En los supuestos de participación que en materia penal se desarrollan, la complicidad como medio de colaboración para la realización del hecho delictivo suele comprenderse como ligada directamente a la determinación del autor de un delito debidamente tipificado; es así, según la relevancia de la contribución para la realización del referido delito, que se determinará si existe o no complicidad y a qué tipo responde la misma. Entendiéndose, si fácticamente no existe delito cometido, y por ello, no existe autor; a su vez, no podríamos hablar de un supuesto de participación al no haber ilícito penal.
¿Es la identificación e imputación del delito a un autor material, factor fundamental para poder establecer la complicidad de un individuo?, o ¿se puede determinar la complicidad sin que se compruebe la culpabilidad del presunto autor?; acaso, ¿resulta relevante la naturaleza del hecho delictivo? Estas son las principales interrogantes surgidas a raíz de la sentencia emitida contra la actual congresista Cecilia Chacón, al habérsele declarado cómplice secundaria en el delito de Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado, presuntamente cometido por su padre, el General EP en retiro Walter Chacón; quien fue excluido del proceso penal, al haberse determinado que su no juzgamiento dentro de un plazo razonable, vulnero su derecho al debido proceso. Por ello, al no llevarse a término el juicio en su contra, no pudo determinarse su culpabilidad. Es decir, según las propias declaraciones de la congresista Chacón, se procedió a establecerla como cómplice secundaria, sin que se haya determinado, al autor principal de un delito, al que en su calidad de cómplice, supuestamente asistió. Pero, ¿realmente ésta premisa goza de sustento?
Dentro de todo este panorama, en el que no se ha definido el autor del delito y todo queda en el campo de las suposiciones, ¿Qué pasaría con la presunción de inocencia en vista a lo establecido en el Código Penal respecto a la complicidad secundaria?
La complicidad en la norma peruana
El Código Penal, en la parte general, recoge en su artículo 25 la descripción de los supuestos de complicidad primaria y secundaria, de la siguiente manera:
“El que dolosamente preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.”
Concentrándonos en la parte del artículo que nos interesa, la complicidad secundaria, también conocida como complicidad simple, implica la prestación de asistencia no esencial para la ejecución del delito, ya que, aún sin ella se hubiese podido perpetrar el ilícito. Asimismo, ésta tiene que darse de manera intencional por parte de un individuo al agente dominante del hecho delictivo. Dichos actos de contribución no deben formar parte de la descripción del tipo penal, sino nos encontraríamos ante un caso de coautoría[i].
Pese a la existencia de diversas teorías, la doctrina concuerda mayoritariamente en que la complicidad se puede dar en cualquier fase del delito[ii], pero realmente adquiere la relevancia debida cuando se llega a la ejecución o consumación del ilícito[iii]; pues ante la inexistencia del hecho punible, no habría complicidad que imputar, la colaboración brindada no hubiese tenido finalidad ni consecuencia alguna.
Respecto a la penalidad, esta se establece en consideración a la relevancia del aporte que ha brindado el cómplice, utilizando como referencia, tal como se puede desprender del Código Penal, la pena establecida para el autor, disminuyéndola prudencialmente.
En este punto, nos sumergimos dentro de una nueva interrogante: Si la pena impuesta al autor del delito que oscila dentro de un número determinado de años, según el tipo penal, resulta una suerte de referencia para la imposición de la pena del cómplice secundario, ¿se podría establecer adecuadamente la pena de un cómplice secundario, sin que el autor del delito sea determinado y debidamente condenado? Para autores como Bacigalupo, es necesaria la existencia de un autor respecto del cual el colaborador se encuentra en posición secundaria[iv]; ya que finalmente, el participe tendrá que adecuarse al mismo título de imputación por el que el autor responde[v].
El derecho fundamental a la presunción de inocencia
La Constitución Política del Perú recoge en el artículo 2 inciso 24, el derecho de toda persona a la libertad y seguridad personal, especificando en el literal e) que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya demostrado su culpabilidad”.
El derecho a la presunción de inocencia es considerado por Marcial Rubio como un principio de sana convivencia, que resguarda la inocencia de la persona frente a acusaciones que podrían ser infundadas hasta que se emita una sentencia que compruebe su culpabilidad[vi].
El nuevo Código Procesal Penal, desarrolla mejor esta figura en el artículo II de su Título Preliminar, señalando:
“1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario o se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.
Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de dudas sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
- Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en ese sentido.”
Es clara la relevancia de este derecho fundamental dentro de lo que respecta al proceso penal. Ahora, relacionándolo con el supuesto de complicidad que desarrollamos inicialmente, nos tocaría preguntarnos, considerando lo señalado por el artículo 25 del Código Penal: respecto a la imposición de la sanción dada al cómplice secundario, utilizando de manera atenuada la pena del autor del delito, ¿si el derecho a la presunción de inocencia se hace extensivo al cómplice secundario? o, ante la falta de determinación de culpabilidad del presunto autor material o la ausencia de juzgamiento, ¿aún se puede determinar la culpabilidad del cómplice pese al estrecho nexo autor-cómplice que señala la doctrina?
Alcances prácticos de la complicidad secundaria
En esta parte del análisis se hace importante ver los alcances prácticos de la complicidad secundaria analizando dos supuestos:
Supuesto 1: Si A es acusado como autor de un homicidio, y B, a su vez, es considerado presunto cómplice secundario de A por brindarle de manera intencional colaboración suministrándole el arma utilizada para la perpetración del hecho delictivo;. Conforme se entiende comúnmente la figura de la complicidad secundaria, si la pena por el delito de homicidio oscila entre 6 y 20 años, y A recibe 15 años, B como cómplice secundario comprobado debería recibir una pena menor a 15 años de acuerdo al criterio del juez.
Supuesto 2: Si A es acusado como autor de homicidio, y B a su vez es considerado presunto cómplice secundario de A por brindarle de manera intencional colaboración suministrándole el arma utilizada para la perpetración del hecho delictivo; sin embargo, por un vicio procesal no se continua el juzgamiento de A, y B en cambio, continuando como parte del proceso, es considerado de igual forma cómplice secundario y condenado a 10 años de pena privativa de la libertad.
Como se puede observar en este primer supuesto, no hay mayores dificultades en reconocer el nexo existente entre el acto de contribución de parte de B, la comisión del delito por parte de A y las penas correspondientes según dispone la normativa. Situación distinta en el segundo supuesto, ya que al no haberse llevado a cabo un juicio en el cual se llegara a sentencia firme respecto de la responsabilidad de A como autor material del delito de homicidio, este se vería revestido por el principio de presunción de inocencia, pues fácticamente no se ha demostrado su culpabilidad.
Tan solo guiándonos de las premisas plasmadas en las normas que recogen la presunción de inocencia, resultaría constitucionalmente peligroso afirmar que B es cómplice de A, porque directa o indirectamente nos sumergimos en un círculo vicioso en el cual afirmar la complicidad de B respecto de la comisión de un delito por parte de A sin ser juzgado y sentenciado, vulneraría su derecho a la presunción de inocencia; y asimismo, afirmar la inocencia de A, por su falta de juzgamiento, complicaría el escenario para la probanza de la complicidad de B, pues no se podría determinar una conducta accesoria para la comisión de un delito al no haberse fijado un autor bajo un título de imputación.
Es así que, terminamos frente a diversas interrogantes, ante la falta de claridad que se da en los casos en que convergen el principio de presunción de inocencia y la figura de la complicidad secundaria: ¿A quién se supone que brindó colaboración el cómplice secundario, si el presunto autor es considerado inocente? ¿Cuál es el criterio para determinar la pena más adecuada para el presunto cómplice secundario, si la pena del cómplice depende directamente de la del autor?
Conclusión
Hablar de complicidad secundaria sin determinar la culpabilidad del autor se puede volver un tema sumamente delicado, pues se podría terminar en una seria confrontación con un derecho fundamental de suma relevancia. La premisa de “inocente hasta que se demuestre a lo contrario” y la necesidad de una sentencia firme para poder afirmar la culpabilidad de un sujeto, representaría una suerte de traba para poder determinar si la conducta accesoria del cómplice realmente se configura conforme lo requiere el Código Penal, pues sin autor ni ilícito, tampoco debería existir la presunta colaboración. Sin embargo, ¿qué sucedería con el agente pasivo que clama por justicia?
Quizás, en esta oportunidad nos hemos sumergido en una de las muchas zonas oscuras del Derecho, en la que con una interpretación liberal, podemos terminar avalando la impunidad. Por ello, en situaciones como esta, se hace necesario el buen criterio del Juez y la aplicación de los principios más elementales del Derecho, tal como se hizo en el caso Chacón con la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad.
La existencia de indicios razonables, fácticamente pueden llevar a la conclusión de un proceso en un caso de complicidad secundaria. Por lo que podemos concluir, que el condicionante del artículo 25, que señala la necesidad de la pena del autor para que la del cómplice reciba una pena disminuida, sería realmente inútil, siendo únicamente necesaria la evaluación del caso concreto.
Sobre el autor *
Imagen extraída de Devianart
[i] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal. Parte General” Editorial Grijley. Lima, 2006. Pág. 521.
[ii] HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal” Parte General. 3ra edición. Editorial Grijley. Lima, 2005. Pág. 544.
[iii] CASTILLO ALVA, José Luis. “La complicidad como forma de participación criminal” Revista Peruana de Ciencias Penales N°9. 1997 Pág. 689.
[iv] BACIGALUPO, Enrique. “Derecho Penal. Parte General” Presentación y anotaciones de Percy García Cavero. Ara editores. Lima, 2004. Pág. 485.
[v] BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio, et al “Lecciones de Derecho Penal. Parte General” Editorial Praxis. Barcelona, 1999. Pág. 294.
[vi] RUBIO CORREA, Marcial. “Para conocer la Constitución de 1993” Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2008. Pág., 46.
* Alumna del noveno (9no) ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actual Directora de la Comisión de Investigaciones de la Asociación Civil Foro Académico.