A manera de introducción
En las últimas décadas, nuestro país ha firmado varios acuerdos comerciales e internacionales motivados por un suceso de liberalización del movimiento de capitales, bienes y servicios denominado globalización. Como consecuencia, varias empresas extranjeras han formado sus establecimientos permanentes (en adelante EP) en el Perú, pero ¿qué es un EP? Los conocemos comúnmente como Ripley, Saga, Tottus, Wong u otras sucursales de sociedades que se encuentran domiciliadas en el exterior.
Además, la globalización ha originado los proyectos de construcción cuyo objetivo es determinar el nivel óptimo del terreno, la cantidad mínima a excavar y rellenar, la conformación de las vialidades internas de acuerdo a los factores colindantes y así, hacer viable y funcional un terreno. Por ejemplo, Ladrillos Enormes S.A.C. que se ubica en Chile realiza un proyecto de construcción en nuestro país, por lo que la fuente generadora de renta se ubicaría en el Perú y, entonces, ¿dónde debería tributar la empresa?
A fin de responder las presentes interrogantes, iniciaremos el desarrollo del tema escogido para lo cual es necesario comenzar explicando, desde nuestra Ley del Impuesto a la Renta, que se entiende por EP; posteriormente, haremos el mismo ejercicio con el CDI Perú-Chile y, finalmente, propondremos nuestra postura sobre si los proyectos de construcción deben ser considerados EPs en nuestro país y, en todo caso, cómo deberían tributar.
Legislación interna: ley y reglamento del Impuesto a la Renta
Partamos de considerar a la casa matriz como una empresa gigante que se ha dividido en varias piezas pequeñas alrededor del mundo, estas piezas pequeñas que funcionan como extensiones o “brazos” de la empresa gigante son los establecimientos permanentes, básicamente. Por consiguiente, coloquemos como nuestros ejemplos una empresa dedicada a la venta de autos y otra empresa cuyo giro de negocio es la construcción civil.
La sociedad Autos Grandes S.A.C. sería dicha empresa gigante constituida en Estados Unidos que tiene un EP denominado Autos Pequeños que vende autos en nuestro país. Para ello, entendemos que el EP, pese a que pertenece a una persona jurídica no domiciliada, la norma tributaria le añade una condición de domicilio[1], por lo que se grava su renta solo de fuente peruana[2]. Detallaremos lo expuesto a continuación.
- Ley del impuesto a la renta.
Los EPs, de acuerdo con Xavier[3], no poseen una personalidad jurídica propia, sino que constituyen una mera prolongación de las sociedades extranjeras, es decir, no es una sociedad mercantil autónoma. Por ello, Autos Pequeños puede dedicarse a la comercialización de autos, brindar servicios de mantenimiento en nuestro país o hasta emitir facturas ya que posee un RUC[4], pero son una pieza pequeña de Autos Grandes.
Una teoría que se propuso fue la separación patrimonial, la cual consiste en considerar a los EPs como un patrimonio autónomo, es decir, un complejo de derechos y obligaciones que, adentro de la esfera patrimonial de una misma persona jurídica, se encuentra sometido a un régimen tributario especial[5]. En ese sentido, Autos Pequeños gozaría de una autonomía patrimonial que nos permite hablar de una “personalización” de los EPs para efectos tributarios en el ejercicio de sus relaciones jurídicas generadoras de obligaciones tributarias y gastos deducibles[6]. Cabe resaltar que esta es la postura que toma nuestro legislador en los artículos 7[7] y 14[8] LIR.
Si bien es cierto que por nuestra condición económica nos convendría ampliar el concepto de establecimiento permanente, debemos tener cuidado con ello, ya que por una interpretación errónea de los CDI suscritos y vigentes podríamos considerar que algunos supuestos establecidos en dichos convenios son aplicables para nosotros; solo porque “queremos ampliar nuestro concepto”. De igual forma, Durán[9] mantiene la postura acerca que los EPs deben tributar si es que satisfacen los requisitos establecidos en nuestra legislación, de lo contrario, el sujeto no domiciliado tributa de manera directa.
Hemos señalado, hasta el momento, que la legislación del Impuesto a la Renta peruano ha optado por la teoría de la separación patrimonial con independencia absoluta respecto a este tipo de EP de personas naturales o jurídicas no domiciliadas que desarrollan sus actividades en Perú. Así, se les otorga capacidad tributaria convirtiéndolos en un verdadero patrimonio autónomo sujeto a reglas de tributación que suponen una total independencia de su Casa Matriz. En ese sentido, Autos Pequeños se asimila a una persona jurídica domiciliada en el Perú, según el artículo 7° inciso e) solo en cuanto a la renta que genere de fuente peruana. Asimismo, esta pieza pequeña califica como contribuyente por encontrarse ubicado en nuestro país de acuerdo al artículo 14° inciso h).
- Reglamento de la ley del impuesto a la renta.
El artículo 3[10] RLIR nos recibe con una diferenciación entre las sucursales, agencias y los establecimientos permanentes, lo cual nos puede causar una grave confusión porque hemos determinado que Autos Pequeños sí es un establecimiento permanente. Al respecto, Duran[11] al igual que Gildemeister, señala que la incorrecta redacción de la Ley lleva a confusión respecto del concepto de sucursal y agencia, por lo que debe modificarse a fin de se reconozca que entre todos estos términos (incluyendo los EPs) no existe una diferencia conceptual. Por tanto, Autos Pequeños es un establecimiento permanente como género, pero específicamente es una sucursal de Autos Grandes. La redacción del artículo 3° RLIR, en efecto, no nos propone una distinción, sino que busca que entendamos que aparte de las sucursales y agencias, existen otros tipos de EPs, como por ejemplo un establecimiento permanente que utiliza una empresa deportiva conocida por todos: Depormoda S.A.C. Veamos detalladamente el numeral 1:
- Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales. (el subrayado es nuestro).
El legislador nos señala que un EP debe cumplir ciertas condiciones para que sea considerado como tal:
- Lugar fijo de negocios.
- Espacio físico.
- Desarrollo total o parcial de la actividad.
Luego de analizar tales condiciones, se constituyen como EPs:
- Los centros administrativos,
- Las oficinas,
- Las fábricas,
- Los talleres,
- Los lugares de extracción de recursos naturales
- y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.
La presente lista se encuentra supeditada a que se cumplan con las características indicadas en la definición general y, a su vez, es taxativa y limitativa[12]; por lo que no caben otros supuestos como EPs para nuestra normativa interna.
De esa forma, Depormoda S.A.C[13] constituye una fábrica denominada Hyper[14], en el Perú, cuyo negocio será la elaboración de zapatillas deportivas, fabricación de ropa deportiva y otros implementos afines. ¿Cómo puede tributar en el Perú? En primer lugar, la actividad empresarial que realice Hyper se lleva a cabo en un lugar fijo y en un espacio físico, ya que Hyper elabora zapatillas y fabrica ropa deportiva en Ate Vitarte, lo cual es un lugar físico determinado. También, desarrolla la actividad empresarial que realiza Depormoda S.A.C parcialmente, ya que solo produce, pero no comercializa. Por lo tanto, Hyper produce por su inversión de capital y trabajo (empresa) rentas que en nuestra legislación están consideradas como gravables y si, adicionalmente, la fuente es peruana, Hyper tributa en el Perú.
Adicionalmente, se mencionan otros supuestos[15] que de ser cumplidos por una persona natural esta es considerada como un EP:
- Representación (empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior) y ejercicio de poderes para concertar contratos en nombre de la misma.
- Representación y mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas.
Sin embargo, el proyecto de construcción en nuestro país de Ladrillos Enormes no se contempla en ningún supuesto, por lo cual ¿no debería tributar en nuestro país?
Legislación internacional: Convenio de Doble Imposición Perú-Chile.
El 1 de enero de 2004 entró en vigencia el CDI entre Perú y Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y el patrimonio. Este Convenio se aplica, en el caso de Perú, para los impuestos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y, en el caso de Chile, para los impuestos señalados en su Ley del Impuesto a la Renta[16].
Por otra parte, el artículo 3[17] CDI señala que cualquier expresión no definida en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto no se infiera interpretación distinta, el significado de la legislación interna. De ello se desprende que el Convenio es un medio complementario para la interpretación de los conceptos que este proponga, mas no es un tratado impositivo, ya que se remite a la normativa de cada país cuando esta no sea la adecuada. Consideremos que los CDI tienen como finalidad principal eliminar la doble imposición y, adicionalmente, la coordinación entre las administraciones tributarias y el justo reparto del tributo. Además, debemos tener en cuenta que los CDI limitan, como también amplían conceptos que en nuestra legislación no se contemplan de esa manera, por lo que nos tiene que quedar claro desde este momento que un CDI no crea un hecho imponible.
Para nuestros fines, el artículo 5° CDI recoge el concepto de EP de manera distinta a nuestra Ley y Reglamento del Impuesto a la renta, debido a que se incluyen otros supuestos como es el caso de los proyectos de construcción. De modo que pasaremos a analizar el presente artículo para que, a la postre, le demos una respuesta a nuestra pregunta que se mantiene en suspenso: ¿Ladrillos Enormes tributa en el Perú?
Artículo 5.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres;
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses; y[18], […]
La noción de EP se identifica, como ocurre en nuestra norma, con la existencia de “un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”.
El numeral 2 del artículo 5° CDI incorpora algunas entidades (similares a la ley interna) que siempre serán consideradas como EPs. Asimismo, en su numeral 3 agrega otros supuestos distintos de la normativa peruana, tales como una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión. No obstante, el listado del inciso 2 no requiere que se cumplan algunos requisitos a diferencia de la Ley del Impuesto a la Renta. También, se añaden otros supuestos que, aparentemente, amplían el concepto de un EP, ya que le agregan un carácter temporal; y se excluyen las instalaciones que realizan actividades de carácter preparatorio o auxiliar[19].
Al respecto, los comentarios al artículo 5° del MOCDE en lo referido a esta modalidad de EP, han señalado que se debe tener en cuenta la unidad geográfica[20] y comercial de la obra o proyecto para determinar si es un EP[21]. Cabe resaltar que estos nuevos supuestos mantienen un carácter temporal[22] que, en el caso del proyecto de construcción, es de 6 meses[23]. Ello se debe a que se busca prevenir que los agentes, por ejemplo, separen un proyecto en varios contratos de corta duración con el fin de evitar la aplicación del plazo de 6 meses. Así, según los comentarios del MOCDE, si dichos contratos guardan una unidad coherente geográfica y comercial con relación a una obra o proyecto determinado, debe entenderse que existe un EP.
- Proyecto de construcción.
De acuerdo a lo expuesto, Ladrillos Enormes ha llevado a cabo un proyecto para construir una carretera del norte al sur en nuestro país, cuya duración (como proyecto) es de 8 meses, ya que se necesita una exhaustiva planificación y evaluación de los planos de dicha carretera y los estudios respectivos sobre el tipo de tierra donde se construirá, entre otros.
El primer supuesto excepcional del artículo 5° CDI, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, engloba todas las actividades de construcción (se refiere a carreteras, puentes o canales) como la rehabilitación, mantenimiento, redecoración, el tendido de conducciones, la excavación de terrenos y el dragado de fondos. De ese modo, el concepto de instalación incluye la instalación de un nuevo equipo como una máquina compleja[24]. Ello se debe a que las características de este tipo de actividad son particulares por su naturaleza y; por tanto, su periodo de permanencia debe exceder a 6 meses para considerarse como un EP. Asimismo, debe tomarse en cuenta que una obra de construcción debe considerarse como una unidad, pese a que existan varios contratos siempre que exista una coherencia y conexidad en el plano comercial y geográfico, es decir, se cumplan los requisitos básicos que mencionamos anteriormente. No obstante, el criterio temporal de los 6 meses se aplica de forma indistinta por cada obra o proyecto que se realice en el mismo país, si es que no existe alguna conexidad entre ellos.
Por consiguiente, si Ladrillos Enormes realizara una excavación, un proyecto de construcción, y otras actividades relacionadas, estas se considerarían como un solo EP. Empero, si efectuara la construcción de la misma carretera y la edificación de una torre para una prestigiosa empresa, ambas obras no podrían considerarse como un solo EP, ya que no existe relación alguna por lo que cada construcción debe cumplir su periodo de 6 meses para denominados como EPs indistintamente. Del mismo modo, debe considerarse que una obra existe desde la fecha en que el contratista comienza su actividad, incluyendo los trabajos preparatorios, y continuará existiendo hasta que los trabajos se terminan o abandonan definitivamente. Las interrupciones estacionales (debidas al mal tiempo) o temporales (falta de materiales, dificultades con la mano de obra) deben entrar en el cálculo de la duración de la obra[25].
Nuestra postura
Tanto el CDI Perú Chile como los otros CDI, tienen como objetivo principal la eliminación de la doble imposición para evitar la evasión fiscal. En ese sentido, a través de los CDI se ofrecen soluciones prácticas para los problemas de operaciones, eficiencia, y equidad que se originan en las transacciones. Es por ello que varios autores aprecian la tendencia a instrumentar el Modelo de la OCDE y los CDI como un sistema de coordinación de ordenamientos tributarios mediante la incorporación de cláusulas de carácter material y procedimental que reconfiguran la regulación interna aplicable a la materia[26].
Por otro lado, debemos considerar que los CDI no pueden crear nuevas obligaciones tributarias ni tampoco ampliar las ya existentes, como no pueden derogar in totum disposición alguna de nuestra LIR. El Convenio solo procura ofrecernos una pauta de criterios para resolver posibles concursos de pretensiones impositivas entre los signatarios, una vez que predisponen un tratamiento más favorable en las relaciones que involucren a “residentes” de los respectivos Estados contratantes, solo en cuanto a las rentas y tributos discriminados en ellas[27].
Como consecuencia, ya que Ladrillos Enormes está ejecutando un proyecto de construcción por un periodo de 8 meses en nuestro país debemos remitirnos a nuestra normativa y, observamos que no se reconoce como un EP el proyecto de construcción de carretera en el artículo 3° RLIR, pero sí aparece como tal en el CDI. Ello no significa que no vamos a gravar este proyecto; por el contrario, Ladrillos Enormes va a tributar por este proyecto de acuerdo con el artículo 6[28] LIR, ya que se trata de un sujeto no domiciliado que está realizando una actividad empresarial que genera renta de fuente peruana.
Finalmente, queremos señalar, nuevamente, que los supuestos que aparecen en el CDI no pueden gravarse en el Perú como EPs, ya que, como mencionamos, los CDI no crean nuevos hechos imponibles, sino que estos sujetos no domiciliados tributaran por el artículo 6° LIR por sus rentas de fuente peruana.
(*) Fuente de imagen: Global Training Provider Company
[1] García propone que, lo cual compartimos, se trata de un régimen híbrido de tributación para las sucursales de sociedades domiciliadas en el extranjero. De esa forma, son tratados como si fueran no domiciliados en tanto, solo se les exige tributar por sus rentas de fuente peruana pero al mismo tiempo, son considerados como personas jurídicas domiciliadas en el país para fines de la determinación de la base imponible y la deuda tributaria. Así, no hay incongruencia.
[2] el EP se configura como un supuesto territorial para gravar las rentas generadas por la empresa de la cual proviene, fuera del Estado de residencia de esta última, convirtiéndose en el criterio territorial esencial para localizar toda renta empresarial, que se origina por medio de la realización de actividades industriales o comerciales de carácter transnacional
[3] XAVIER, Alberto. “Derecho Tributario Internacional”: Conceptos fundamentales. Argentina: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. 2005. p. 347.
[4] Artículo 2°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: […]
[5] XAVIER, Alberto. “Derecho Tributario Internacional”: Conceptos fundamentales. Argentina: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. 2005. p. 350-351.
[6] YAÑEZ SALGADO, Luciana. “Tratamientos de los establecimientos permanentes ubicados en el exterior de empresas domiciliadas en el Perú” En: Revista 49. 2010.
[7] Artículo 7°.- Se consideran domiciliadas en el país:
[…] e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. […]
[8] Artículo 14°.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16° de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: […] h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. […]
[9] DURÁN ROJO, Luis Alberto. “Diferencias en el tratamiento de la noción de establecimiento permanente en la legislación nacional y los CDI: Consecuencia en la tributación en el Perú por beneficios empresariales de sujetos no domiciliados”. En: Enfoque Internacional de Análisis Tributario N° 4. 2009. P. 15.
[10] Artículo 3º.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Son de aplicación las siguientes normas para la determinación de la existencia de establecimientos permanentes:
- a)Constituye establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias: […]
[11] DURÁN ROJO, Luis Alberto. “Diferencias en el tratamiento de la noción de establecimiento permanente en la legislación nacional y los CDI: Consecuencia en la tributación en el Perú por beneficios empresariales de sujetos no domiciliados”. En: Enfoque Internacional de Análisis Tributario N° 4. 2009. P. 10.
[12] DURÁN ROJO, Luis Alberto. “Diferencias en el tratamiento de la noción de establecimiento permanente en la legislación nacional y los CDI: Consecuencia en la tributación en el Perú por beneficios empresariales de sujetos no domiciliados”. En: Enfoque Internacional de Análisis Tributario N° 4. 2009. P. 11.
[13] Empresa deportiva cuyo Casa Matriz se encuentra en Herzogenaurach, Alemania y su giro de negocio es la producción y comercialización de implementos deportivos (zapatillas, ropa, entre otros).
[14] Fábrica de elaboración de zapatillas y ropa deportiva cuya ubicación se encuentra en Ate Vitarte, Perú.
[15] Artículo 3º.- ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
[…]2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.
- Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.
[16] Artículo 2.- IMPUESTOS COMPRENDIDOS
[…] 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: a. en el Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión; b. en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”. […]
[17] Artículo 3.- DEFINICIONES GENERALES
[…]Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
[18] Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
[…] 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: […]
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
(c) A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares o están conectadas entre sí.
[19] 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; […]
[20] En el caso de plano espacial (location test), se indica la existencia de una estrecha relación con el punto geográfico determinado. Probablemente, no sea fácil identificar un lugar fijo de negocios cuando la naturaleza del mismo implique el traslado de las actividades de una ubicación a otra y, en ese supuesto, el lugar no debe ser estrictamente inamovible. Por tanto, dicho lugar fijo puede desplazarse dentro de una zona determinada con coherencia geográfica.
[21] La última versión publicada data de julio de 2010. Para la versión en español, COMITÉ DE ASUNTOS
FISCALES DE LA OCDE, Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, versión abreviada,
22 de julio de 2010, Instituto de Estudios Fiscales, 2011.
[22] En el plano temporal, debemos considerar que el grado de permanencia en el país de la fuente es esencial y debe medirse en función a su intención de extenderse por un lapso muy prolongado. Por otro lado, los servicios temporales de plazos relativamente cortos, específicamente señalados en el CDI, son considerados como EP al estimarse que existe una actividad continuada en el otro país contratante.
[23] Adicionalmente se debe considerar que el inciso c) del numeral 3 del artículo 5 del CDI Perú – Chile señala que, para efecto del cómputo de los 6 meses en el caso de las obras o proyectos de construcción, o de los 183 días en el caso de la prestación de servicios, se debe incluir las actividades llevadas a cabo por empresas vinculadas, siempre que dichas actividades sean idénticas o sustancialmente similares con las de la empresa, así como si son llevadas en conexión con la misma obra o proyecto o prestación de servicios.
[24] ZUZUNAGA DEL PINO, Fernando. Establecimientos permanentes y Beneficios empresariales” En: Convenios para evitar la doble Imposición Tributaria. Materiales de Enseñanza, International Fiscal Association. Grupo Peruano, 2007, p. 5.
[25] ZUZUNAGA DEL PINO, Fernando. Establecimientos permanentes y Beneficios empresariales” En: Convenios para evitar la doble Imposición Tributaria. Materiales de Enseñanza, International Fiscal Association. Grupo Peruano, 2007, p. 6.
[26] MARTIN‐ABRIL Y CALVO, Diego. “Obligaciones formales y gestión tributaria de los No Residentes”. EN: CORDÓN EZQUERRO, Teodoro. Manual de Fiscalidad Internacional, 2da edición, IEF, Madrid, 2004.
[27] NOVAK TALAVERA, Fabián y GARCÍA‐CORROCHANO MOYANO, Luis. Derecho Internacional Público. Tomo I. PUCP, 2003.
[28] Artículo 6°.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.