C: ¿Qué es la prisión preventiva?
J: Es una medida coercitiva personal que limita la libertad de las personas, con fines exclusivamente de aseguramiento procesal, frente a la apariencia suficiente de comisión delictiva; por tanto la ley [1] exige, no solo graves, sino además, fundados elementos de convicción delictiva, de vinculación del imputado al mismo, una prognosis de pena- en el supuesto de ser condenado- la pena se estima por encima de los cuatro años de pena privativa y el Riesgo Procesal.
Como medida coercitiva está ligada a lo previsto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, que establece los principios y finalidad de las medidas de coerción procesal, estableciendo en su numeral 3: “ la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuera indispensable en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.”
La prisión preventiva como medida coercitiva personal, necesariamente incide en el ejercicio de un derecho fundamental de la Libertad Personal, pero se justifica en supremacía de aseguramiento procesal por la alta probabilidad de que se ponga en riesgo el cumplimiento de una futura condena, que por ser superior a los cuatro años se considera grave[2].
En ello, radica la puntual exigencia de que exista evidencia de delito[3], sino de una vinculación individualizada del autor o partícipe, y que la medida de prisión preventiva sea el único medio para garantizar la sujeción al proceso. Es en este último extremo – sobre todo- en que se requiere de parámetros objetivos que sustenten su razonabilidad y necesidad por ser una medida excepcional, subsidiaria y proporcional; lo que hasta el momento no constituye una praxis consolidada.
Se han dado esfuerzos y avances de tipo legislativo e incluso jurisprudenciales, en este último contexto, la Casación 626-2013-Moquegua[4], respecto a prisión preventiva ha precisado en su fundamento décimo séptimo que después de analizar por separado cada uno de los puntos referidos a los graves y suficientes elementos de convicción, prognosis de la pena y peligro procesal, se determinará si la medida de coerción personal resulta necesaria y proporcional.
Respecto a la prognosis de pena, según esta Casación, en el considerando trigésimo primero señala: “El artículo cuarenta y cinco – A del Código Procesal Penal, establece que la pena se aplica por tercios, inferior, intermedio y superior; será sobre la base de tres factores: a) Circunstancias generales atenuantes y agravantes, establecidos en artículo cuarenta y seis, inciso uno y dos, incorporado por la ley citada; verificándose la naturaleza de la acción, extensión del daño o peligro causado; y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.” (El subrayado es nuestro). Lo que resulta importante, pero que, sin embargo, exige mucha objetividad para “medir” cada uno de estos ámbitos.
En otras palabras, marca la exigencia de efectuar una prognosis de pena para optar por la prisión preventiva, de acuerdo a los parámetros que la ley establece para la imposición de la pena, tomando en cuenta la aplicación de tercios de la pena[5]. Para entonces, la Ley 30076, del 19 de agosto del 2013, ya había establecido los presupuestos para fundamentar y determinar la pena y las circunstancias atenuantes y agravantes, estableciendo nuevos parámetros máximos tratándose de la reincidencia y habitualidad como circunstancias agravantes cualificadas. Y en su incorporado artículo 45 A tercer párrafo, introduce reglas y etapas para la determinación de la penal, estableciendo el sistema de tercios[6].
C: ¿En qué casos debe otorgarse y en cuáles no?
J: Precisaré, como antecedente que no habiendo entrado en vigencia en su totalidad el NCPP en Lima, conforme al C. de P. P. de 1940 y el D. Leg. 124 (procesos sumarios) la imposición o no de prisión preventiva era decisión del juez (De Oficio), quien con la denuncia fiscal, recaudos y alguna información que él podría obtener- llámese antecedentes o requisitorias, RENIEC (verificación de domicilio)- adoptaba la decisión, motivando de alguna forma el “aseguramiento procesal” de esta medida.
En este sentido, el esfuerzo de muchos jueces se trasladaba no a la verificación de información del persecutor de la acción penal (Fiscal) referida a los fundamentos para imponer prisión preventiva, sino a la búsqueda de la misma, y limitada en estricto al peligro procesal. Información que debía obtenerse en tan solo horas, ya que tratándose de denunciados con detención policial, la calificación de la denuncia, la medida coercitiva personal, real y diligencias debía ser emitida en el auto de procesamiento dentro de las 24 horas.
Cabe también indicar que en algunos casos la fiscalía solicitaba la “detención” -hoy prisión preventiva- como “un otrosí” de la denuncia, otros acompañaban reportes de denuncia fiscal para acreditar que ya estaban siendo investigados ante la fiscalía; o partes policiales de intervenciones anteriores.
En suma, por aquel entonces, la decisión buscaba motivarse en lo posible solo bajo el estricto criterio de aseguramiento procesal, teniendo en cuenta que respecto a los elementos de convicción nos limitábamos al atestado policial que como recaudo adjuntaba el Ministerio Público a su denuncia, en los que incluso obraban diligencias sin presencia fiscal[7].
Esto, felizmente, se supera con el D. Leg. 1206[8] que establece que formalizada la denuncia fiscal, el Ministerio Público solicita audiencia de presentación de cargos; siendo en dicha audiencia en la que debe sustentar su pedido de prisión preventiva, si así lo estima y cuyas exigencias deberá valorar el juez, previo contradictorio de la parte imputada.[9] Procedimiento que hasta el momento nos rige para la mayoría de delitos, tratándose de Lima y Lima Norte, y en el cual a la fecha la fiscalía en algunos casos, advierte deficiencia en la sustentación oral, para la fundamentación de la prisión preventiva[10]; y en otros que conociendo el caso, advierten inseguridad en la exposición y prefiere leer[11].
Adicionalmente, el D. Leg. 1194 que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, favorece para que los fiscales de delitos -distintos al de corrupción de funcionarios- requieran la prisión preventiva en audiencia. [12] Sin embargo, a opinión de algunos fiscales la rigurosidad que se exige en las audiencias para la incoación al proceso inmediato y de prisión preventiva, podría estar incidiendo en la formalización de la denuncia en un proceso común, conforme algunos jueces me lo han manifestado.
C: Volviendo a la pregunta, y disculpando la explicación anterior que consideré importante anotar, respecto a ¿en qué casos se debe otorgarse?
J: Habiéndose ya, determinado que corresponde a una función rogatoria del fiscal el pedido de prisión preventiva, no solo en la doctrina procesal o el NCPP( aún del todo no vigente a nivel nacional), sino en la praxis judicial. Permítame explicar que el sustento de su aplicación radicaba en los criterios mayoritariamente de “peligrosismo procesal”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado
“la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”[13].
Los conceptos y alcances para sustentar Principio- Garantías propias del Debido Proceso, aún no desarrolladas legislativamente o de existir pero no siendo vigentes, en lo personal considero, no favorecieron al desarrollo de la praxis de un esquema “procedimiento” hacia el de un “Debido Proceso”, en el que la fiscalía ejerza como corresponde su rol y en el que la defensa sea un operador activo y no solo formal.
A pesar de ello, en muchas oportunidades y como hasta ahora ocurre, muchos jueces, buscando ese estándar de “Debido Proceso”, generamos formas de adecuación en las audiencias de Juicio oral, tramitados con el C. de P.P., haciéndola más permeable al nuevo modelo, lo que no es tarea fácil ya que ha tenido sus resistencias, no solo desde la fiscalía, sino inexplicablemente desde la misma defensa[14].
Como antecedente de Jurisprudencia Constitucional, respecto a la Prisión preventiva, el Tribunal Constitucional ha sostenido:
“la detención judicial preventiva solo procede en los casos en los que existan hechos objetivos y razonables que permitan concluir, de manera indubitable, que la no restricción de la libertad individual pondrá en riesgo la actividad probatoria, el éxito del proceso penal o posibilitará al procesado sustraerse a la acción de la justicia. Tal criterio, que es una exigencia de la eficacia del derecho a la presunción de inocencia en todo proceso penal, está en relación directa con la naturaleza de la medida cuestionada, que no es otra que la de constituir una medida cautelar y no una medida punitiva. Agrega El artículo 135° del Código Procesal Penal señala los requisitos que deben concurrir a efectos de que el mandato de detención no sea considerado arbitrario. Estos requisitos son: que exista prueba suficiente (fumus boni iuris), peligro procesal y que la pena probable a imponerse sea superior a los 4 años (periculum in more)”[15].
El antecedente jurisprudencial, puntualiza en la interpretación a contrario, de que de no disponerse la medida coercitiva, ello pondrá en serio riesgo la actividad probatoria. En otras palabras, en el tiempo que se emite, se incide más bien en el aseguramiento de lo que se ha de probar: “aseguramiento de la prueba” sustentando el peligro procesal, tal vez ello habría contribuido indirectamente a relativizar los otros criterios a considerar como es la verificación de la apariencia de delito y de vinculación al mismo y de la claridad de los cargos para el adecuado ejercicio de la defensa, que surgieron con los conceptos más específicos de elementos de convicción suficientes y graves y del Principio de Imputación Necesaria[16].
Esto pone en evidencia el devenir de la praxis judicial, en el contexto de leyes, sentencias constitucionales, acuerdos plenarios[17], y por supuesto la doctrina procesal, que si bien favorecen la praxis judicial para optar adecuadamente por la prisión preventiva, de cara a su naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional, merecen constante reflexión y replanteamiento; sobre todo en el contexto no solo de la delincuencia común, la corrupción de funcionarios y el crimen organizado. Que exigen cada vez más de todos los operadores, y por supuesto del Juez. Es importante además anotar, que el desconocimiento de la ciudadanía de los roles funcionales de persecución delictiva, hacen recaen sobre el Poder Judicial, la responsabilidad frente a la inseguridad ciudadana y la impunidad de delitos especialmente graves.
Está claro que respecto al peligro procesal, su existencia está supeditada a circunstancia objetivas y ciertas; y por tanto, verificables. Como lo precisa Alberto Bovino[18], el tribunal debe verificar la existencia del peligro concreto a través de datos objetivos derivados de elementos de prueba incorporados válidamente al proceso(…) para afirmar la existencia de un peligro procesal hay que considerar probadas circunstancias que indiquen una eventual concurrencia de hechos y conductas que tendrán lugar en el futuro.
Hasta aquí, permítame considerar que la línea a seguir respecto a cuándo amparar o no el pedido fiscal de prisión preventiva, es asumir postura de que “se investiga para detener” y no más el criterio de que, “se detiene para investigar”[19]; lo que estimo responde gran parte de la pregunta. Y ello no depende en estricto de la decisión del juez, sino de la investigación preliminar que permita objetivar cada uno de los presupuestos de la prisión preventiva. De ser así, “la pelota estará en nuestra cancha”, resolviendo de cara al caso concreto, lo cual nos lleva a una postura también poco pacífica, teniendo en cuenta que no es posible decidir la prisión preventiva de los más pobres, cuya carrera delictiva la inician por situaciones de vulnerabilidad en la mayoría de los casos (pobreza, desempleo, falta de instrucción etc. ); de aquellos otros imputados que, por el contrario, lejos de estar supuestos incurren en delitos de corrupción, crimen organizado o lavado de activos, entre otros, con mayores posibilidades de una defensa técnica y cuyo riesgo de fuga o perturbación probatoria no puede descartarse, precisamente por las posibilidades económicas que tienen.
Sin duda, esto obliga a una mejor investigación para evidenciar la comisión delictiva de estos últimos por la naturaleza y complejidad de la estructura criminal, muy distante de aquella de “bagatela”. Se exige hacer objetivable cada uno de los presupuestos de la prisión preventiva; y no solo ligada a los resultados de un procedimiento de colaboración eficaz, que siendo un procedimiento para que una determinada alcance la condición de colaborador eficaz, no cuenta propiamente con un imputado y no se aplican las reglas procesales. Por tanto, el presupuesto de corroboración de la versión en el dicho del colaborador eficaz, está dirigida a la fiabilidad de la información para conceder el beneficio de ser “colaborador”; y no un proceso con las garantías de contradicción y defensa de quien ha de ser imputado[20].
Si bien el Procedimiento de Colaboración eficaz es útil, la investigación del hecho criminal no puede quedarse ahí, exige un rol sumamente activo y especializado de la Fiscalía, Policía y Procuradurías, que como operadores previos a la judicialización, deben intensificar técnica científicamente no solo la evidencia del delito y la alta probabilidad de condena a pena grave, para sustentar la prisión preventiva y en él la vertiente del Peligro procesal, dado por el riego de fuga o de perturbación probatoria.
Al respecto, es sumamente importante el levantamiento del secreto bancario y bursátil, el de las comunicaciones; lo que, a mi criterio, tiende no solo a contar con personal policial, sino sobre todo, Fiscales especializados en estas materias, cumpliendo así, un rol más estructurado y técnico especializado; lo que considero logrará investigaciones preliminares céleres y con información relevante.
C: ¿Cómo calificaría el uso de la prisión preventiva por los jueces?
J: No creo que pueda calificar a la prisión preventiva como un instrumento para los jueces. Lo que sí puedo decir es que la responsabilidad social de un Juez es sumamente grande, no solo debe decidir, sino que debe enfrentar día a día su decisión, evaluándose constantemente, y sin alejarse de una realidad concreta y difícil resolver conforme a los Tratados, la Constitución y la Ley que lo obligan; pero que a su vez lo comprometen a dar una respuesta asertiva a la sociedad, aun cuando la propia sociedad no lo entienda.
Muchos ciudadanos de a pie no saben que es el Ministerio Público el persecutor del delito, que nuestro desempeño debe ser imparcial, y sin caer en lo ingenuo, ser un adecuado comunicador social. Frente a una sociedad que reclama por su seguridad y por la no impunidad de los delitos de corrupción de funcionarios, que tanto daño le han hecho al país.
Es cierto que el Juez no debe ser un “justiciero”, aplicando únicamente sus criterios subjetivos y a veces incomprensibles; él está sometido a la ley, pero en lo particular tengo claro que tiene un rol preponderante como operador del sistema, y ese no es otro que la justicia y eso requiere de nuestro mayor esfuerzo.
Respecto al Peligro procesal que como presupuesto se exige para el dictado de la prisión preventiva, – sin obviar lógicamente los demás que la ley y la Casación Moquegua exige- debo indicar que los parámetros de medición no pueden ser iguales.
Para explicar un tanto lo dicho, me permito considerar un artículo escrito por Raquel Irigoyen Fajardo, a quien conozco por haber pertenecido a la red de operadores y agentes pastorales convocada por la Comisión Episcopal de Acción Social “CEAS”, para los Talleres de Justicia y Derechos Humanos. Este artículo: El sentido (o sin – sentido) del sistema pena[21] a pesar del tiempo transcurrido, no deja de perder del todo vigencia; cuando expresa:
La experiencia cotidiana y, las estadísticas sobre la actuación de los sub – sistemas penales. Revelan una actuación diferenciada de las mismas, que da lugar a una selección positiva de personas provenientes de los estratos pobres de la población – para efectos de su sometimiento al sistema penal- y, por el contrario, a una selección negativa ( impunidad ) de quienes son portadores de poder social, dejándolos inmunes a la criminalización secundaria (detención policial, prisionización, condena) .
El abordaje de este criterio debe ser objetivo y, por tanto, individualizado para considerar si el imputado podrá eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, y en qué nivel, precisamente porque la posibilidad económica se lo permite, lo que sin duda no debe ser un dato único.
Es innegable que este diagnóstico de impunidad de personas que detentan o detentaron el poder al que se refiere Irigoyen ha variado; pero después de varias décadas transcurridas, ya que se ha logrado emprender cambios legislativos y estrategias con este propósito. Inicialmente, con el procesamiento de personas vinculadas a delitos de terrorismo, en la que la “estrategia policiaca” se diseñó bajo el presupuesto del previo seguimiento encubierto, y averiguación, obteniendo información valiosa para detener; y el posterior juzgamiento ante las Fueros Jurisdiccionales comunes y no militares, aunque de forma posterior a los Pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por sancionar al Perú por infracción a derechos fundamentales en la política antisubversiva[22].
El juzgamiento del ex presidente de la República Fujimori, marcó pautas de desempeño de un juicio, especialmente para los casos tramitados bajo el Código de Procedimientos de 1940; a partir de ahí, la legislación tiende a ser herramienta de un sistema de justicia penal, que prioriza la lucha contra la Corrupción y el Crimen Organizado; y que debe irse ajustando en términos de coherencia con la práctica procesal y uniformidad, fijando la naturaleza de la Institución y las pautas de un procedimiento.
Aún queda mucho por hacer y especialmente para concretar decisiones judiciales mejor motivadas, que permitan darle “sentido” de eficiencia y eficacia al Sistema, y en este aspecto el reto es grande, y responde en cuanto a su avance a cuestiones culturales, presupuestarias y administrativas.
Por otro lado, no podemos ocultar la resistencia de no pocos jueces a abandonar posturas inquisitivas, que salen casi del subconsciente, marcados por un procedimiento que aún no se define. Por la exigencia de mantener actas transcritas de las audiencias, pese a que se cuenta con audio, impidiendo la celeridad que se requiere en la tramitación de los procesos frente a la carencia del recurso humano y logístico.
Existe igualmente resistencia de ingresar a una estructura administrativa distinta, con personal corporativizado, audiencias programadas por el responsable administrativo, protocolos a seguir que miden la efectividad de la audiencia teniéndola como realizada, sino además estándares de producción a los que necesariamente se sujeta todo presupuesto.
Aún inciertos de cómo conducirnos frente al bagaje no solo de leyes, casaciones y sentencias constitucionales, que definen y conducen las líneas de un proceso oral, público y contradictorio, con estándares de eficiencia y eficacia, estamos dispuestos a asumir el reto.
En la Corte Superior de Lima Norte, el desempeño funcional está dividido entre los Jueces del Nuevo Código y los del viejo Código, mucho depende de nosotros, de nuestras iniciativas, de buscar consensos, de identificar “buenas práctica” que optimicen el Proceso Penal, y que incidan en una mejora de carácter de organización institucional, jurisdiccional y administrativas, que sin generar gasto al Estado, hagan cada vez más cercanos los fines de Eficacia y Garantía del Proceso Penal.
La Corte Suprema de Justicia de la República lo ha entendido así, y por Resolución Administrativa Nro. 287- 2017-P-PJ de fecha 17 de julio del 2017, aprueba la Constitución del Equipo de Trabajo para la elaboración de Propuestas para el Mejoramiento de proceso Penal, no solo desde los aspectos de capacitación, sino desde la praxis judicial, teniendo como Coordinador a José Antonio Neyra Flores, Juez Supremo Provisional de la Corte Suprema, y que me honro integrar como Jueza Superior Provisional de la Corte Superior de Lima Norte.
[1] Art. 268 del NCPP
[2] Aquí aclararé que si bien la Prisión Preventiva, no debe ser pena anticipada, porque ello obviaría la necesidad de certeza de delito y responsabilidad de pena sólo determinable en el proceso; no es menos cierto, que los criterios de medición de la prognosis de pena son los mismos que se exigen para la imposición de la pena. Este cálculo respondería a la pregunta ¿Con lo que tengo es altamente probable que se pueda condenar, si es así, cuanto calcularía la pena?
[3] Aquí hay que distinguir “evidencia” de “prueba”, ésta es la que se obtiene propiamente en el proceso, bajo los cánones de ley, Principios y Garantías que la convierten en tal.
[4] Establece doctrina jurisprudencial sobre la audiencia, motivación y elementos (fumus delicti comisi, pena probable, peligro procesal-peligro de fuga) de la medida de la prisión preventiva, la casación es de fecha 30 de junio del 2015.
[5] El Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116 dos etapas a considerar para la determinación judicial de la pena; en la primera etapa, el Juez debe determinar la pena básica. Esto es, verificar el mínimo y el máximo de pena conminada aplicable al delito. En el supuesto que el mínimo o el máximo de la pena no se establezcan en la sanción del delito en particular, aquí la pena básica deberá configurarse tomando en cuenta los límites generales previstos en el Libro Primero del Código Penal.
En la segunda etapa, el juzgador debe individualizar la pena concreta entre el mínimo y el máximo de la pena básica, evaluando, para ello, las circunstancias agravantes o atenuantes. Esto posteriormente se introduce en la legislación
[6] Respecto a la aplicación de la pena por sistema de tercios, según la ley 30076, en la Corte Superior de Lima Norte, se optó –creo yo mayoritariamente- por aplicarla para hechos cometidos de manera posterior a su vigencia; para no contraponerse al Principio de Retroactividad de la Ley más favorable, sobre todo en los extremos que incrementan porcentajes sobre el máximo de pena en circunstancias cualificadas (Reincidencia y habitualidad) y en determinados delitos. Si bien no existe pleno jurisdiccional distrital, que haya asumido el tema, otras posiciones optaron por indicar que siendo criterios estos debían de adoptarse de inmediato, estando al Acuerdo Plenario 1-2008, que lo estableció como doctrina legal. En suma, el acuerdo es asumido en las sentencias para la determinación judicial de la pena, desarrollando criterios para mayor sustento y motivación de las penas a imponer. En cuanto a la ley 30076, la graduación de la pena se asume por los colegiados, pero en ciertos casos, bajo criterios de proporcionalidad en la medida que la norma no desarrolla atenuantes específicas, sobre todo en el delito de robo de manera taxativa. (los comentarios de este acápite corresponden a mi percepción judicial de las resoluciones que he leído o emitido, pero no de un estudio que permita validar mediante investigación, lo aquí opinado por mi persona).
[7] Las denuncias reproducían los partes policiales, narrando la forma y circunstancias de la intervención policial; más no detallaban a título de imputación y los cargos contra determinada persona. Esto es, centraban la descripción de los hechos en la forma de la intervención policial, poniendo como centro del marco fáctico al “policía” o “serenazgo” que intervino al presunto autor; Ejemplo: indicando que el policía patrullaba por determinada avenida y fue requerido por un transeúnte que le solicitó apoyo por haber sufrido robo, interviniendo a “X” por ser identificado por la víctima como el autor de los hechos en su agravio. De tal forma que no se pone como centro de la descripción de hechos al imputado, indicando que se le atribuye ¿Por qué? ¿Dónde? ¿Cómo? ¿Cuándo?
[8] El D. Leg. 1206, publicada el 23 de setiembre del 2015, regula medidas para dotar de eficacia a los Procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo Nº 124. En su disposición final y transitoria precisó que entraría a los 60 días de su publicación.
[9] A manera de anécdota, hasta un día antes de que entre en vigencia el D. Leg. 1206, la fila de presentación de denuncias escritas era considerable en Lima Norte, de lo contrario los fiscales debían proceder a la presentación de cargos en audiencia. ¿Cuestión de descongestión de carga procesal de denuncias? ¿Es más rápido por escrito? O le rehuimos a adaptarnos a un nuevo modelo, público, oral o contradictorio. Lo dejo ahí.
[10] La mayoría de fiscales acuden a las audiencias sin un conocimiento detallado del caso, algunos solicitan copias en ese momento, no definen – tratándose de la pluralidad de delitos, si se trata de un concurso real o ideal. Lo que no permite cuantificar adecuadamente la prognosis de pena, porque los márgenes punitivos se modifican. Se advierte falta de técnica al exponer los cargos, pues no exponen la imputación de manera concreta. Indican la calificación jurídica y las diligencias preliminares que sustentan la incriminación; sin embargo, cuando solicitan la prisión preventiva, repiten todo lo expuesto y concluyen por la existencia de fundados y graves elementos de convicción para la comisión del delito y de la vinculación del imputado al mismo. De modo tal, que los fundamentos del fiscal, para sustentar se dé inicio de la instrucción -conforme al art. 77 del C. de P. P-. resultan. Algunos En cuanto a la defensa, no precisan la causal del auto de No Ha Lugar a la apertura de la instrucción, según lo establecido en el inciso del artículo 77 A del D. Leg. 1206 .
ser los mismos que se exigen en el art. 268 del C.P.P. Equiparando los indicios suficientes y elementos de juicio reveladores la existencia de un delito, con los fundados y graves elementos de convicción, cuando esto último exige intensa probabilidad de a comisión del delito por parte del imputado. Lo que obliga al juez a exigir precisión al respecto, generando dilación en las audiencias. Nótese que en una misma audiencia que acumula varias pretensiones fiscales, se realizan bajo los cánones de dos Códigos Procesales diferentes.
[11] En una audiencia, la fiscal procedió a leer el documento de exposición de cargos: Seguidamente la jueza le formuló preguntas sobre el caso, lo cual expuso con todo conocimiento. Al culminar la audiencia la jueza le preguntó porque había leído, ella le respondió: temí olvidar algo.
[12] El D. Leg. 1194 establece la aplicación del proceso inmediato en casos de flagrancia, modificando y adelantando la vigencia a nivel nacional de los artículos 446 a 448 del Código Procesal Penal, referidos: a) Supuestos de aplicación. b) Audiencia única de requerimiento de proceso inmediato por flagrancia delictiva. c) Audiencia única de Juicio Inmediato. No solo en supuestos de flagrancia en estricto, sino además a los supuestos previstos en el artículo 259 del C.P.P.: Cuasi flagrancia: intervención inmediatamente después de la comisión o cuando habiéndose dado a la fuga es intervenido dentro de las 24 horas, siendo reconocido por la víctima, testigo o medio audiovisual o técnico; Flagrancia ficta si dentro de ese mismo plazo, es intervenido con efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en el mismo u otra señal que permita considerar su probable autoría o participación. Asimismo, los supuestos en los que el imputado haya confesado el delito en los términos del artículo 160 del C. P.P. o los elementos de convicción acumulados durante las investigaciones preliminares, previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. Con lo que posibilita una amplia gama de delitos susceptibles de aplicación de este procedimiento y con ello la función rogatoria del Ministerio Público respecto a la prisión preventiva.
[13] Informe N.° 12/96, párrafo 84) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[14] A manera de ejemplo, cuando en un proceso reservado con auto de enjuiciamiento – tramitado conforme al C. de P. P. capturado el imputado el fiscal expone los cargos, y cediéndose la palabra a la defensa, a fin de que exponga “teoría del caso”, responde: Me reservo para los alegatos. Esto es especialmente relevante, en la medida que la fiscalía superior – que cuenta con acusación escrita proponiendo penas que superan los diez años de pena privativa de libertad- solicita la revocatoria de la comparecencia y la imposición de una prisión preventiva, porque el imputado no concurrió a las citaciones de Juicio Oral. En estos supuestos, dada la resistencia del imputado de no haber concurrido a su llamamiento a juicio oral, reduce nuevamente la decisión de optar por la prisión preventiva, nuevamente bajo criterios principalmente de riesgo de fuga; sin debatirse los otros presupuestos que la norma positiva ha establecido y que deben exponerse y debatirse por las partes, para la valoración por el Juez.
[15] Sentencia 0808- 2002- HC/TC- Caso Santiago Tello Díaz fundamentos 2do y 3ero 14 Imputación Necesaria Caso Margarita Toledo EXP. N.°3390-2005-PHC/TC
[17] Acuerdo Plenario 2-2012 Audiencia de Tutela e imputación suficiente.
[18] BOVINO, Alberto. Sombras y ficciones en la justificación el encarcelamiento preventivo. Prisión Preventiva- Instituto Pacífico. Lima 2015 p. 98 y 101
[19] Así José María Asencio Mellado acertadamente lo precisó en la Conferencia dictada el 06 de setiembre del 2017, Organizada por la Escuela de Formación de Auxiliares jurisdiccionales. “EFAJA” y Administrativos y por el equipo de mejoras del Proceso Penal del Poder Judicial y del Centro de Estudios Penales.
[20] José María Asencio Mellado, en su disertación.
[21] Material de Lectura de la Comisión Episcopal de Acción Social- V taller Nacional sobre Justicia y Derechos Humanos del 31 de julio del 05 de agosto de 1992. p. 133.
[22] En un artículo del diario el Comercio se publicó el 19 de febrero del 2012, lo siguiente El Perú perdió todos los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recibe y procesa las denuncias sobre casos de violación de DD.HH. Si se determina la responsabilidad del Estado, eleva un informe a la Corte de San José. Esta tiene competencia contenciosa para ver los casos y emitir sentencias. En el año 2010, la CIDH admitió 364 peticiones de denuncia contra nuestro país e inició trámite en 86 de estos casos. Estas cifras nos convierten en el país más denunciado del sistema interamericano. También somos el país con más sentencias desfavorables. El Perú ha tenido 26 procesos por violación de derechos humanos ante la Corte de San José y, en todos estos casos, los fallos han sido adversos. Algunos de estos dictámenes favorecieron a personas procesadas por terrorismo. Entre los casos más recordados, está la sentencia a favor de los senderistas amotinados en el penal Castro Castro. http://archivo.elcomercio.pe/politica/gobierno/peru-perdio-todos-casos-ante-corte-interamericana-derechos-humanos-noticia-1376521