Derecho a la información vs. El carácter reservado de la investigación penal

A lo largo de la experiencia dentro de los juzgados penales, he logrado percibir una falta de concurrencia entre la entrega de información sobre procesos en trámite, específicamente en relación a la solicitada por personal que si bien no forman parte del proceso (dígase agraviado, procesado, denunciado, tercero, etc) tienen un interés particular en él. Hablamos de quienes podemos denominar como terceros interesados.

Y es que, quien no se ha encontrado en la penosa situación de que, al intentar obtener alguna información sobre el estado del proceso de algún expediente en trámite o alguna denuncia en investigación, se ha topado con la frase común: “la información solo se brinda a las partes o abogados apersonados”. Claro está, que la investigación penal requiere de un mínimo de protección en atención ya que la misma versa sobre la libertad, seguridad e intimidad de la persona; y, por consiguiente, esta únicamente abierta o de libre acceso a los legítimamente interesados.

Pero que sucede cuando se trata de personas que, si bien no forman parte integrante del proceso -ya sea en su calidad de parte procesal o abogado defensor de algunas de las partes- mantienen un interés indirecto, es decir, resulta ser una persona que apoya en la investigación a una de las partes o a la defensa. En ese caso, es evidente que la información que solicita atiende a un interés particular que deriva de su relación con la defensa de algunas de las partes.

Esto deja un matiz de duda sobre en qué casos el derecho a la Información, que permite y/o faculta a toda persona para solicitar y recibir información de las entidades públicas -incluyendo a los órganos jurisdiccionales-, deba ser invocado para obtener o no acceso a la información sobre el estado de los procesos judiciales o investigaciones fiscales, y hasta qué límite este derecho puede ser restringido.

El Artículo 2°, inciso 5 de la Constitución Política de Estado reconoce el derecho de toda persona: “(…) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (…)”

En ese mismo sentido, este derecho se encuentra ampliamente reconocido en diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional: “(…) 2. El derecho de acceso a la información garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución tiene como objeto el acceso a información pública, lo cual supone que tal información ya exista o se halla en poder del requerido, siendo obligación de este el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. (…)” (STC 04885-2007-HD FJ 2)[1]

Es importante resaltar que la información tiene como finalidad permitir la participación de los ciudadanos en el control y transparencia de la actuación de las entidades administrativas y/o jurisdiccionales. En ese sentido, resulta consecuente que, tratándose de procesos o investigaciones penales que afectan la libertad personal, se requiera que el mismo sea llevado de manera transparente y bajo estricto control que permita garantizar la correcta aplicación de la justicia. Si bien existen órganos de control sobre las investigaciones y procesos, qué mejor que la comunidad como regente de la transparencia en la investigación. Tal prerrogativa también es tomada por el Tribunal Constitucional, el mismo que, a través del “(…) expediente 1797-2002-HD/TC, ha dicho que el acceso a la información pública se presenta… en su dimensión colectiva como un auténtico bien público que ha de estar al alcance de cualquier individuo… como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares (…)”[2]

De esta manera, la información relacionada a alguna investigación o proceso penal en trámite pueda ser de acceso al público que no necesariamente sea sujeto procesal del mismo, especialmente por aquellos sujetos que indirectamente interesados en la investigación por ser integrante de la defensa de alguna de las partes requieran conocer el estado del mismo.

No obstante, esta solicitud de información –que generalmente se da en las mesas de partes de los juzgados o fiscalías penales– no resulta ser atendida en algunos casos; esto, en razón de plantearse el criterio de que la información es reservada y únicamente brindada a los sujetos procesales o sus abogados acreditados; criterio que afortunadamente solo es tomada al pie de la letra por algunos operadores de justicia.

En primer lugar, tenemos que, si bien el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales y el artículo 324° del Nuevo Código Procesal Penal establecen que la instrucción y la investigación penal tienen carácter de reservado, resulta evidente que esta limitación no alcanza a los sujetos procesales, quienes si se encuentran debidamente legitimados para obtener información de la investigación y su tramitación. No obstante, y es allí donde radica la limitada forma de interpretación de esta reserva, que en muchos casos los sujetos procesales hacen uso de terceras personas para obtener información sobre el estado de sus casos; más aún, son los abogados quienes también facultan a terceros a obtener información sobre la tramitación de alguna investigación de la que asume la defensa.

En ese sentido, podría afirmarse sin lugar a dudas que estos terceros se encuentran legitimados indirectamente a acceder a información -hablamos obviamente de información sobre el estado de causas, tramitación y estado de la investigación que no tienen nada que ver con las actuaciones propias de un abogado o parte procesal: entrevistas, diligencias entre otros–; siendo que lo mismo permitiría a los sujetos procesales que se valen de dichas personas, de tomar conocimiento de las actuaciones o diligencias practicadas, esto es a fin de ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, si tenemos en cuenta que, en la práctica, la búsqueda de información o “estado del proceso” es realizada en su mayoría por terceros que, si bien no cuentan con la categoría de abogado de alguna de las partes procesales, sí tienen la condición de interesados indirectamente, puesto que se trata de la labor diaria que asumen los asistentes y practicantes de derecho.

Aunado a ello, encontramos que el Artículo 139 de nuestra Carta Magna, reconoce que: “(…) son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos (…)”

En ese sentido, nuestra Constitución reconoce y/o establece que los procesos penales son públicos, por lo que toda persona que, inclusive no forme parte del proceso, puede solicitar y acceder a la información consignada dentro de un expediente penal, limitando únicamente este derecho cuando se trata del derecho a la intimidad de la persona.

Ahora bien, esta protección radica en el hecho que si bien la persecución de un delito y la posterior imposición de una sanción penal por la comisión de un hecho delictivo, resulta ser un tema de interés público; sin embargo, la limitación que otorga esta reserva conferida por artículo 73° delimita y busca proteger la intimidad y el honor de una persona que por motivos diversos se encuentra sometida a un proceso, más aun si como la propia normativa reconoce como principio fundamental el “toda persona es considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario.”

En ese sentido, si bien se pondera la practicidad de brindar información general sobre el estado del proceso, también es cierto que aún existe la limitada creencia de que solo en abogado defensor acreditado y por ende la parte procesal, se encontrara únicamente legitimada para obtener información sobre el desarrollo del proceso; evidentemente, pretender algo así, seria aislar y limitar la actuación por parte de los sujetos procesales que en su mayoría solicitan la ayuda de terceros para apoyar y realizar averiguación sobre sus casos.

Conforme a lo expuesto, existen aún criterios cerrados en relación a algunos operadores, quienes limitan la actuación de los “legitimados indirectamente”, siendo que su interés está íntimamente ligado a su función como apoyo a la defensa, por lo que en la práctica común, el permitir acceder a información sobre el estado de causas en trámite faculta el flujo de información a los sujetos procesales, lo que en definitiva pondera el derecho de defensa y debido proceso; mas resaltante aún, existe una tarea por parte del Tribunal Constitucional de precisar los alcances de lo que debe ser entendido como público en el proceso penal.


Referencias

[1] Véase LANDA ARROYO, Cesar: Los Derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Palestra Editores S.A.C., Primera edición 2010, pg 91.

[2]  MESIA CARLOS: Exegesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición, 2007, pg 546

Jorge Luis Ascona Baldeón e Isabel Espejo
Jorge Luis Ascona Baldeón, abogado asociado del estudio Angulo Portocarrero y especialista en Derecho Penal y Procesal Penal e Isabelle Espejo, Bachiller en Derecho de la UNMSM.