«Las personas ‘trans’ no tienen un problema, es la sociedad la que sufre ‘transfobia’«*
La “Reforma Trans” de la PUCP y la controversia en torno a la “TI”
Ser una persona trans[1] no se elige, pero sí se elige discriminar a las personas trans. En principio, las universidades, cuna de profesionales que son el futuro de nuestro país, deben ser las primeras en promover y garantizar de manera prioritaria la igualdad y no discriminación de sus estudiantes y, en general, de los miembros de la comunidad universitaria. Las universidades, sean públicas o privadas, ofrecen un servicio público, que es justamente la educación. Esta educación debe impartirse sin ningún tipo de discriminación negativa para sus usuarios[2], y permitir que estos puedan gozar su derecho a la educación de manera adecuada y sin ningún tipo de obstáculo en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Desde hace casi dos años, un grupo de estudiantes de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) ha venido trabajando en una Propuesta de Política para el Respeto de la Identidad de Género en la PUCP, más conocida como la “Reforma Trans”. La propuesta inicial contenía una serie de medidas comprendidas en los siguientes puntos: la adopción de una tarjeta de identificación (TI) que refleje la identidad de las personas trans; la sensibilización de la comunidad universitaria; el acceso e idoneidad de los servicios; la respuesta ante situaciones de discriminación entre estudiantes, docentes y personal no docente que trabaja en la PUCP; la formación curricular.
Esta propuesta fue sometida a votación en el Consejo Universitario el 31 de mayo de 2017 y fue aprobada por mayoría. No obstante, con fecha 07 de junio, en sesión extraordinaria del Consejo, se discutió en torno al primer punto del proyecto original. Sin embargo, debido a que hasta el momento se desconoce el contenido de las actas de ambas sesiones (ya que no son públicas), no se puede saber con certeza si dicho punto será sometido a reconsideración o simplemente se ha descartado por completo.
Lo que sí es cierto es que la no publicación de las actas no sólo ha generado confusión e incertidumbre en torno a este punto crucial en el proyecto de reforma. La omisión de la publicación de las actas también podría reflejar una actuación de mala fe de la PUCP, debido a su falta de transparencia; o, en todo caso, podría reflejar una lamentable indiferencia con relación a este tema, a pesar de ser supuestamente una universidad conocida por su respeto a la pluralidad y defensa de los derechos fundamentales.
En efecto, pese a haber transcurrido casi veinte (20) días hasta la fecha en que se escribe el presente artículo, aún las actas no son conocidas si quiera por los principales interesados en tener una respuesta cierta, concreta y final en torno a la posibilidad o no de que las personas trans puedan acceder a una TI que refleje su identidad de género.
La necesidad de la adopción de una TI que refleje la identidad de las personas trans
¿Por qué una “Reforma Trans” en la PUCP? Más específicamente, ¿por qué resulta necesaria la adopción de una tarjeta de identificación (TI) que refleje la identidad de las personas trans? Es necesaria para garantizar el derecho fundamental a la identidad de las personas trans dentro de la PUCP. De hecho, la situación de discriminación es propia no solamente de la PUCP, sino más bien es una situación generalizada en nuestro país y en el mundo entero. La existencia de personas trans es una realidad y también lo es su situación de discriminación en la PUCP, la cual los coloca como grupo en situación de vulnerabilidad que requiere de especial protección.
Esta discriminación se ve reflejada, por ejemplo, en la negación de su identidad. Esta negación se ha venido dando con el hecho de que, hasta el momento, las personas trans se han visto imposibilitadas de que en su TI aparezca el nombre que se corresponda con su identidad de género. Así, la situación de no concordancia entre la verdadera identidad de la persona trans con la identidad reflejada en su TI, ha originado que las mismas tengan que atravesar constantemente situaciones muy incómodas y denigrantes, siendo algunas de estas las siguientes:
- están sometidos a cuestionamientos acerca de la discordancia entre su apariencia física y la de su fotografía o su nombre en el TI;
- tienen que dar explicaciones acerca de su condición de trans, al haberse identificado dicha discordancia;
- se les niega el ofrecimiento de los servicios universitarios debido a la discordancia identificada o se les genera una espera innecesaria para “aclarar” la situación;
- están expuestos a burlas y agresiones, como consecuencia de la discordancia referida, haciéndolos quedar en ridículo frente a otras personas que podrían a su vez generar una situación adicional de discriminación a la ya generada por la discordancia señalada;
- entre otras.
Estas situaciones generan en las personas trans una vulneración de sus derechos a la identidad personal, al libre desarrollo de su personalidad y a su dignidad humana, en relación con su derecho a la igualdad y no discriminación. En efecto, la estigmatización que se produce como consecuencia de una TI que no refleja la identidad de género de las personas trans ocasiona que las mismas se sientan permanentemente intimidadas, avergonzadas, incómodas, amenazadas, cuestionadas, menospreciadas y limitadas con relación a los demás miembros de la comunidad universitaria (personas no trans) que sí gozan plenamente de su derecho a tener un TI que refleje su identidad de género.
Justamente, con la “Reforma Trans” –y, sobre todo, con el primer punto del proyecto original– se pretendía lograr, entre otras medidas, hacer frente a estas situaciones de vulneración de derechos de las personas trans. Sin embargo, con el cuestionamiento del primer punto por parte del Consejo Universitario en la sesión extraordinaria del 07 de junio de 2017, probablemente se haya puesto en peligro la propuesta de adopción de una TI que refleje la identidad de género de las personas trans y, con ello, los derechos señalados en el anterior párrafo.
La adopción de una TI que refleje la identidad de las personas trans como un derecho exigible a la PUCP
Pero la adopción de una TI que refleje la identidad de género las personas trans no sólo es una necesidad, sino también un derecho exigible a la PUCP. Efectivamente, es un derecho y no un privilegio, puesto que las personas trans se encuentran en situación de vulnerabilidad en comparación con los demás miembros de la comunidad universitaria de la PUCP.
Esta especial situación de vulnerabilidad requiere que se adopten medidas especiales de protección de sus derechos (affirmative actions o discriminación positiva), con la finalidad de buscar un equilibrio en las condiciones de las personas trans con relación al resto de la comunidad universitaria. Esta protección especial expresada en la igualdad de género constituye un mandato del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Más precisamente, la protección especial se ve reflejada en medidas como la adopción de una TI que refleje la identidad de género las personas trans. En suma, este derecho sí tiene sustento jurídico.
Para esto, debe entenderse que, de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “en el ámbito de sus decisiones íntimas y personales y como parte esencial de su proyecto de vida, las personas pueden estar en un proceso de desarrollo constante y fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada (…) identidad de género”[3]. Es decir, la identidad de género es un elemento dinámico de la persona humana. Por ello, no debe confundirse el género, aspecto psicológico y social de los seres humanos, y en constante construcción; con el sexo, aspecto biológico, que es con lo que nacen los seres humanos.
Al ser el género un elemento dinámico, es posible que las personas que hayan nacido con un sexo determinado, en el transcurso de su vida descubran que su identidad de género no se corresponde con su sexo asignado al nacer. En esos casos, surge la necesidad en esas personas trans de que los documentos que la identifiquen sean cambiados, ajustándose a su real identidad de género. Dicha identidad de género, es un elemento dinámico, es decir, en constante construcción y es posible que dicha identidad no se encuentre alineada con el sexo biológico o cromosómico.
Por lo tanto, la identidad de las personas es un aspecto complejo, puesto que no sólo comprende a la identidad del sexo cromosómico, sino también a la identidad de género:
“Social y doctrinalmente se ha establecido una diferenciación entre el sexo y el género y actualmente existe una tendencia a marcar esta distinción también en el lenguaje legislativo. Sin embargo, a nivel internacional y con cierta uniformidad en el ámbito doméstico, las categorías sexo y género han sido históricamente utilizadas en forma intercambiable. Por lo tanto, en el caso de algunos tratados internacionales y demás cuerpos normativos que al momento de su redacción no contemplaban la categoría “género”, se interpreta que la categoría “sexo” comprende también la categoría “género”, con el fin de asegurar el objeto útil de la protección jurídica integral”[4]. (Resaltado agregado)
Asimismo, la protección del derecho a la identidad no sólo comprende la faceta interna (para sí), sino también la externa (para otros, para el mundo). La misma lógica de la CIDH también la mantiene el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestra Constitución Política, cuando define el derecho fundamental a la identidad de modo amplio:
“El derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”[5]. (Resaltado agregado)
Esta interpretación del derecho a la identidad también se refleja en la siguiente afirmación del Tribunal Constitucional:
“(…) este Tribunal advierte que existe una fuerte tendencia de reconocer que existe un derecho a la identidad de género, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal. Este hace referencia al conjunto de vivencias que denotan una expresión propia del ser humano, y que, por ello, le permiten distinguirla de otras personas. La forma en la que ella decide no seguir los patrones convencionales que, dentro de las prácticas sociales, permiten identificar a una persona como “hombre” o “mujer”, es, ineludiblemente, un aspecto esencial de la manera en que ha decidido desarrollar su vida, y que, en ese sentido, merece tutela constitucional al formar parte de su identidad (…)”[6]. (Resaltado agregado)
Los derechos en juego en torno a la controversia de la TI
De este modo, la dinamicidad del género, sumada a la exigencia jurídica de adopción de medidas de protección especial, hacen necesario la adopción de una TI que refleje la identidad de género de las personas trans. En efecto, como se señaló al principio, las universidades ofrecen el servicio público de la educación, se traten estas de universidades públicas o privadas. La PUCP, a pesar de ser una universidad privada, ofrece un servicio público[7]. Este servicio público debe ofrecerse sin discriminación alguna y, el hecho de que la PUCP tenga una “identidad católica”, no constituye justificación válida para que esta discriminación se siga perpetuando.
Según algunos opositores a la “Reforma Trans”, supuestamente esta “identidad católica” respondería a la libertad de religión de la PUCP y, en ese sentido, la aprobación de dicha reforma podría constituir una violación de dicha libertad. Pero, ¿realmente esto es así? En realidad, no. El ejercicio de los derechos no es absoluto y el de la libertad religiosa no es la excepción. Para llegar a esta conclusión resulta necesario fijarnos en el contenido esencial y en los límites de la libertad religiosa.
Con relación a su contenido esencial[8], este vendría a ser la libertad de tener, adoptar, conservar y/o cambiar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de profesar, divulgar o manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sea mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Sin embargo, esta libertad está sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden público, la moral y salud públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Con relación a las limitaciones prescritas por la ley, tenemos a la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, en cuyo artículo 1º se dispone que este derecho “tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales”.
De este modo, la adopción de una TI que refleje la identidad de género las personas trans no afecta de ninguna manera a la libertad religiosa, puesto que el límite de su ejercicio es la protección de derechos fundamentales, como el derecho a la identidad de género, en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación. El hecho de que la PUCP sea una universidad católica no quiere decir que tenga carta libre para desconocer o impedir el ejercicio de derechos fundamentales, sobre todo de un grupo social en situación de vulnerabilidad, como es el grupo de las personas trans.
Además, resulta extraño que desde la otra orilla se cuestione esta medida y, a la vez, se permita la existencia en la Facultad de Derecho del curso de Género, cuyo syllabus justamente comprende la enseñanza de temas de género, entre los cuales se encuentran los derechos de las personas trans, y la necesidad de la protección y garantía de su identidad de género. Al respecto, debe recordarse también que, de acuerdo con el Plan Nacional de Igualdad de Género 2012-2017 (PLANIG), el enfoque de género debe ser transversal, lo cual implica que este enfoque también debe encontrarse presente en la educación universitaria.
En todo caso, si se considera que de cierta manera se estarían contraviniendo los valores católicos al adoptar dicha medida, debe recordarse que la PUCP ofrece un servicio público, que es la educación. Este servicio público, independientemente de qué institución lo ofrezca, debe procurar siempre el pleno respeto y garantía de los derechos fundamentales. La “identidad católica” alegada y el modelo educativo universitario católico no pueden ser excusa para la vulneración de derechos. Distinto es, por ejemplo, que se pretenda atentar contra los símbolos de la religión católica, que se impida la celebración de misas, entre otros de similar magnitud.
Por ello, un test de proporcionalidad podría contribuir mucho para demostrar la constitucionalidad de aprobarse una medida como la adopción de una TI que refleje la identidad de las personas trans. Ello debido a que, en el presente caso, el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas trans prima por sobre la libertad religiosa de la PUCP. Esto no quiere decir que la PUCP no deba gozar de libertad religiosa alguna; sino que esta libertad, en el caso expuesto, tiene el límite de no generar situaciones de discriminación. De lo contrario, dichas personas continuarán en una situación de total desprotección de sus derechos fundamentales a la identidad y a la dignidad.
Por otro lado, con relación al argumento de que la TI es un documento público que debe estar en concordancia con el documento nacional de identidad (DNI), sostenemos que esto no es correcto. La TI es un documento privado de uso interno, es decir, dentro de la PUCP. El documento que sí es de uso público es el carné universitario.
Inclusive, si se tratase del carné universitario, el cual es emitido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), sí es posible jurídicamente adoptar la medida referida (una TI que refleje la identidad de las personas trans), puesto que basta con hacer mención del DNI para que dicho carné se encuentre vinculado. Sólo es cuestión de voluntad política, ya que sí existe sustento jurídico nacional e internacional. Recordemos que el reconocimiento de la igualdad de género así como la identidad de las personas trans es un mandato del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
Por una “Reforma Trans” más completa en la PUCP
Resultan provechosas las experiencias de universidades latinoamericanas que han aprobado medidas de reconocimiento de la identidad de género de personas trans. Esto implica que estudiantes, así como personal docente y no docente, puedan ser llamados y reconocidos por el nombre que elijan, para realizar gestiones académicas dentro de la Universidad, y no por el que figura en su DNI, que puede no corresponderse con su identidad de género.
Así, tenemos la experiencia pionera de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC)[9], que en octubre de 2011 aprobó esta medida; la Universidad de Costa Rica (UCR)[10], que hizo lo mismo en mayo de 2016, siendo la particularidad de esta universidad tener como meta que la identidad con que las personas trans se identifiquen también conste en sus títulos de graduación; y, por último, la Universidad de Chile (UC)[11], que en mayo de 2017 aprobó el Decreto “María Rita”, que permite a personas trans ser tratadas por su nombre social.
Teniendo en cuenta que en estas universidades la aprobación de una reforma trans implicó necesariamente la aprobación de la medida de adopción de una TI que refleje la identidad de las personas trans, una “Reforma Trans” en la PUCP no sería completa si es que no se aprueba esta medida, puesto que es una de las medidas más importantes que propone esta reforma. De hecho, es en esta medida que se encuentra la esencia de la reforma, que demanda que las personas trans puedan hacer efectivo su derecho fundamental a la identidad, en relación con su derecho a la igualdad y no discriminación.
No se puede exigir a una determinada religión que incluya en sus creencias o prácticas la aceptación de personas trans como parte de su comunidad. Pero sí se puede exigir a una institución educativa (inclusive que profesa determinada religión) que respete y garantice los derechos de estas personas, porque ofrece un servicio público y debe hacerlo sin vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya implementación se demanda. En particular, el derecho a la igualdad y no discriminación constituye un mandato de obligatorio cumplimiento para todos y todas las peruanas, sin excepción.
Es cierto que todo cambio social toma tiempo para aceptarse y asentarse; pero tampoco debe esperarse mucho para que un cambio social sea aprobado e implementado en un contexto en el que están en juego los derechos fundamentales de un grupo en situación de vulnerabilidad. La adopción de una TI que refleje la identidad de las personas trans no puede esperar más, puesto que la vulneración de sus derechos no puede perpetuarse ni un día más. No se trata de esperar que la medida sea aceptada socialmente; en realidad, se trata de que la medida sea jurídicamente exigible y esta exigencia es factible desde la época en que se comenzaron a reconocer los derechos a la identidad y a la dignidad, en relación con el de igualdad y no discriminación.
No esperemos más para la adopción de una TI que refleje la identidad de las personas trans. No sigamos permitiendo que se siga prolongando la vulneración de sus derechos fundamentales. No más indiferencia para las personas trans en la PUCP.
(*) Fuente de imagen: ilustración realizada por Isa Vázquez, del libro Trans*exualidades, de Lucas Platero.
[1] Se ha sostenido erróneamente que las personas trans sufren de un trastorno, patología o enfermedad mental. Sin embargo, la próxima Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) y el próximo Manual Estadístico de Diagnósticos de Trastornos Mentales (DSM-6) están en camino a superar la tipificación de las personas trans como enfermas o trastornadas.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Exp. N° 06040-2015-PA/TC del 21 de octubre de 2016, señaló en su fundamento 6 que el transexualismo “no debe entenderse como una patología o enfermedad”.
[2] De acuerdo con nuestra Constitución Política, los motivos prohibidos de discriminación no son taxativos. Muestra de ello es que se menciona de “otra índole”, lo cual puede abarcar la “identidad de género”, de acuerdo al razonamiento del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. En efecto, este Comité considera que la identidad de género constituye un motivo prohibido de discriminación, lo cual se deduce de la interpretación del término “otra condición” del artículo 2°, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ver: Observación General N° 20 (E/C.I2/GC/20, 2 de julio de 2009). Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/CP-CAJP-INF_166-12_esp.pdf (última visita: 16 de junio de 2017).
[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe “Orientación Sexual, Identidad de Género y Expresión de Género: Algunos términos y estándares relevantes”. Párr. 8. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/CP-CAJP-INF_166-12_esp.pdf (última visita: 16 de junio de 2017)
[4] Ibíd. Párr. 15.
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, del Exp. Nº 2273-2005-PHC/TC. Fundamento 21.
[6] Sentencia del Tribunal Constitucional, del Exp. N° 06040-2015-PA/TC. Fundamento 14.
[7] Ley N° 28044, Ley General de Educación. Artículo 4°.
[8] Fuentes del contenido esencial y de los límites a la libertad de conciencia y religión:
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 18º.
- Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 12º.
- Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 2º, numeral 3.
- Sentencia del Tribunal Constitucional, del Nº 0256-2003-HT/TC (fundamento 17), N° 06111-2009-AA/TC (fundamento 18) y N° 05680-2009-AA/TC (fundamento 18).
- RODRÍGUEZ BLANCO, Miguel. “El contenido del derecho fundamental de libertad religiosa. Comentario a la STC 5680-2009-PA/TC”. En: El Derecho Fundamental de Libertad Religiosa: Jurisprudencia y Doctrina Constitucional. Lima: Tribunal Constitucional y Centro de Estudios Constitucionales, 2014. Página 61.
[9] DIARIO LA VOZ. Noticia: “UNC: pionera en reconocer la identidad de género”. Publicación de la Redacción LAVOZ, del 19 de octubre de 2011. La voz del interior: Córdoba. Disponible en: http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/unc-pionera-reconocer-identidad-genero (última visita: 13 de junio de 2017)
[10] DIARIO LA NACIÓN. Noticia: “Personas ‘trans’ ya pueden tramitar reconocimiento de género en carnés de la UCR”. Publicación de Sofía Chinchilla, del 17 de mayo de 2016. Grupo Nación: San José. Disponible en: http://www.nacion.com/nacional/UCR-transgenero-carnet_0_1561243955.html (última visita: 13 de junio de 2017)
[11] DIARIO EL DESCONCIERTO. NOTICIA: “U. de Chile aprueba el ‘Decreto Mara Rita’ que permite a personas trans ser tratadas por su nombre social”. Publicación de Monserrat Lorca, del 17 de mayo de 2017. El desconcierto: Santiago de Chile. Disponible en: http://www.eldesconcierto.cl/2017/05/17/u-de-chile-aprueba-el-decreto-mara-rita-que-permite-a-personas-trans-ser-tratadas-por-su-nombre-social/ (última visita: 13 de junio de 2017)