genere una separación o la muerte de alguno de ellos.

Una condición que provocará la ejecución de un proceso judicial de reconocimiento de derechos que puede provocar una situación de desprotección por ejemplo ante los hijos de la pareja, procreados en una primera relación matrimonial o convivencial.

  • Si los convivientes registran su relación con fecha cierta, es posible que inclusive antes de la fecha prevista por ley para el reconocimiento de derechos, esta pueda proyectarse y establecerse, por ejemplo una causal que permita la evaluación de daños, en el caso que una parte opte por disolver la relación.

Bajo estas premisas, el “matrimonio” y la “convivencia” en función a su naturaleza jurídica, provocan las mismas consecuencias, al ser equivalentes.

En este sentido, el Derecho y la legislación reconocen derechos y obligaciones a las partes que se comportan de buena fe, establecen una condición socio familiar y generan condiciones familiares tanto en forma privada como pública.  

Bibliografía

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Bermúdez-Tapia, M. (2011) La constitucionalización del derecho de familia. Lima: Ediciones Caballero Bustamante

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Bermúdez-Tapia, Manuel (2017 b) El Derecho de Familia en la postmodernidad. Trujillo: UPAO

Bermúdez-Tapia, Manuel (2019 a) La evaluación constitucional de derechos en el Derecho de Familia. Lima: Gaceta Jurídica

Bermúdez-Tapia, Manuel (2019 b) Elementos procesales y probatorios en el Derecho de Familia. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica

Manuel Bermúdez-Tapia
Abogado graduado con la mención de Summa Cumme Laude por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en Derecho. Profesor ordinario auxiliar de la Facultad de Derecho y Unidad de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Investigador de la Universidad Privada San Juan Bautista. Registrado en Min Ciencias en Colombia y en RENACYT PO140233, ORCID: http://orcid.org/0000-0003-1576-9464