Presunción de Inocencia de las Personas Jurídicas

En el Perú, la concepción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha venido siendo objeto de cuestionamiento desde hace más de 10 años. Existían (y posiblemente aún existan) penalistas tradicionales que negaban la posibilidad de algún tipo de responsabilidad, mientras que otros, si bien aceptan su responsabilidad, discutían si esta deviene del injusto basado en la propia culpabilidad de la empresa; o, si esta es el resultado del injusto cometido por una persona natural.

Pese a ello, no existe discusión (por la naturaleza garantista que nos inviste a los abogados litigantes), sobre la responsabilidad de las personas jurídicas –desde un criterio vicarial, o de autorresponsabilidad- la cual solo puede declararse después de un proceso que respete todas las garantías constitucionales y procesales. Y es que, la imposición de cualquiera de las penas, solo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional necesariamente sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del Estado – ius puniendi.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República puso fin al debate indicando que nuestro sistema es el vicarial, por lo que las personas jurídicas deben ser tratadas como sujeto responsable pudiendo imponerse en su contra saciones jurídicas a título de “Consecuencias Accesorias”. En efecto, el Acuerdo Plenario N° 7 – 2009/CJ – 116, estableció como doctrina legal que las consecuencias accesorias tienen el carácter de sanciones penales especiales.

Este razonamiento de la Corte Suprema, resulta ser totalmente acertado y tiene cavida en lo dispuesto por el artículo 105° del Código Penal, en el sentido que, ahí se regulan una serie de sanciones para la persona jurídica, entonces, es de recibo que la imposición de una de estas, sea consecuencia de seguir un debido proceso en su contra.

El fundamento de la preexistencia de este derecho lo encontramos incluso en el mencionado acuerdo plenario 7-2009 y se centra en dos aspectos. Por un lado, la legitimidad de la aplicación de una sanción demanda que las personas jurídicas sean declaradas judicialmente como involucradas, desde su actividad, administración u organización con la ejecución, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible, sobre todo por activos y criminógenos defectos de organización, o de deficiente administración de riesgos. Y, por otro lado, su imposición produce consecuencias negativas que se expresan en la privación o restricción de derechos y facultades de la persona jurídica al extremo que pueden producir su disolución[1].

Si hasta aquí estamos de acuerdo que para la imposición de una sanción se debe respetar el debido proceso, entonces podemos afirmar que tanto la persona jurídica como la persona natural tienen acceso a este derecho. En ese sentido, a efectos de definir los alcances del mismo, conviene, en primer lugar, establecer qué se entiende por este derecho.

El debido proceso, se encuentra garantizado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Politica del Estado, el cual puede ser, el cual puede ser resumido de la siguiente manera: toda persona tiene derecho a un proceso justo y transparente; es decir, tienen derecho a que en la tramitación de su proceso, se respeten todos las garantías que constitucionalmente le asisten. Este respeto se extiende incluso hasta la ejecución de una condena.

El derecho constitucional al debido proceso comporta una serie de “garantías constitucionales que tienen relevancia en el ámbito procesal penal”; no obstante, siguiendo al jurista San Martín, estas garantías se pueden clasificar en: garantías procesales genéricas, garantías procesales específicas y garantías procesales de la víctima[2].

En ese sentido, es de mi interés enfocarme en las garantías procesales genéricas, ya que es ahí donde encontramos a la llamada presunción de inocencia. Entonces, si la persona jurídica tiene derecho al Debido Proceso, y este derecho regocija dentro de sus principales garantías procesales a la presunción de inocencia, ergo la persona jurídica tiene derecho a la presunción de inocencia.

Entonces, es claro que en nuestro sistema vicarial, para la imposición de una sanción en contra de una persona jurídica, es necesario seguir un Debido Proceso, el mismo que respete el derecho a la presunción de inocencia. En este punto, entonces, conviene desarrollar este derecho fundamental y como es que puede ser aplicado a las personas jurídicas.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11.1 lo define a la presunción de inocencia de la siguiente manera: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(…) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada[3].

En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, cuyo fundamento se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine.

De acuerdo a la interpretación de los artículos antes mencionados, el Tribunal Constitucional, en la sentencia Nro. 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22, ha señalado lo siguiente: el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”[4].

Ahora, si bien se entiende a la presunción de inocencia como un derecho fundamental capaz de dotar de sentido y contenido al mismo proceso penal, la pregunta surge de inmediato: ¿cómo equiparamos este derecho tan inherente al ser humano, a una ficción jurídica como lo es la persona jurídica’.

Desde mi punto de vista, las personas jurídicas cuentan con el derecho al debido proceso, en consecuencia, con el derecho a la presunción de inocencia, pero no en la misma intensidad que la persona natural, en tanto que la primera, no tiene dignidad. He ahí la gran diferencia, y aunque sea un simple termino, engloba una serie de presupuestos, como por ejemplo, parte de la dignidad de una persona es que se le respete por el solo hecho de ser humano, por sus capacidades, por su posición económica o social y por sus cualidades[5].

Este criterio, solo pueden ser aplicado a los seres humanos, ya que como es cierto, la dignidad guarda estrecha relación con el nacimiento y desenvolvimiento del ser humano en la sociedad; por lo contrario, las personas jurídicas, son consecuencia de actos y decisiones que no le son propias, si no que, les asiste a sus accionistas y/o propietarios[6]. Lo que por supuesto, no implica que deba estar en desventaja en un proceso penal en el que también están implicados personas naturales[7].

A las personas jurídicas entonces, desde mi punto de vista, les asiste el derecho a la presunción de inocencia procesal y en tanto esta es iuris tantum, se le considerará inocente en el proceso hasta que se demuestre su responsabilidad en el mismo.

Arribada esta conclusión, surge de inmediato una interrogante: ¿qué delitos puede cometer la persona jurídica? he tratado de encontrar alguna respuesta; sin embargo, puedo afirmar categóricamente que, ninguno. Con esto, tiene sentido el porqué la Corte Suprema señaló que nuestro sistema es vicarial y no de autorresponsabilidad; no hay delito alguno que pueda ser cometido por la persona jurídica, necesariamente depende de la responsabilidad de una persona natural, entonces no se puede hablar de autorresponsabilidad de las personas jurídicas.

Superada esta pregunta, surge inmediatamente otra: ¿cómo es que una persona jurídica es comprendida en un proceso penal? qué culpa tiene la pobrecita Si la misma no decide por sí sola, sino más bien de las decisiones de sus accionistas y/o propietarios? Mi respuesta es que el ámbito de medición para ingresar a una persona jurídica al proceso penal radica en el beneficio que obtuvo esta, beneficio que además puede ser directo o indirecto. Aquí la importancia del compliance.

Y es que, siguiendo al profesor Adán Nieto, la función del compliance en un sistema vicarial como el nuestro “es evitar que se realicen delitos en el seno de la persona jurídica que puedan dar lugar a responsabilidad penal”[8].

Es más, si vamos un poco más allá, desde el punto de vista del proceso penal, incluso desde la política criminal, la responsabilidad penal de la persona jurídica debe leerse como un intento del Estado de buscar cooperación en las empresas para invertigar determinadas formas de delincuencia empresarial[9].

Si esta es la finalidad del compliance, es claro entonces que el beneficio de la persona jurídica es el factor de atribución de su inclusión o no al proceso penal, pues si el delito se comete al interior de una empresa y esta no lo detectó, tendrá que ser, al igual que el autor, sujeta a una sanción; sin embargo, si el delito se comete y la persona jurídica a través de sus órganos de control lo detecta y denuncia; entonces, es claro que no deberá ser materia de ninguna sanción alguna.

Entonces, para efectos de determinar la responsabilidad de las personas jurídicas es importante tener en claro lo siguiente:

  1. Se debe identificar y sancionar penalmente a la persona natural autor del delito; y,
  2. Acreditar que la persona jurídica ha participado en el delito por no tener un sistema de prevención o si, teniéndolo, es defectuoso y no sirvió para los fines de supervisión, detección y sanción.

En nuestro país, la regulación del compliance ha venido en aumento, tan es así que el abanico de delitos que se deben incluir en un sistema de cumplimiento se ha incrementado en poco tiempo. Así, tenemos a la Ley No. 30424, su reglamento, el Decreto Legislativo No. 1352 y, finalmente, la Ley 30835, que vienen reconociendo expresamente que las personas jurídicas cuentan con responsabilidad administrativa, siendo que las medidas administrativas aplicables se encuentran señaladas en la Sección III de la Ley No. 30424.

A la fecha, en el Código Penal podemos encontrar a los siguientes delitos: Artículo 397° -Cohecho activo genérico, Artículo 397-A°-Cohecho activo transnacional, Artículo 398°-Cohecho activo específico; el Decreto Legislativo Nro. 1106, Artículo 1° -Actos de conversión y transferencia, Artículo 2°-Actos de ocultamiento y tenencia, Artículo 3° -Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito, Artículo 4° -Circunstancias agravantes y atenuantes, y en el Decreto Ley No. 25475, artículo 4-A° -Financiamiento del terrorismo.

Más recientemente, mediante la Ley No. 30835, de fecha 02 de agosto de 2018, se modificó la denominación de la Ley 30424 –Ley que regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas por el delito de Cohecho Activo Trasnacional, modificándolo a la denominación “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas juridicas”[10].

En ese entendido, para evitar que la persona jurídica sea sancionada con una pena especial y se mantenga así infranqueable la presunción de inocencia procesal que le asiste, lo correcto es realizar un análisis del artículo 17° de la Ley 30424, que establece los supuestos de exención de responsabilidad de la persona jurídica, señalando específicamente lo siguiente: “(…) serán exentas de responsabilidad las personas jurídicas que:

(i) hayan adoptado e implementado en su organización y con anterioridad a la comisión del delito, un MODELO DE PREVENCIÓN, consistente en medidas de vigilancia, y control idóneas para prevenir y/o reducir significativamente el riesgo de la comisión de los delitos de (Cohecho, Tráfico de Influencias, Colusión, Lavado de Activos y Financiamiento del terrorismo) (…)” y;

(ii) cuando el empleado, socio y/o persona relacionado con la empresa comete el delito eludiendo de modo fraudulento el modelo de prevención debidamente implementado.


Bibliografía

[1]Tomado del acuerdo plenario Nro. 7-2009/CJ – 116. LAURA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ: Las consecuencias accesorias aplicables a las Personas Jurídicas del artículo 105° CP: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA V PLENO JURISDICCIONAL PENAL 4 Principales Problemas de Aplicación. En: Anuario de Derecho Penal 2003, página 484 y ss.

[2]http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/download/2399/2350

[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.

[4]Para mayor ahondamiento en la presunción de inocencia, Jose Luis CASTILLO ALVA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO, Ideas solución editorial, Febrero 2018.

[5]Entendiéndose a la dignidad como el conjunto conformado por aquellas condiciones mínimas que le permiten al ser humano tener y llevar a cabo su proyecto de vida y le permiten realizarse como persona, nace la necesidad de buscar mecanismos o instrumentos adecuados para el respeto y protección efectiva de dicho valor supremo: la dignidad. Más aún, cuando el surgimiento de conflictos de intereses intersubjetivos hace más vulnerable la protección de la dignidad humana. (Véase http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/download/16865/17174)

[6]Para mayor ilustración podemos citar el derecho de las personas naturales a la no autoincriminación (que tiene como sustento incluso la dignidad humana), en un ejercicio mental bastante simple podemos determinar que las personas jurídicas no cuentan con este derecho.

[7]Véase el articulo 111 del Nuevo Código Procesal Penal.

[8]Luis ARROYO ZAPATERO Y Adán NIETO MARTIN, EL DERECHO PENAL ECONÓMICO EN LA ERA COMPLIANCE, Tirant lo Blanch. Valencia 2013., pág. 16

[9]Ithem. Pág. 19

[10]No quiero dejar de mencionar al Decreto Legislativo Nro. 1385, mediante el cual se han incorporado dentro del Código Penal, dos nuevos delitos que sancionan la corrupción entre empresas privadas, los cuales son: 241-A (Corrupción en el ámbito privado) y 241-B (Corrupción al interior de entes privados). Sobre estos delitos, realizo dos precisiones.

  • Presentan como bien jurídico tutelado, la leal y libre competencia  en el mercado, en ese sentido, su incorporación dentro de nuestro Código Penal, es el de sancionar los actos de corrupción cometidos por las empresas privadas en las relaciones comerciales. Asimismo, sanciona comportamientos desleales que afecten y perjudiquen a la persona jurídica.
  • Si bien los referidos delitos NO han sido incluidos – mediante norma expresa – dentro del ámbito de aplicación de la Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas – Ley Nro. 30424; esto no es óbice para que más adelante, la norma así lo contemple; en ese sentido, resulta conveniente a los intereses de protección de la persona jurídica, que los modelos de prevención que se elaboren, tomen consideración estos delitos, asimismo, de contar ya con un sistema de prevención, cumplan con incluirlos.

 

Jorge Luis Ascona Baldeón
Abogado litigante y socio fundador del estudio jurídico Ascona & Vegas Abogados, con maestrías en Ciencias Penales por la Universidad San Martin de Porres y Compliance (Criminal Compliance) por la Universidad Castilla - la Mancha (España).